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TSDJ BUG SL - 76-520-31- 05-001-2021-00148-01-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31- 05-001-2021-00148-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSE ALBERTO CARDONA MUNERA

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00148-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 174

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 41

Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JOSE ALBERTO CARDONA MUNERA contra PORVENIR S.A. Radicación N°: 76-520-3105-001-2021-00148-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE ALBERTO CARDONA MUNERA formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la PORVENIR S.A. , solicitando que se declare que cumple con los requisitos exigidos para que se le de aplicación a

1.1. La demanda.

El señor JOSE ALBERTO CARDONA MUNERA formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la PORVENIR S.A. , solicitando que se declare que cumple con los requisitos exigidos para que se le de aplicación a la condición más beneficiosa y al principio de favorabilidad por haber cotizadoPágina 2 de 15

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más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como consecuencia ordene reconocer pensión de invalidez a favor aplicando lo establecido en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 a partir de la fecha de estructuración, es decir, desde el 24 de febrero de 2017, asimismo condenar al pago de las mesadas pensionales de manera retroactiva ocasionadas desde el 24 de febrero de 2017, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las condenas debidamente i ndexadas y costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor JOSE ALBERTO CARDONA MUNERA inició enfermedad Cerebro Vascular hemorrágica extensa el día 24 de febrero de 2017, lo cual le originó otras enfermedades.

Enunció que, en la actualidad no puede realizar ninguna labor, ni tampoco logra desarrollar actividades normales para su edad, por lo que es necesario la ayuda de terceras personas para movilizarse o realizar cualquier tipo de movimiento.

Enunció que, en la actualidad no puede realizar ninguna labor, ni tampoco logra desarrollar actividades normales para su edad, por lo que es necesario la ayuda de terceras personas para movilizarse o realizar cualquier tipo de movimiento.

Manifiesta que el día 28 de octubre de 2019 fue emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral, en la cual se le reportó un PCL de 52,08%, origen común y como fecha de estructuración el día 23 de agosto de 2019 , posteriormente la Junta Regional de Califi cación de Invalidez del Valle modificó la fecha de estructuración señalando como data el día 24 de febrero de 2017.

Relata que, cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más de 300 semana y para PORVENIR un total 452 semanas.

Expone que la fecha de su última cotización fue en el mes de agosto de 2008, luego le fue imposible volver a cotizar.

Precisa que solicitó ante Porvenir el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, fue negada el derecho sustentando que el actor no cumplía con los requisitos exigidos en el art. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

1.2. La contestación de la demanda.Página 3 de 15

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1.2.1. Porvenir S.A.

A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. presentó oposición a la

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1.2.1. Porvenir S.A.

A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. presentó oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones previas solicitud de la acumulación del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por JOSÉ ALBERTO CARDONA MUNERA contra SOCIEDAD ADMINISTRADOR A DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. con radicación No. 76 -520-31-05-002-202100177-00 del JUZGADO Segundo Laboral Del Circuito de Palmira, falta de integración del litis consorcio necesario ; como excepciones de fondo señaló las denominadas inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir , la condición más beneficiosa no es un principio absoluto, conforme se citó en argumentos de defensa y me permito resaltar, ausencia de intereses cuando el recon ocimiento pensional se sustenta en la condición más beneficiosa , autorización de descuento de aportes a salud , prescripción, compensación, buena fe , afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, innominada o genérica.

Dentro del escrito expuso que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de cincuenta (50) semanas en los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ; aunado al hecho que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad al no existir conflicto de normas vigentes y tampoco es procedente la condición más beneficiosa cuando han pasado más de 3 años desde el cambio

aunado al hecho que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad al no existir conflicto de normas vigentes y tampoco es procedente la condición más beneficiosa cuando han pasado más de 3 años desde el cambio normativo, porque el accionante no presenta cotizaciones desde el mes de agosto de 2008, teniendo en cuent a que la fecha de la estructuración de la invalidez es del 24 de febrero de 2017. Agrega que el demandante se trasladó de régimen el 1 de junio de 1996 y al seleccionar el afiliado fallecido el régimen de ahorro individual con solidaridad, aceptó todas las condiciones previstas para el mismo, por cuanto la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, la efectúa para todos sus efectos.

