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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00149-01-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00149-01-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Luz Stella González Cervera DEMANDADAS Colpensiones

LITISCONSORTES

NECESARIOS POR PASIVA

Alba Mery Cifuentes Ramírez y Alexander Rivera Cifuentes JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2021-00149-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Luz Stella González Cervera contra Colpensiones, al cual fueron integrados Alba Mery Cifuentes Ramírez y Alexander Rivera Cifuentes como litisconsorte necesaria por pasiva.

Auto Al no haberse pronunciado el M inisterio Público en torno a la eventual causal de nulidad advertida en auto anterior2, la misma se entiende saneada.

ANTECEDENTES

Luz Stella González Cervera demanda a Colpensiones pretendiendo : i) el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del

ANTECEDENTES

Luz Stella González Cervera demanda a Colpensiones pretendiendo : i) el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Ricaurte Rivera Fernández ; ii) intereses del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que Ricaurte Rivera Fernández fue pensionado por vejez por parte de Colpensiones desde el 07 de abril de 2012 . Convivió con él desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 16 de diciembre de 2020, fecha en que él falleció. La convivencia fue continua y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa. Ricaurte Rivera Fernández vivió durante un tiempo en Estados Unidos -no precisa fechas - “buscando un Mejor Estar, pero que ello no fue óbice para que su convivencia permaneciera inalterada”. El 03 de enero de 1976 el causante contrajo matrimonio con Alba Mery Cifuentes Ramírez, con quien procreó cinco (5) hijos, uno de ellos en condición de discapacidad. Esa pareja se separó de hecho en 1992.

Reclamó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, siendo negada en resolución SUB 137000 de 20 21. Mediante Resolución SUB -83338 de 2021 le fue

1 144Control estadístico por secretaría. 2 009 I-124-2024 RAD 2021-00149-01 DRA CORENA – Cuaderno2daInstancia 3 003DemandaPrimera F 5Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Stella González Cervera

Demandado: Colpensiones

2 009 I-124-2024 RAD 2021-00149-01 DRA CORENA – Cuaderno2daInstancia 3 003DemandaPrimera F 5Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Stella González Cervera

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00149-01

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reconocida la pensión en un 50% a Alba Mery Ramírez Cifuentes, dejando en suspenso el restante porcentaje4.

Intervenciones de la demandada y vinculados

Colpensiones5 se opuso a las pretensiones porque la investigación administrativa arrojó que la demandante no acreditó haber convivido con el causante durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada.

En autos del 08 de marzo de 20226 y 01 de diciembre de 20227 se ordenó la integración de Alba Mery Cifuentes Ramírez y Alexander Rivera Cifuentes, respectivamente, como litisconsortes necesarios.

Se opusieron a las pretensiones, argumentando que no existió convivencia simultánea de su cónyuge con ella y con la demandante. Él no convivió con la demandante. Reconocen que el causante viajó a Estados Unidos en búsqueda de mejores condiciones económicas; retornó el 23 de febrero de 2015 a Palmira, como lo indicó al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. Nunca existió relación de pareja entre la demandante y el señor Rivera Fernández. Afirman que la señora Cifuentes

al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. Nunca existió relación de pareja entre la demandante y el señor Rivera Fernández. Afirman que la señora Cifuentes Ramírez es la única beneficiaria de la pensión. No formularon excepciones8.

Sentencia de Primera Instancia9 El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante LUZ STELLA GONZÁLEZ CERVERA, por concepto de sustitución pensional a raíz del fallecimiento del pensionado RICAURTE RIVERA FERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que las RESOLUCIONES NÚMEROS SUB 83338 del 5 de abril de 2021 y SUB19833 del 26 de enero de 2022 a través de las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESles concedió la sustitución pensional a ALBA MERY CIFUENTES RAMÍREZ y a ALEXANDER RIVERA CIFUENTES, a raíz del fallecimiento del pensionado señor RICAURTE RIVERA FERNÁNDEZ, en calidad de esposa e hijo discapacitado respectivamente, quedan incólumes y, en consecuencia continuaran disfrutando de la mencionada prestación económica en los términos en que fue concedida.

quedan incólumes y, en consecuencia continuaran disfrutando de la mencionada prestación económica en los términos en que fue concedida.

