🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00159-01-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00159-01-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LEONISA SINISTERRA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00159-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 0 16 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la

SENTENCIA No. 79

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 23

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 LEONISA SINISTERRA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes

laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor JOSE CRUZ HURTADO HERRERA, desde la fecha de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios o la indexación, costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que convivió en unión marital de hecho con el señor JOSE CRUZ HURTADO HERRERA , por aproximadamente 50 años, esto es, entre el 06 de febrero de 1960 y el 17 de junio del 2020 . Aseguró que la convivencia siempre fue continua y permanente, bajo el mismo techo, lecho y mesa, proporcionándose ayuda mutua y acompañamiento . Refirió que producto de dicha unión se procreo una hija, de nombre JUANA HURTADO BANGUERA. Indicó que, el causante dejó cotizados al Sistema de Seguridad Social en pensiones una densidad de 491,86 semanas cotizadas entre el 31 de mayo de 1967 y el 31 de julio de 2012. Señaló que, el afiliado reclamó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual le f ue reconocida mediante la Resolución No. 004873 de 2010. Que el señor HURTADO HERRERA, falleció el 17 de junio del 2020. El día 14 de octubre de 2017, solicitó ante la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por su compañero, misma que fue negada mediante Resolución SUB 257062 del 26 de noviembre de 2020 . Finalmente, refirió que tiene derecho al reconocimiento solicitado en

de sobrevivientes dejada por su compañero, misma que fue negada mediante Resolución SUB 257062 del 26 de noviembre de 2020 . Finalmente, refirió que tiene derecho al reconocimiento solicitado en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación de la condición más beneficiosa.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del tres (03) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la accionada.

1.4 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; no constarle lo expuesto en los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 16 y 17 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo

1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 017 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

2

la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN

2

la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y la INNOMINADA o GENERICA . Sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, toda vez que, el afiliado fallecido, si bien hizo cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no significa que la expectativa del derecho se haya generado en dicho régimen, ya que el causante realizó sus últimas cotizaciones al 31 de julio de 2012 acreditando un total de 491 semanas y en vida, se le reconoció la indemnización sustitutiva. Adicionalmente, indicó que la normatividad más favorable es el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, en la que se requerían 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliad o, densidad de semanas que no acreditó, pues como se indicó, la ultima cotización fue al 31 de julio de 2012, por lo que consideró, no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa.

1.5 Mediante auto No.6453 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP demandada. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Llegado el día y hora señalada, 15 de noviembre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas,

1.6 Llegado el día y hora señalada, 15 de noviembre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7 En la fecha prevista, 28 de febrero de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 016 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)5, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante señora LEONISA SINISTERRA identificada con C.C. No. 29.650.211 por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del causante JOSÉ CRUZ HURTADO HERRERA (Q.E.P.D.)., ocurrido el 17 de junio de 2020, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: El Juzgado se abstiene de condenar en costas a la demandante.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante, CONSÚLTESE con el

Superior.

SEGUNDO: El Juzgado se abstiene de condenar en costas a la demandante.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante, CONSÚLTESE con el

Superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

2. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la señora LEONISA SINISTERRA , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Presento recurso de apelación en contra de la sentencia No. 016, proferida el día de hoy 03 de febrero de 2023, teniendo en cuenta los siguientes argumentos. Si bien es cierto, el único argumento que tuvo el Juez de primera instancia para negar la pensión de sobrevivientes solicitada en este proceso fue o es, que no se puede dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa de manera extensiva, a partir de ese argumento me permito manifestar que según la sentencia SU 005 de 2018, se plantea una aplicación de la condición más beneficiosa , como extensión del principio de favorabilidad, para elegir dentro de distintas interpretaciones razonables para las normas laborales. ¿Que nos quiere decir este precepto? Que si bien es cierto, nunca existió un régimen de transición al momento de modificar la reglamentación para poder tener derecho a la pensión de sobrevivientes en diferentes regímenes, razón por la cual esta sentencia de unificación nos expresa que no se

3 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia.

sobrevivientes en diferentes regímenes, razón por la cual esta sentencia de unificación nos expresa que no se

3 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

3

puede limitar en el tiempo un principio, como lo es el de favorabilidad, razón por la cual, el precedente constitucional es de vigor y vinculante para todos los funcionarios judiciales con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y lograr la igualdad en la aplicación de la ley.