1.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.Página 4 de 15

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El despacho luego de realizar nueva mente una revisión del expediente ordenó vincular al proceso a COLPENSIONES, entidad que allegó escrito contestando la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas , sosteniendo que el demandante no causó la pensión de invalidez, debido que su última cotización al Sistema de Seguridad Social fue en el mes de agosto de 2008, situación que no le permite obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez al no haber cotizado 50 semanas durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración, es decir entre el 23 de agosto de 2016

de 2008, situación que no le permite obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez al no haber cotizado 50 semanas durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración, es decir entre el 23 de agosto de 2016 al 23 de agosto de 2019 ; agregó que tampoco se presenta el principio de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta la normativa anterior, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 sin modificación, exige 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior de producirse la invalidez, es decir entre el 23 de agosto de 2018 y el 23 de agosto de 2019, sin embargo, la última cotización del demandante al Sistema de Seguridad Social se produjo en el mes de agosto de 20 08. Como excepción previa propuso falta de legitimación por pasiva y de fondo la denominada i nexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada , prescripción trienal , innominada o genérica.

1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró probada las excepciones propuestas y expuso que dentro del presente asunto no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa debido que la norma aplicable resultaría a la inmediatamente anterior a la invalidez que resultaría la Ley 100 de 1993, además, en el año anterior a la invalidez no realizó cotizaciones por lo que no tiene derecho de acuerdo a lo contemplado en la normatividad vigente a la fecha de la estructuración y tampoco en los límites temporales

de 1993, además, en el año anterior a la invalidez no realizó cotizaciones por lo que no tiene derecho de acuerdo a lo contemplado en la normatividad vigente a la fecha de la estructuración y tampoco en los límites temporales señalados en el transito legislativo de la Ley 860 de 2003.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial que defiende los intereses de la parte activa solicita que el Superior realice un estudio de la sentencia de primera instancia debido quePágina 5 de 15

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no aplica los antecedentes constitucionales respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la excepción de la aplicación ultrativa de la norma, resultado insuficiente el argumento en dar aplicación al precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia cuando se presenta una vulneración evidente no solo en materia de seguridad social, sino constitucional y el deber del director del proceso es velar por el cumplimiento de los derechos del demandante que remite la norma sustantiva, resultando necesaria la protección de sus derechos constitucionales, violentando sus derechos.

Insiste que el operador jurídico debió aplicar las sentencias señaladas en el libelo demandatorio hacer efecto en el proceso como es la sentencia de unificación 556 de 2019, la SU 005 del 2019, la SU442 de 2016 y reconocer la condición más beneficiosa al demandante bajo la aplicación de la normatividad más favorable que en el caso bajo examine es el artículo 6 del

unificación 556 de 2019, la SU 005 del 2019, la SU442 de 2016 y reconocer la condición más beneficiosa al demandante bajo la aplicación de la normatividad más favorable que en el caso bajo examine es el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 y no como fue aplicado por el Juez debido que lo precisado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 no contemplan un régimen de transición para la pensión de invalidez que garantice las expectativas del afiliado, lo que ocasiona que el precedente de la Corte Suprema de Justicia vulner e derechos constitucionales del demandante, pues así quedó analizada y estudiada por las diferentes sentencias de la Corte Constitucional.

Si bien es cierto que el Superior Jerárquico que emite este precedente sobre la condición más beneficiosa que aplicó el despacho fue lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, enuncia que la Corte Constitucional ha mantenido un precedente contrario a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, ese precedente precisa que debe aplicarse la ultratividad de la norm a como fue solicitado en el litigio , postura que debió aplicarse con una visión más amplia y no restrictiva, es decir, no solo aplicándose el precedente de la Corte Suprema de Justicia, sino también lo manifestado por la Corte Constitucional y sus derechos fundamentales que son llamados a prevalecer en el proceso, Finaliza solicitando que se revise en su totalidad la sentencia primigenia y se revise la interpretación normativa y la aplicación del precedente favorable al demandante, en consecuencia, se reconozca las pretensiones formuladas en la demanda y se revoque la decisión.Página 6 de 15

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demandante, en consecuencia, se reconozca las pretensiones formuladas en la demanda y se revoque la decisión.Página 6 de 15

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1.5. Trámite de segunda instancia.

