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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00165-01

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00165-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA ISABEL RAMOS

DDO: DIEGO FERNANDO JOVEN CAJAS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00165-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 131

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de Única instancia promovido por MARIA ISABEL

RAMOS contra DIEGO FERNANDO JOVEN CAJAS.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2021-00165-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el cinco (5) de junio del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. La señora MARIA ISABEL R AMOS, por intermedio de apoderad a judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de DIEGO FERNANDO JOVENPágina 2 de 15

1.1. La demanda. La señora MARIA ISABEL R AMOS, por intermedio de apoderad a judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de DIEGO FERNANDO JOVENPágina 2 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA ISABEL RAMOS

DDO: DIEGO FERNANDO JOVEN CAJAS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00165-01

ROJAS, a fin de obtener con sus pretensiones; declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, consecuencialmente, declarar que la señora MARIA ISABEL RAMOS estuvo vinc ulada como empleada desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 30 de abril de 2019 en el RESTAURANTE BAR SIGA LA VACA, donde el señor DIEGO FERNANDO JOVEN le daba un pago de $40.000 diarios y no el salario mínimo mensual legal, también declarar nulo o sin justa causa el despido de la demandante el día 28 de abril de 2019, señaló que no se le pagaron ni primas ni vacaciones durante todo el tiempo que estuvo vinculada , en consecuencia se conden e el reintegro de la demandante y el pago de prestaciones sociales , cesantías, intereses a las cesantías, también la diferencia salarial y auxilio de transporte desde la fecha de despido hasta su reintegro , también la indexación por todo los valores dejados de pagar, por último condenar también en costas procesales y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias solicitó indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, pago de indexación.

1.2. La contestación de la demanda

agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias solicitó indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, pago de indexación.

1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada señaló que se op one a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento jurídico, consecuencialmente propuso como excepción de fondo el cobro de lo no debido, prescripción, compensación, no determinación de extremos laborales, buena fe.

A su respaldo señaló que la señora MARIA ISA BEL RAMOS prestó sus servicios de forma esporádica y ocasional en el HOTEL RESTAURANTE SIGA LA VACA, no se tiene fechas de su prestación, ni qué días iba, pues su prestación era esporádica y en caso de que ella no asistiera al trabajo ellos tenían más empleados, de tal manera que su trabajo no fue de manera continua y los días que iba se le cancelaba de manera inmediata un valor de $40.000, es decir más del mínimo.

1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 3 de 15

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Mediante sentencia del 05 de junio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió al señor DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora MARIA ISABEL RAMOS ; y pago de las costas procesales a cargo de la demandante.

todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora MARIA ISABEL RAMOS ; y pago de las costas procesales a cargo de la demandante.

Estimó el juez de primera instancia que la parte demandante no logró demostrar los supuestos f ácticos aducidos en libelo demand atorio. Indicó que, la misma demanda es inconsistente, sin embargo también que la señora MARIA ISABEL trabajó de manera esporádica que podía ser cada 15 o 20 días, de tal manera que no se pu do establecer un número de días exactos laborados y quien alegue que efectivamente está ligado por un contrato de trabajo debe demostrar la prestación efectiva del servicio, cosa que la parte demandante no pudo acreditar , ni aportó la prueba documental que pueda corroborar lo expuesto en la demanda y se conformó con afirmar muchas cosas pero no lo probó, refiriendo cosas que ni los testigos pudieron determinar respecto al tiempo realmente laborado.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que se debe aceptar que si existió un contrato laboral verbal a término aun cuando se evidencia como prueba el pago de la Seguridad Social y también se reconoció en la contestación de la demanda, no se evidencia el pago de las prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta el no pago de liquidación de prestaciones sociales, aun cuando fuese de manera ocasional o temporal debe presentarse liquidación de prestaciones sociales, señaló que en su carga no se puede probar lo que no existió, por tanto le corresponde al demandado demostrar el pago , n o se liquidaron las indemnizaciones en debida forma, aun cuando el trabajo no era todos los días y era continuo, era

en su carga no se puede probar lo que no existió, por tanto le corresponde al demandado demostrar el pago , n o se liquidaron las indemnizaciones en debida forma, aun cuando el trabajo no era todos los días y era continuo, era los domingos y el hecho de que exista un contrato debe de mostrarse la terminación del mismo y la liquidación de prestaciones y sus correspondientes indemnizaciones, l os argumentos probatorios y jurídicos que dejó expuestos ameritan suficiencia para proceder de conformidad con los requeridos; el pago de lo correspondiente a la Seguridad Social integralPágina 4 de 15

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del trabajador probado mediante la historia laboral de Colpensiones, No se probó el pago de la liqui dación de prestaciones sociales, l os testigos manifestaron que existía un contrato verbal y que no se hací an los pagos de liquidaciones, como era verbal no había ninguna formalidad frente a las fechas y los horarios.