De igual manera, quedo probado en el presente proceso que mi representada, la señora Leonisa Sinisterra, cumplió a cabalidad el test de procedibilidad establecido en esta sentencia de unificación, el cual era cumplir las 5 condiciones que establece esta sentencia, como muy bien se mencionó en la sentencia de primera instancia, que es: 1) la primera, que la accionante pertenezca a un grupo de especial protección, situación que quedo debidamente demostrada con su edad, 84 años de edad y pobreza extrema, la cu al la hace ser beneficiaria del programa y beneficio del adulto mayor. 2) la segunda condición era establecer que la carencia del reconocimiento de la pensión afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, efectivamente se pudo establecer que la señora Leonisa Sinisterra, no cuenta con una pensión, ni con un trabajo estable, razón por la cual, es necesario el reconocimiento de esta pensión de sobrevivientes. 3) la tercera condición,

se pudo establecer que la señora Leonisa Sinisterra, no cuenta con una pensión, ni con un trabajo estable, razón por la cual, es necesario el reconocimiento de esta pensión de sobrevivientes. 3) la tercera condición, como se expresó, es la dependencia económica de la solicit ante hacia al causante antes de su fallecimiento, eso quedó debidamente demostrado tanto, testimonial como documentalmente que mi representada cuando convivía con su compañero permanente, siempre dependió económicamente de este. 4) la cuarta condición era que el causante se encontrara en circunstancia dentro de las cuales no podía seguir cotizando a pensión, como efectivamente quedo también demostrado que en los lugares donde trabajaba el causante, no le cotizaban a pensión en debida forma y lo que el ganab a no le alcanzaba para hacerlo de manera independiente. 5) quinta y última condición era establecer que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativa, situación que quedo probada ya que mi representada realizó las reclamaciones administrativas pertinentes ante la entidad demandada en aras de lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Es importante también manifestar señor juez que, un principio de derecho como tal, que es el principio de favorabilidad, no se puede limitar en el tiempo, no se puede condicionar, en ese orden de ideas el principio de la condición más beneficiosa que va ligado a este principio de favorabilidad, se debe aplicar en debida forma y en el caso concreto, es aplicar la ley en los regímenes anteriores al fallecimiento del causante y no necesariamente el inmediatamente anterior, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Honorab le Tribunal del Distrito Judicial de buga, Sala Laboral, revocar la sentencia proferida el día de hoy y en su defecto,

necesariamente el inmediatamente anterior, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Honorab le Tribunal del Distrito Judicial de buga, Sala Laboral, revocar la sentencia proferida el día de hoy y en su defecto, reconocer la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa a mi representada, toda vez que se cumplió a cabalidad el test de procedibilidad expresado en la sentencia SU 005 de 2018. Muchas gracias.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 31 de marzo de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que sólo Colpensiones allegó escrito 7 ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sosteniendo que la señora LEONISA SINISTERRA, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor JOSE CRUZ HURTADO HERRERA, al considerar que, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, el causante no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no acreditó las semanas requeridas por la Ley 797 de 2003 para acceder acceder a la prestación solicitada. Adicionalmente, refirió que en el presente caso no hay lugar a estudiar la procedencia de la prestación en apl icación del Acuerdo 049 de 1990 , porque no resulta ser la norma inmediatamente anterior.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme el recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el

ser la norma inmediatamente anterior.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme el recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si con las pruebas que obran dentro del plenario, re sulta viable declarar que el fallecido JOSE CRUZ HURTADO HERRERA, para el día 17 de junio del 2020, momento de su muerte, logró dejar acreditados los requisitos exigidos en el sistema de seguridad social integral para que sus beneficiarios accedan al disfrute de la pensión de sobrevivientes.