El Tribunal de origen admitió el recurso de apelación , posteriormente corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insiste que al descartarse que el afiliado no cumplía con el lleno de los requisitos planteados en dicha normatividad, es deber del director del proceso identificar bajo el principio de la favorabilidad si al actor le es aplicable algún otro sistema normativo o régimen de transición que le permita configurar el derecho reclamado, acudiendo así a la denominada condición más beneficiosa.

Sostiene que el juez de instancia emite un fallo acudiendo al precedente que el superior le rige, y no realiza un estudio más de fondo sobre la aplicación de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta las situaciones fácticas del actor y las consideraciones realizadas por el precedente constitucional en sentencias como SU-442 de 2016 en concordancia con la SU-556-2019.

Explica que e l precedente constitucional debe ser aplicado y en esta litis el juez de primera instancia omitió su contenido, y por tanto debe reconocerse la condición más beneficiosa a favor del demandante bajo la aplicación de la normatividad más favorable, esto es el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), y no como fue aplicado en este caso.

la condición más beneficiosa a favor del demandante bajo la aplicación de la normatividad más favorable, esto es el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), y no como fue aplicado en este caso.

Itera que debe revocarse la decisión de primera instancia y acogerse el precedente emitido por la Corte Constitucional y se reconozca el derecho pensional del actor bajo la condición más beneficiosa en aplicación del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y demás pretensiones incoadas en el escrito demandatorio.

Por su parte la convocada PORVENIR S.A. por intermedio de su apoderado judicial reiteró que no puede aplicar al régimen de transición para fundamentar la condición más beneficiosa Decreto 049 de 1990 que exige 300 semanas, sobre la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Además, relató que no es procedente la condición más beneficiosa cuandoPágina 7 de 15

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han pasado más de 3 años desde el cambio normativo, porque el accionante no presenta cotizaciones desde el mes de agosto de 2008, teniendo en cuenta que la fecha de la estructuración de la invalidez es 24/02/2017. Por lo anterior, solicita que se confirma la sentencia de primera instancia en la cual absolvió a PORVENIR de las pretensiones formuladas en la demanda.

cuenta que la fecha de la estructuración de la invalidez es 24/02/2017. Por lo anterior, solicita que se confirma la sentencia de primera instancia en la cual absolvió a PORVENIR de las pretensiones formuladas en la demanda.

La vinculada COLPENSIONES precisó que según la Historia Laboral del demandante se evidencia que su última cotización al Sistema de Seguridad Social fue en el mes de agosto de 2008, tal y como se manifestó en los hechos de la demanda, situación que no le permite obtener el Reconocimiento de la Pensión de Invalidez, al no haber cotizado 50 semanas durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración.

Manifestó que tampoco se puede hacer el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa como lo solicita el demandante, pues la normativa anterior, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 sin modificación, exige 26 sema nas cotizadas durante el año inmediatamente anterior de producirse la invalidez, es decir entre el 23 de agosto de 2008 la última cotización del señor José Alberto Cardona Múnera fue realizada en el mes de agosto de 2008.

Explica que la condición más beneficiosa sólo protege expectativas legítimas, por lo tanto, la densidad de semanas que se requiere para causar la pensión de invalidez conforme a una Ley anterior, debe cumplirse con anterioridad a la fecha del cambio legislativo.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y paraPágina 8 de 15

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comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de inconformidad del recurrente.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿ Si el demandante JOSE ALBERTO CARDONA MUNERA tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, debido que el

CARDONA MUNERA tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, debido que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

5. Argumento de la decisión

Para resolver tales cuestionamientos, interesa resaltar los supuestos fácticos indiscutidos en el proceso y que sirven de base a la decisión que se adopta , ellos son: (i) que el demandante nació el 26 de abril de 1962; (ii) que presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.08% de origen común, estructurada el 24 de febrero de 2017, según dictamen emitido el 22 de enero de 2020 por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca ; (iii) que se encuentra afiliado a Porvenir S.A.Página 9 de 15

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Partiendo de esas bases, se adentrará la Colegiatura a resolver el problema jurídico planteado, consistente en determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama.