TERCERO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandante LUZ STELLA GONZÁLEZ CERVERA y a favor de COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $1.000.000,00.

CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante LUZ STELLA GONZÁLEZ

CERVERA. CONSÚLTESE con el Superior.

QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

4 003DemandaPrimera FF 1-5 5 022ContestacionDemandaColpensiones) 6 007AutoAdmiteDemanda20220308s Ramírez (1) 7 039AutoIntegraLitisConsorte 8 033ContestacionDemandaLitis20220420; 043ContestaciónDemanda20230203 9 050ActaAudienciaSentencia20230925Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Stella González Cervera

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00149-01

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La sentencia fue remitida en Consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, fue descorrido por Colpensiones11 expresando que debe confirmarse la sentencia en la medida en que no se acreditó de manera efectiva la convivencia entre la demandante y el señor Rivera Fernández.

Colpensiones11 expresando que debe confirmarse la sentencia en la medida en que no se acreditó de manera efectiva la convivencia entre la demandante y el señor Rivera Fernández.

CONSIDERACIONES

Surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico se restringe a determinar si Luz Stella González Cervera es o no beneficiaria de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Ricaurte Rivera Fernández. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada , el número de mesadas a cancelar por año, si es procedente el pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 y su fecha de causación.

No estudia la sala la causación de la prestación 12, por no haber sido objeto del proceso en primera instancia.

La demandante como beneficiaria13 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite,

30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que

10 003 I-209-2024 RAD 2019-00159-01 DRA CORENA 11 007 LUZ STELLA GONZALES CERVERA Alegatos 2da COLPENSIONES 12 Por medio de Resolución GNR 293124 de 24 de septiembre de 2015 Colpensiones reconoció al causante pensión de vejez. 13 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 16 de diciembre de 2020, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Stella González Cervera

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00149-01

Demandante: Luz Stella González Cervera

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00149-01

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tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

La demandante debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, lo últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 14, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que

de la unión marital de hecho 14, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años15.

De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 16 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y

donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y

14 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 15 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 16 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en senten cias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sen tencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Stella González Cervera

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00149-01

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el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”17. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los

ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”17. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

La Sala de Casación Laboral de la corporación recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia que

De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).

Caso concreto

1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).

Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente:

a) Resolución SUB137000 del 01 de junio de 2021 mediante la cual se niega la pensión a la demandante por no acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado18. b) Registros fotográficos19

Por su parte, Colpensiones allegó el expediente administrativo del causante, donde se aprecian las siguientes documentales relevantes:

a) Demanda de pensión de sobreviviente s causada con ocasión del fallecimiento de Enrique Izquierdo González, en la cual se lee que Luz Stella González Cervera aduce que convivió como pareja con el referido señor desde el 20 de junio de 1995 hasta el 06 de marzo de 2014, cuando falleció el señor Izquierdo González. No menciona convivencia simultánea con otra persona20. b) Acta de Audiencia de Trámite y Juzgamiento adelantada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en el proceso de radicado 2016

17 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 18 002AnexosDemanda FF 1-6 19 002AnexosDemanda FF 13-87

expediente 00313, entre otros. 18 002AnexosDemanda FF 1-6 19 002AnexosDemanda FF 13-87 20 020CarpetaAdministrativaCC31173736 – GJR-NOT-AF-2016-4083210-20160425122031Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Stella González Cervera

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00149-01

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0004121. La sentencia fue confirmada por la proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga. c) Registro de defunción del causante que da cuenta de que falleció el 16 de diciembre de 2020.22 d) Resolución mediante la cual se reconoce pensión de vejez al causante Ricaurte Rivera Fernández.23 e) Resolución mediante la cual se reconoce pensión de sobreviviente a Alba Mery Cifuentes Ramírez en calidad de cónyuge en un 50%.24 f) Resolución mediante la cual se reconoce pensión de sobreviviente a Alexander Rivera Cifuentes en calidad de hijo en un 50%.25 g) Informe técnico de investigación, donde se concluye que el causante no convivió con la demandante, por lo cual no se acreditó los cinco años de convivencia necesaria para causar el derecho deprecado 26.