1.4 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, posteriormente corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

La demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los pre supuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actu ación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 5 de 15

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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor MARIA

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor MARIA ISABEL ROJAS y el señor DIEGO FERNANDO JOVEN en los términos previstos por el artículo 23 de CST ; de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnización a la que hubiere lugar.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, en tanto el demandante demostró los supuestos de hecho aducidos en la demanda.

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.Página 6 de 15

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Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…)que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el a rtículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). “

5.2 Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios

Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el ju ez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Teniendo en cuenta que la demandante alega haber prestado el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha reconocido la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y laPágina 7 de 15

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necesidad de reconocimiento y protección del Estado. La Corte Constitucional, en la sentencia C -310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “ el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan,

Constitucional, en la sentencia C -310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “ el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos”

Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimiento de los derechos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que amerita una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación de la perspectiva de género, aclarando la Sala que ello no implica en manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo responsabilidad de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio.

6. Caso concreto.

Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 C.S.T citado,

La parte actora adujo que la demandante prestó sus servicios personales a favor del demandado desde el 1o de marzo de 2019 hasta el 30 de abril del mismo año los sábados, domingos y festivos, desempeñando labores de servicios generales en el restaurante Siga la Vaca, de propiedad del demandado.Página 8 de 15

mismo año los sábados, domingos y festivos, desempeñando labores de servicios generales en el restaurante Siga la Vaca, de propiedad del demandado.Página 8 de 15

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En la contestación de la demanda el señor DIEGO FERNANDO JOVEN reconoció que la señora MARIA ISABEL RAMOS prestó un servicio personal en el HOTEL RESTAURANTE SIGA LA VACA, sin embargo, señaló que fue de manera esporádica y ocasional, por tanto, le corresponde a la señora MARIA ISABEL asumir la carga de probar el servicio prestado y los días laborados; probado lo anterior, se beneficia de la presunción del artículo 24, es decir, presumir que el servicio fue subordinado y remunerado.

Se recibió el interrogatorio de parte del señor DIEGO FERNANDO JOVEN quien contrario a lo señalado en la contestación de la demanda, indicó que no conoce a la señora MARIA ISABEL RAMOS tampoco la contrató, ni sabe las funciones que ella tenía; indicó que la jefe directa de ella era su asistente LILIANA SEGURA, y ella laboraba de 8:00 am a 5:00 pm, no sabe cuánto se le pagaba.

Se recibió la declaración de la señora LILIANA SEGURA RAMOS. En su relato manifestó que es administradora del restaurante SIGA LA VACA y está trabajando con el señor DIEGO JOVEN desde el año 2019, señaló que distingue a la señora María Isabel Ramos debido a que trabaj ó en el

relato manifestó que es administradora del restaurante SIGA LA VACA y está trabajando con el señor DIEGO JOVEN desde el año 2019, señaló que distingue a la señora María Isabel Ramos debido a que trabaj ó en el restaurante, era encargada de hacer aseo y estuvo vinculada en el año 2019 en meses de marzo y abril y prestaba el servicio ocasionalmente los domingos pero no tiene conocimiento con exactitud cuántos domingos laboró y se le pagaba $40.000 el turno, indicó que la señora María Isabel se la llamó a trabajar pero que nunca más regres ó; que la demandante fue afiliada a la seguridad social como trabajadora de tiempo parcial, teniendo en cuenta que se le denomina tiempo parcial a las personas que asisten a trabajar menos de 5 días al mes por lo que se le pagó seguridad social por 7 días y a un trabajador de tiempo parcial lo mínimo que se le puede pagar de seguridad social son 7 días, dentro de los $40.000 que se le paga al trabajador se le indica que cubre el día laborado más prestaciones sociales, y el salario mínimo diario para el año 2019 era equivalente a $29.000, existen unas planillas que se les hace firmar a los trabajadores en donde justifica el salario que se les paga y lo que cubre el salario del día . Que la encargada de elaborar los turnos de trabajo era ella.Página 9 de 15