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

4

4.2. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

➢ Cedula de ciudadanía del señor JOSE CRUZ HURTADO HERRERA 8 ➢ Resolución No. 004873 de 2010, mediante la cual el ISS hoy COLPENSIONES, le concedió al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez9. ➢ Registro civil de defunción del señor JOSE CRUZ HURTADO HERRERA10. ➢ Reclamación administrativa presentada por la señora LEONISA SINISTERRA ante la AFP demandada11

➢ Registro civil de defunción del señor JOSE CRUZ HURTADO HERRERA10. ➢ Reclamación administrativa presentada por la señora LEONISA SINISTERRA ante la AFP demandada11 ➢ Resolución SUB257062 del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LEONISA SINISTERRA 12. ➢ Investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE LTDA13 ➢ Historia laboral del señor JOSE CRUZ HURTADO HERRERA 14.

4.3. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor JOSE CRUZ HURTADO HERRERA, falleció el día 17 de junio del 2020 15. (ii) Que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones en toda su vida laboral un total de 484,14 semanas16. (iii) Que al causante se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución No. 004873 de 201017. (iv) Que, la prestación aquí discutida fue negada a la señora LEONISA SINISTERRA, a través de las Resolución SUB257062 del 26 de noviembre de 202018.

El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada por las demandantes, al considerar que, el causante no dejó acreditados

El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada por las demandantes, al considerar que, el causante no dejó acreditados los requisitos para el efecto. Inconforme con la decisión, la señora LEONISA SINISTERRA, a través de su apoderada judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo su revocatoria, al considerar que, si tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (en forma extensiva), bajo los lineamientos de la sentencia SU005 de 2018.

Bajo este escenario, atendiendo el problema jurídico propuesto, es menester indicar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 48º de la Constitución Política de 1991 enseña que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligato rio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”, y que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”.

Para materializar el derecho a la seguridad social de los administrados, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se dispuso en su artículo 1º que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

8 Carpeta digitalizada No. 018. Archivo GEN-REQ-IN-2020_10367195-20201023120840. Pág. 045 Cuaderno 1ra Instancia.

vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

8 Carpeta digitalizada No. 018. Archivo GEN-REQ-IN-2020_10367195-20201023120840. Pág. 045 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 004 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 010 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 024 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 027 Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 020 Cuaderno 1ra Instancia 14 Carpeta digitalizada No. 018. Archivo GEN-REQ-IN-2020_10367195-20201023120840. Pág. 020 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 010 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Carpeta digitalizada No. 018. Archivo GEN-REQ-IN-2020_10367195-20201023120840. Pág. 020 Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 004 Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 027 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

5

Dentro de las aludidas medidas de amparo para el afiliado y/o su grupo familiar se consagró en el artículo 10 de la citada ley que “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la

5

Dentro de las aludidas medidas de amparo para el afiliado y/o su grupo familiar se consagró en el artículo 10 de la citada ley que “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

En lo que respecta a la pensión de sobrevivencia, el inciso octavo del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 , precisó que “para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley , sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”. (subrayas y resaltas fuera del texto)

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el tema objeto de discusión gira entorno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor JOSE CRUZ HURTADO HERRERA, es preciso indicar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, para abarcar el estudió del presunto derecho, es necesario remitirnos a la normatividad vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 17 de junio del 2020 , la norma que se

estudió del presunto derecho, es necesario remitirnos a la normatividad vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 17 de junio del 2020 , la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”

Así las cosas, antes de continuar el examen de los posibles beneficiarios ante la eventual existencia de una pensión de sobrevivientes que haya podido dejar causada el afiliado fallecido JOSE CRUZ HURTADO HERRERA (q.e.p.d.) resulta imperioso determinar, de forma concreta en primer lugar, si se logró acreditar que efectivamente dejó causado el derecho a las voces de lo consagrado en la norma, esto es si acredita 50 semanas de cotización en los tres (3) años a nteriores a su fallecimiento o en su defecto si alcanzó a contabilizar en su historia laboral, la densidad de semanas que exige el régimen

esto es si acredita 50 semanas de cotización en los tres (3) años a nteriores a su fallecimiento o en su defecto si alcanzó a contabilizar en su historia laboral, la densidad de semanas que exige el régimen de prima media para causar una pensión de vejez – 1300 semanas exigidas para el año 2020 -.