Alba Mery Cifuentes Ramírez aportó como documental relevante la s f acturas e historia clínica de Ricaurte Rivera Fernández. 27

Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:

Luz Stella González Cervera (interrogatorio) 28

historia clínica de Ricaurte Rivera Fernández. 27

Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:

Luz Stella González Cervera (interrogatorio) 28 Tiene 57 años. Trabajadora social. De estado civil soltera. Conoció al causante en 987 e iniciaron una relación en 1988 . El pensionado viajó a Estados Unidos desde 1992 hasta el primer trimestre de 2015, laborando con productos de aseo. Entre 1988 y 1992 convivieron en los barrios Juan Pablo y Caimitos y del 2015 hasta la fecha del deceso del pensionado , 16 de diciembre de 2020, convivieron cerca al Batallón. En el período en que el causante estuvo viviendo en Estados Unidos le enviaba encomiendas, le pagaba el alquiler , la alimentación y se comunicaban por teléfono e internet. Desde 1988 tenía conocimiento de que el pensionado convivía con su cónyuge y que tenían cinco hijos, uno de ellos con discapacidad. Ricaurte volvió a Colombia en el primer trimestre de 2015 y estableció su convivencia con ella e igualmente, se quedaba donde su hija Paola en Cali. El causante visitaba a sus hijos en la casa de Alba Mery Cifuentes todos los días. Por cuestiones laborales viajaba fuera de la ciudad aproximadamente tres veces por semana, tiempo en que Ricaurte Rivera Fernández se quedaba con sus hijos en la vivienda de Alba Mery Cifuentes, en un cuarto del segundo piso de la casa que construyó para su uso personal, información que le era suministrada por la familia del causante y en videollamadas realizadas con este. La dirección que registraba el pensionado

Cifuentes, en un cuarto del segundo piso de la casa que construyó para su uso personal, información que le era suministrada por la familia del causante y en videollamadas realizadas con este. La dirección que registraba el pensionado para el trámite ante Colpensiones para adquirir la pensión fue la de la casa ubicada en el barrio Los Sauces, dado que donde convivían no permanecían. Ricaurte Rivera Fernández se separó de Alba Mery Cifuentes cuando se fue a vivir a Estados Unidos y siguió respondiendo por sus hijos. El causante estaba con ella en el momento en que se enfermó. El día 07 de diciembre la actora y su hija lo llevaron al hospital. Alba Mery Cifuentes Ramírez (Prueba decretada de oficio) 29 Tiene 72 años. Cónyuge del causante. Desde 1976 hasta 1992 convivieron en la calle 26 No. 29-53, Barrio Nuevo; en la carrera 20 No. 39-20 barrio San Cayetano, casa de los suegros ; en la Carrera 25 entre carreras 38 y 39 ; en la carrera 19 entre calles 29 y 30 ; finalmente, en la calle 36 No. 2 -95 barrio Los Sauces por aproximadamente 42 años. La casa fue construida por los dos. El viaje del señor Rivera Fernández a Estados Unidos fue de mutuo acuerdo, dado que estaba sin empleo y querían mejorar sus condiciones económicas. Hicieron un préstamo para el viaje. No conoce a Luz Stella González Cervera. No tenía conocimiento que su cónyuge tuviera una relación extramatrimonial. Durante el período que vivió en Estados Unidos les enviaba dinero, detalles, los llamaba por teléfono

para el viaje. No conoce a Luz Stella González Cervera. No tenía conocimiento que su cónyuge tuviera una relación extramatrimonial. Durante el período que vivió en Estados Unidos les enviaba dinero, detalles, los llamaba por teléfono