Para el efecto, se debe partir indefectiblemente por la norma q ue rige la situación pensional del actor, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al

situación pensional del actor, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de estructurarse su estado invali dez. Dicha disposición exige además de la pérdida d e capacidad laboral igual o superior al 50%, una densidad de aportes al sistema pensional de 50 semanas o más en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito este que valga anotar, no satisfizo el actor, si se tiene en c uenta que, dentro de ese periodo, concretamente, entre el 24 de febrero de 2017 y ese mismo día y mes del año 2014, no cotizó al sistema pensional.

Ahora bien, el demandante solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En ese sentido, acorde con la interpretación de la Sala de Casación Laboral, ese precepto normativo - Art. 39 Ley 100/93 en su versión originalcontinuaría produciendo efectos jurídicos por un tiempo determ inado de tres años, por ser el tiempo que la nueva normativa, la Ley 860 de 2003, dispuso como necesario para que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos para la obtención del derecho pensional, por ende, su permanencia en el tiempo se extendería únicamente hasta el 26 de diciembre de 2006, para las personas que poseen una expectativa legítima, sin que con posterioridad a esa calenda sea viable su aplicación, por cuanto el principio de la condición más beneficiosa no puede convertirse en obstáculo de los cambios normativos, dada su aplicación excepcional y restrictiva.

Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que los dos requisitos de acceso

esa calenda sea viable su aplicación, por cuanto el principio de la condición más beneficiosa no puede convertirse en obstáculo de los cambios normativos, dada su aplicación excepcional y restrictiva.

Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que los dos requisitos de acceso al derecho a la pensión de invalidez -estructuración del estado invalidante y densidad de cotizaciones -, deben acontecer dentro del ámbito temporal establecido (ver sentencia CSJ SL 2358 de 2017).Página 10 de 15

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Luego entonces, para aquellos afiliados que no se encontraban cotizando al momento del cambio normativo de las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, esto es, al 26 de diciembre de 2003, se exige además de tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producida dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la nueva norma, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y ese mismo día y mes del año 200 6, una densidad mínima de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del tránsito legislativo, es decir, entre el 26 de diciembre de 2002 y esa misma fecha del año 2003.

En el caso bajo estudio, el promotor del litigio al 26 de diciembr e de 2003 no se encontraba cotizando de manera que no cuenta con por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el

En el caso bajo estudio, el promotor del litigio al 26 de diciembr e de 2003 no se encontraba cotizando de manera que no cuenta con por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el cambio normativo (26 de diciembre de 2002 a 26 de diciembre de 2003) y su fecha de estructuración fue posterior al 26 de diciembre de 2006, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.

Al respecto, es relevante traer lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde se insistió que procede el principio de la condición más beneficiosa cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez, según corresponda y el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia , en la sentencia CSJ SL451-2023 que trajo a colación lo expuesto en SL3647-2022, donde expuso:

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o res ulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.Página 11 de 15

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principio, rigen hacia el futuro.Página 11 de 15

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Por lo tanto, cuando la fecha de estructuración de la invalidez es reconocida en vigencia de la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, no e s posible aplicar el Decreto 758 de 1990, como se pretendía, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares del demandante o cuál le resulta más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen solo hacia el futuro.

Aunque insiste la mandataria judicial en aplicarse el precedente constitucional, es de precisar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión explicó que de acuerdo con el criterio jurisprudencial no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino, de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (SL2449 de 2023), asimismo trajo a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a las sentencias CC SU442 -2016 y CC SU -556 de 2019, explicó en torno a la fuerza vinculante de ese precedente, lo siguiente:

“1. La fuerza vinculante del precedente constitucional

cual se extiende a las sentencias CC SU442 -2016 y CC SU -556 de 2019, explicó en torno a la fuerza vinculante de ese precedente, lo siguiente:

“1. La fuerza vinculante del precedente constitucional

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.

Asimismo, ha precisado que un precedente ti ene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contrib uye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional,Página 12 de 15

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como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, deb ido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de la s providencias de acciones de tutela.

El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C -083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad -, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia -, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar c ausado el derecho a laPágina 13 de 15

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pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cu mplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos d

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