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La testigo SUSAN NATALIA JOVEN indicó que es hija del señor DIEGO

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La testigo SUSAN NATALIA JOVEN indicó que es hija del señor DIEGO FERNANDO JOVEN y también es administradora general de todas las sedes del hotel Restaurante Siga la Vaca, no conoce a la señora MARIA ISABEL RAMOS, pero señaló que si laboró debido a que la observ ó dentro de las planillas y estaba catalogada como encargada de oficios varios, señaló que teniendo en cuenta que es trabajadora ocasional trabaja los días domingos, pero se rotaba el personal cada 15 o 20 días, señaló que se le pagaba un valor de $40.000 más almuerzo por día.

La testigo de la demandante, la señora Denisa Caicedo Molina señaló que presentó demanda contra el señor DIEGO FERNADO JOVEN debido a que laboró 7 años y no se le reconoció prestaciones sociales , señaló que la señora María Isabel Rojas laboró en el establecimiento HOTEL RESTAURANTE SIGA LA VACA desde el año 2016 hasta el 29 de abril del 2019 los días domingos y festivos: indicó que no siguieron laborando para el señor DIEGO debido a que no quisieron firmar un contrato sin antes reconocerles las prestaciones anteriores. Frente a la pregunta en la cual se le pide que le indique al juzgado del porque la señora MARIA ISABEL dice en la demanda que sus extremos temporales son del 1 de marzo del 2019 al 30 de abril del 2019, respondió que, no tenía conocimiento al respecto, expresó que la señora MARIA ISABEL los días sábados trabajaba ocasionalmente

la demanda que sus extremos temporales son del 1 de marzo del 2019 al 30 de abril del 2019, respondió que, no tenía conocimiento al respecto, expresó que la señora MARIA ISABEL los días sábados trabajaba ocasionalmente pero que los domingos y festivos siempre asistía . La testigo no ofrece credibilidad respecto del tiempo que la demandante prestó sus servicios, pues en la demanda se afirma que la actora laboró los sábados, domingos y festivos de los meses de marzo y abril de 2019, mientras que la testigo señala que la demandante laboró desde el 2016.

Ahora dentro de la prueba documental se haya reporte de semanas cotizadas por el empleador DIEGO FERNANDO JOVEN en favor de la afiliada la señora María Isabel Ramos (archivo 02 página 07 -08 del expediente digital) con fechas de 1 de marzo del 2019 hasta el 30 de abril de 2019 , 7 días para el mes de marzo y 7 días para el mes de abril.Página 10 de 15

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También se encuentra dentro del libelo de la demanda constancia de la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca COMFAMILIAR ANDICOMFANDI en la que se hace constar que la señora María Isabel Ramos se encuentra como afiliada por el señor Diego Fernando Joven desde el 25 de marzo de 2019 al 30 de abril del 2019 (archivo 02 página 10 del expediente digital).

Analizados en su conjunto la contestación de la demanda y los testimonios

encuentra como afiliada por el señor Diego Fernando Joven desde el 25 de marzo de 2019 al 30 de abril del 2019 (archivo 02 página 10 del expediente digital).

Analizados en su conjunto la contestación de la demanda y los testimonios rendidos por los declarantes, para la Sala no existe duda que la actora prestó su servicio personal para el demandado DIEGO FERNANDO JOVEN en el restaurante siga la Vaca, cumpliendo funciones de oficios varios y aseo. El demandado DIEGO FERNANDO JOVEN en su interrogatorio de parte pretendió desconocer la relación laboral afirmando que la actora fue contratada por la señora LILIANA SEGURA RAMOS, pero en la misma declaración reconoce que ella es su asis tente, de manera que su actuar es como representante del empleador. Respecto de los extremos temporales se afirma en la demanda que los servicios se prestaron por días, indicando que laboró los sábados, domingos y festivos del mes de marzo y abril de 2019.