21 020CarpetaAdministrativaCC31173736 – GDJ-SEN-PI-2019_5007446-20190415092040 Sentencia No. 29 (28-02-2017) Jdo 3º Lab.pdf. 22 020CarpetaAdministrativaCC31173736 - GJR-NOT-AF-2021_7951732-20210713055155 - F113 23 021CarpetaAdministrativaCC16245798 – GRF-AAT-RP-2015_9285948-20150929025812 24 021CarpetaAdministrativaCC16245798 – GRF-AAT-RP-2021_1932668-20210405111703 Pensión Sobreviviente 50% Alba M. Cifuentes Ramírez (05-042021) Litis 25 021CarpetaAdministrativaCC16245798 – GRF-AAT-RP-2021_14194307-20220126045858 Pensión Sobreviviente Hijo Alexander Rivera Cifuentes (2601-2022) 26 021CarpetaAdministrativaCC16245798 – GEN-REQ-IN-2021_3836864-20210504114903 27 034AnexosContestacionLitis20220420 28 014VideoyAudio13Jul2023Audiencia20241127 14:31 min – Cuaderno2daInstancia 29 014VideoyAudio13Jul2023Audiencia20241127 36:31 min – Cuaderno2daInstanciaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Stella González Cervera

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00149-01

Demandante: Luz Stella González Cervera

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00149-01

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aproximadamente cada 8 días y enviaba fotos con escritos. El pensionado trabajaba en Estados Unidos en servicios generales. El pensionado retornó a Colombia aproximadamente en febrero de 2015 para conocer a sus nietos, estar con su familia y poder pensionarse. Ricaurte Rivera Fernández estableció su domicilio en su casa ubicada en la calle 36 No. 2 -95, donde habitó desde que llegó de Estados Unidos hasta la fecha de su deceso , el 16 de diciembre de 2020. En el período comprendido entre 2015 y 2020, el causante realizaba actividades comerciales relacionada con vehículos. El pensionado en oportunidades se quedaba en la casa de sus hijas Paula Andrea y Carolina. Las hermanas del fallecido, Esperanza Rivera Fernández y Dilma Rivera de Hurtado señalaron que su cónyuge convivía con Luz Stella porque no tenían una buena relación con el señor Rivera Fernández . Su cónyuge falleció de Covid -19, padeciendo la enfermedad aproximadamente de 9 a 10 días. Las hijas se encargaron del cuidado de su esposo cuando estuvo hospitalizado, dado que por la edad no le era posible acompañarlo a causa del virus. Alba Lorena Rivera Fernández (traída por la demandante) 30 Tiene 55 años. Soltera. Reside en la carrera 15B No. 47b -55. Vive en Colombia hace 20 años. Hermana del señor Ricaurte Rivera Fernández. Conoció a la señora Alba Mery Cifuentes desde que tenía 10 años. Reconoce que la señora

hace 20 años. Hermana del señor Ricaurte Rivera Fernández. Conoció a la señora Alba Mery Cifuentes desde que tenía 10 años. Reconoce que la señora Alba Mery Cifuentes es la esposa de su hermano y que vivieron inicialmente en el barrio Colombina y por último en Los Sauce s. Viajó a Estados Unidos en 1990 y posteriormente su hermano viajó en 1992. Él se desempeñó en Estados Unidos en labores de limpieza y trabajos varios porque no tenía documentación. Regresó a Colombia en febrero de 2015. Conoce que su hermano tuvo una relación extramatrimonial con Luz Stella González , que convivió esta persona entre 1976 y 1992. Su hermano y Luz Stella se conocieron en 1987. Antes de viajar a Estados Unidos , su hermano no convivía con Alba Mery Cifuentes. Antes de padecer el Covid -19 le dijo que se quería separar de Alba Mery Cifuentes. Conoce que el pensionado continuó respondiendo por la manutención de sus hijos. Una vez llega el señor Ricaur te Rivera Fernández de Estados Unidos estableció su lugar de residencia, un tiempo corto con su hija Paola y posteriormente donde Luz Stella y a su casa porque quería estar con su hijo discapacitado, por lo que construyó un apartamento en la parte superior para vivir en el inmueble ubicado en el barro Los Sauces. El tiempo que perduraba el señor Rivera Fernández en la casa ubicada en Los Sauces era esporádic o porque no tenía una buena relación con Alba Mery Cifuentes Ramírez. Su hermano falleció de Covid-19 en la Clínica Palma Real. Solo era visitado por las