Conforme el examen que plantea la Sala efectuar, se vislumbra en primer lugar, de la relación de los servicio que prestó el causante, visibles en la Resolución SUB257062 del 26 de noviembre de 2020, que el actor no acreditó haber cotizado ninguna semana al sistema de seguridad social administrado para el momento de su fallecimiento por COLPENSIONES, es decir, queda demostrado que para la fecha en que se produjo su deceso – 17 de junio del 2020no había cotizados 50 semanas en los tres años anteriores.

En segundo lugar, se advierte que de acuerdo con la Resolución SUB257062 del 26 de noviembre de 2020, aportada por ambas partes, el causante cotizó en su paso por le ISS hoy COLPENSIONES durante el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1967 al 31 de julio de 2012, un gran total de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones de 491 semanas, quedando entonces demostrado que el actor no logró acumular las 1 300 semanas que se exigen en el régimen de prima media, o las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento, en consecuencia, bajo este primer análisis se constata que el fallecido JOSE CRUZ HURTADO HERRERA (q.e.p.d.) no alcanzó en vida a consolidar los requisitos para haber logrado dejar

fallecimiento, en consecuencia, bajo este primer análisis se constata que el fallecido JOSE CRUZ HURTADO HERRERA (q.e.p.d.) no alcanzó en vida a consolidar los requisitos para haber logrado dejar causada una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

6

Ahora bien, dentro de los principios que regulan la seguridad social, si bien quedó sentado que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes son las vigentes para el momento de la ocurrencia del evento, se ha establecido vía j urisprudencial y ha sido objeto de desarrollo el denominando “principio de la condición más beneficiosa” el cual permite dar alcance a normas anteriores y bajo las cuales el causante comenzó a estructurar el derecho. Para el caso se constata que el causante, presenta aportes a pensión desde el 31 de mayo de 1967 , es decir, en vigencia del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, la posición adoctrinada de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia enseña que el principio de la condición más beneficiosa no permite una búsqueda histórica de la norma que resulte mas favorable, sino que su aplicación se extiende en su examen, hasta la norma inmediatamente anterior, para el caso adoctrinó el alto tribunal:

No sobra agregar que, como lo ha advertido la Corte en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL5286-2021, que reiteró la CSJ SL5114 -2020, no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento, hasta acomodar la norma que mejor se avenga en cada caso

SL5286-2021, que reiteró la CSJ SL5114 -2020, no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento, hasta acomodar la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, patentar «una aplicación plus ultra activa de la ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro>> (..)” (subrayas y resaltas fuera del texto) (CSJ SL712-2023 rad. 93077; CSJ SL789-2023, rad.87080; CSJ SL 835 -2023, rad. 95246; CSJ SL836 -2023, rad. 94275; CSJ SL436 - 2023, rad. 92512; CSJ SL701-2023, rad. 93414).

Bajo esta perspectiva, atendiendo la fecha del fallecimiento del causante, 17 de junio del 2020 no resulta dable efectuar el estudio de la prestación pretendida, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo las miras del Acuerdo 049 de 1990 , pues si bien, el causante comenzó a estructurar su derecho bajo esta normatividad, lo cierto es que, el citado principio “ también protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones a su amp aro, y no cualquier peticionario que lo invoque, sin el cumplimiento de ninguna regla” (SL 1371 de 2024)

Al margen de lo anterior, queda establecido que, en aplicación del principio de la condición más

acceder en igualdad de condiciones a su amp aro, y no cualquier peticionario que lo invoque, sin el cumplimiento de ninguna regla” (SL 1371 de 2024)

Al margen de lo anterior, queda establecido que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el caso en estudio puede ser examinado conforme lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 100 en su versión original, siempre que, el afiliado al momento del cambio legislativo (Ley 100 de 1993 a Ley 797 de 2003), tuviese, una situación jurídica concreta y/o expectativa legitima. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2567 de 2021, citada en la SL 835 de 2023, desarrolló la aplicación del principio referido bajo los siguientes términos: “Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características:

a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición inter media –expectativas legítimashabida

la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición inter media –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellos:

1. Excepción a la retrospectividad de la ley

La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposiciónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

7

derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.

2. Opera en sucesión o transito legislativo

La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un mome

Consultar sobre este documento ...