En el expediente no hay prueba directa de cuales sábados, domingos o festivos del mes de marzo y abril del 2019 laboró la demandante, pero los testigos traídos por la parte demandante y demandada coinciden en señalar que efectivamente la trabajadora prestaba su servicio por días. Se cuenta en el expediente con la planilla de cotización a pensión como trabajadora dependiente siendo empleador el señor DIEGO FERNANDO JOVEN y en el cual se cotizaron 7 días por cada mes, de manera entonces, a pesar de no existir prueba exacta de cuales días en concreto laboró, para la Sala la prueba documental ofrece credibilidad que al menos fueron 7 días de marzo y 7 días de abril.

cual se cotizaron 7 días por cada mes, de manera entonces, a pesar de no existir prueba exacta de cuales días en concreto laboró, para la Sala la prueba documental ofrece credibilidad que al menos fueron 7 días de marzo y 7 días de abril.

Con lo anterior la parte demandante cumplió su carga probatoria de acreditar la prestación personal del servicio y los extremos en los cuales se ejecutó ese servicio, razón por la cual se beneficia de la presunción contenida en el artículo 24, esto es decir que existió subordinación y salario,Página 11 de 15

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correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la presunción y no lo hizo, pues incluso existe prueba que fue afiliada como trabajadora de tiempo parcial. De esta manera se declara la existencia del contrato de trabajo 7 días en marzo, y 7 en abril.

Con relación al salario se afirma en la demanda y se probó con los testigos de la parte demandada, que a la trabajadora le cancelaban 40.000 por día laborado, y aunque la testigo LILIANA SEGURA informa que en aquel valor estaba incluida la liquidación diaria de las prestaciones sociales y que el trabajador ocasional firmaba el recibido de la liquidación, de esa afirmación no hay prueba en el proceso; de manera que se entiende que los $40.000 que le cancelaban correspondían exclusivamente a salario.

De las pretensiones económicas de la demanda

En la demanda se solicita como pretensión principal el reintegro de la

no hay prueba en el proceso; de manera que se entiende que los $40.000 que le cancelaban correspondían exclusivamente a salario.

De las pretensiones económicas de la demanda

En la demanda se solicita como pretensión principal el reintegro de la trabajadora demandante, precisando la Sala que la acción de reintegro en la legislación colombiana solamente está establecida para situaciones excepcionales ante la presencia de alguno de los fueros señalados en la ley, sin que la parte actora haya alegado alguna situación particular.

De manera subsidiaria solicitó la indemnización por despido injusto, caso en el cual el trabajador asume la carga de demostrar el hecho del despido, mientras que el empleador asume la carga probatoria de acreditar los motivos. En el sublite la parte demand ante se limitó a afirmar el hecho del despido, pero no existe ninguna prueba de ese hecho, debiéndose absolver de estas pretensión.

La demandante solicita la nivelación salarial indicando que devengaba menos del salario mínimo. En el expediente quedó acreditado que la trabajadora laboraba por días, y que le cancelaba $40.000 pesos diarios para el año 2019, suma superior al salario mínimo de ese año.

Respecto de las prestaciones sociales, la trabajadora tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a la cesantía, prima dePágina 12 de 15

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servicios y compensación de vacaciones, por los 14 días que se acreditaron

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servicios y compensación de vacaciones, por los 14 días que se acreditaron como laborados. Como salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales tiene en cuenta la Sala que la actora devengaba $ 40.000 diarios, y que laboró 7 días al mes en marzo, y 7 en abril, es decir 280.000 al mes salario con el que se liquidarán las prestaciones sociales, correspondiéndole por los 14 días laborados los siguientes valores:

Cesantías $13.222 Intereses a las cesantías $ 61 compensación de vacaciones $ 6.611 Prima de servicios $13.222 Total $33.116

Solicita en la demanda la sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, norma que consagra la obligación del empleador de consignar las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo. En el caso concreto, como quiera que la relación laboral se surtió entre los meses de marzo y abril de 2019, no surgió la obligación de consignar las cesantías.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe consta tar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quienPágina 13 de 15

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actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe” . Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales,

obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe” . Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Analizando el asunto sometido a consideración de la Sala , lo primero que cabe resaltar es que el empleador reconoció la prestación personal del servicio, y adujo que se trataba un servicio ocasional, esporádico; sin embargo, debe precisar la Sala, que el trabajo por días no está exonerado de las obligaciones del empleador, de manera que ese argumento no es suficiente para demostrar su buena fe.

Sin embargo advierte la Sala que al tratarse de una trabajadora por días, para determinar si devengaba o no un salario superior al mínimo habrá de considerarse el valor del salario diario; de manera que como a la trabajadora le cancelaban $40.000 p

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