señor Rivera Fernández en la casa ubicada en Los Sauces era esporádic o porque no tenía una buena relación con Alba Mery Cifuentes Ramírez. Su hermano falleció de Covid-19 en la Clínica Palma Real. Solo era visitado por las hijas pues ellas no querían que sus hermanas tuvieran información del causante. Señala que su hermano estaba en la casa de Luz Stella cuando fue llevado a la Clínica Palma Real. En el funeral de Ricaurte, los asistentes reconocían a Alba Mery Cifuentes Ramírez como la esposa del causante. No vive cerca de la casa de Luz Stella, por lo que indica que conoce de la convivencia entre el causante y Luz Stella porque ellos la visitaban en su casa y compartían diferentes espacios juntos.

Valorado el haz probatorio relacionado, concluimos que la demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía; no formó el convencimiento judicial en torno a la condición de compañera permanente de Ricaurte Rivera Fernández y que haya convivido con él, al menos durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del último.

La primera y más importante razón por la cual arribamos a esta conclusión son las incongruencias que se evidencian entre las declaraciones hechas por Luz Stella González Cervera en el trámite administrativo anterior al proceso y el interrogatorio de parte recibido por el a-quo.

En la investigación afirmó que durante el tiempo que el causante se encontraba en Estados Unidos trataron de sostener una relación, pero fue muy difícil por la comunicación; que, en 2015, cuando el causante llegó a Colombia , se radicó en la vivienda de una hija y que en ocasiones se quedaba en su casa, siendo intermitente

Estados Unidos trataron de sostener una relación, pero fue muy difícil por la comunicación; que, en 2015, cuando el causante llegó a Colombia , se radicó en la vivienda de una hija y que en ocasiones se quedaba en su casa, siendo intermitente

30 014VideoyAudio13Jul2023Audiencia20241127 1:03:44 min – Cuaderno2daInstanciaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Stella González Cervera

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00149-01

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la convivencia hasta su fallecimiento; que no pudo acompañar al señor Rivera Fernández a la Clínica Palma Real a causa de que se encontraba contagiada con Covid-19. Al absolver interrogatorio en el proceso, afirmó que en el tiempo en que el causante vivió en Estados Unidos se contactaban por teléfono e internet, respondía económicamente por ella, le enviaba encomiendas y todos los meses le ayudaba con el arriendo y la alimentación; que cuando él regresó a Colombia tuvo por residencia su casa y en ocasiones se quedaba en casa de sus hijos o donde su hija en Cali. Que en el momento en que el señor Rivera Fernández se enfermó ella llamó a una de sus hijas y las dos lo llevaron a la Clínica Palma Real.

No es explicable la razón por la cual sus aseveraciones difieren de tal manera que en el primero de los casos ni siquiera puede interpretarse que la conducta de ambas personas fuera la propia de una pareja sentimental con un nivel de compromiso como el que se pretendió acreditar; de hecho, no puede decirse que, en el interrogatorio de parte, sus palabras reflejen la existencia de una relación de pareja.

personas fuera la propia de una pareja sentimental con un nivel de compromiso como el que se pretendió acreditar; de hecho, no puede decirse que, en el interrogatorio de parte, sus palabras reflejen la existencia de una relación de pareja.

Es importante resaltar que incluso si se hubiera acreditado fehacientemente que a su retorno a Colombia compartían domicilio, ello per se no quiere decir que lo hicieran como pareja. Resulta incluso llamativa la afirmación de la declarante traída al proceso por la demandante, quien aseveró que en el funeral del señor Rivera Fernández, las personas identificaban como su pareja a la cónyuge y no a quien señala en la demanda, fue compañera permanen

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