TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00170-01-(20-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00170-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela promovida por ALICIA SAAVEDRA DE MOLINA a través de agente oficioso MARÍA FERNANDA MOLINA contra la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “NUEVA EPS”.
Radicación Única Nacional No: 76-520-31-05-001-2021-00170-01
A los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 044
Aprobada Acta No. 040
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
La señora MARÍA FERNANDA MOLINA actuando en calidad de agente oficios a de su señora madre ALICIA SAAVEDRA DE MOLINA, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS, con el fin de obtener la protección de l derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la protección de sujeto especial, integridad física y al mínimo vital.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, narró la agente oficiosa que su señora madre es una persona de 97 años de edad, quien
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, narró la agente oficiosa que su señora madre es una persona de 97 años de edad, quien pertenece al régimen contributivo de la NUEVA EPS, en calidad de cotizante; por su avanzada edad padece de diversas patologíasRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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tales como: hipertensión arterial, coronariopatía, dislipidemia, enfermedad renal crónica avanzada, demencia senil progresiva, incontinencia urinaria y fecal, y por todas sus enfermedades se encuentra postrada en cama con dependencia total.
Indicó su agente oficios a que el día 23 de marzo de 2021, fue valorada por la médico tratante, doctora Isabel Cristina Besosa Chavarro, quien consideró que la señora SAAVEDRA, por su delicado estado de salud y por la imposibilidad de contar con un soporte familiar para su cuidado, requiere de un equipo interdisciplinario que garant ice las actividades de enfermería, nutrición, terapia física y controles médicos regulares.
Además manifestó , que presentaron las órdenes médicas prescritas por la médica tratante, pero la entidad accionada no autorizó el servicio de enfermera domiciliari a por 24 horas; añadió, que ni ella ni su grupo familiar cuentan con ingresos económicos con los que puedan sufragar los gastos para costear una enfermera en casa; que con los pocos ingresos que adquieren pagan el arriendo de la vivienda, la alimentación y servicios públicos.
económicos con los que puedan sufragar los gastos para costear una enfermera en casa; que con los pocos ingresos que adquieren pagan el arriendo de la vivienda, la alimentación y servicios públicos.
Con fundamento en lo anterior, la agente oficios a solicitó en el escrito inicial , que mediante fallo de tutela se amparen los derechos fundamentales vulnerados a su señora madre y se le ordene a la Entidad Prestadora de Salud compelida , suministre el servicio de auxiliar de enfermería 24 horas, para realizar las actividades indicadas por el médico tratante.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto No. 915 del 10 de agosto del 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, requirió a la agente oficiosa para que complementara la demanda; una vez realizadaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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la presentación en debida forma del escrito de tutela, el Juzgado mediante Auto Interlocutorio No. 547 del 18 de agosto de 2021, avocó el co nocimiento de la presente acción constitucional; asimismo, vinculó a la IPS SANACIÓN y VIDA, y orden ó la notificación a las partes, concediéndoles , tanto a la accionada como a la vinculada, el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hech os y q uerencias relacionados en el pliego introductor y ejercieran su derecho de defensa.
Fue así como en oportunidad, la apoderada judicial de la entidad accionada, NUEVA EPS, argumentó en su contestación que entre
pronunciaran sobre los hech os y q uerencias relacionados en el pliego introductor y ejercieran su derecho de defensa.
Fue así como en oportunidad, la apoderada judicial de la entidad accionada, NUEVA EPS, argumentó en su contestación que entre servicio de enfermería y cuidador , el primero se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud, mientras el servicio de cuidador es de responsabilidad exclusiva de la familia; asimismo en el caso del servicio de enfermería, el médico tratante que ordenó dicho servicio , debe especificar los tratamientos y funciones a seguir por parte del auxiliar, cosa que no se evidencia en la orden médica allegada por la agente oficiosa en el escrito de tutela.
Asimismo, se refirió sobre los insumos que no hacen parte de la cobertura del plan de beneficios en salud, solicitados por la parte actora, esto es, los pañitos, pañales desechables y crema almipro, toda vez que por su naturaleza no son de salud, sino que corresponden a elementos de aseo e higiene.
Por ello, solicitó no se conceda la acción tutelar, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante; pero que, si llegado en el eventual caso, y de forma subsidiaria se llegare a condenar a la entidad accionada, se ordene al ADRES y/o al ENTE TERRITORIAL, a reembolsar en todo s aquellos gastos en que incurra la entidad a la que representa.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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Por otra parte, la vinculada al proceso IPS SANACIÓN y VIDA, no allegó contestación ni pronunciamiento alguno.
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Por otra parte, la vinculada al proceso IPS SANACIÓN y VIDA, no allegó contestación ni pronunciamiento alguno.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la sentencia No. 042 del 30 de agosto de 2021, en la que resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA FERNANDA MOLINA, en favor de su progenitora ALICIA SAAVEDRA DE MOLINA, con c.c. 29.536.820 de Guacarí -V, ordenándosele a LA NUEVA E.P.S., a través de su representante legal, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y brinde el servicio del equipo interdisciplinario de ENFERMERÍA DOMICILIARIA DE 24 HORAS, NUTRICIÓN, TERAPIA FÍSICA; y VISITA MEDICO DOMICILIARIA, tal como lo dispuso su médico en valoración realizada el 23 de marzo de 2021; y en lo sucesivo conforme a las fórmulas médicas que se continúe n emitiendo, en la periodic idad, cantidad y calidad requeridos por éste. Así mismo, por tratarse de una persona de especial protección constitucional, para que le suministre tratamientos, insumos, medicamentos, exámenes de laboratorio o cualquier procedimiento médico contemplado o n o en el Plan de Beneficios en Salud, y que sea ordenado por el médico tratante, es decir, le brinde el tratamiento médico integral a sus patologías.
laboratorio o cualquier procedimiento médico contemplado o n o en el Plan de Beneficios en Salud, y que sea ordenado por el médico tratante, es decir, le brinde el tratamiento médico integral a sus patologías.
SEGUNDO: INDICARLE a la NUEVA E.P.S que podrá adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018, con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) por aquellos servicios que sean prestados y ordenados por el médico tratante en cumplimiento del presente f allo y que no sean financiados por la UPC.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados conforme a la ley.” –Núm. 18 págs. 8-9 del E.D-.
Tal decisión se fundamentó, luego de analizar que en el caso en concreto, se produjeran los requisitos necesarios para adelantar una acción de tutela por la vulneración de derechosRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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fundamentales, y teniendo en cuenta además que se trata de una persona de la tercera edad, por ende ostenta la calidad de sujeto de especial protección y correspo nde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, entre ellos el servicio de salud y respetando los principios de integralidad, oportunidad y continuidad.
Es por ello, que el Juzgado se basó en lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-154 del 2014, donde se refiere a los lineamientos de la Resolución No. 5521 de 2013, en la cual se
continuidad.
Es por ello, que el Juzgado se basó en lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-154 del 2014, donde se refiere a los lineamientos de la Resolución No. 5521 de 2013, en la cual se determina el servicio domiciliario de enfermería, así: “constituye una modalidad de prestación de salud extrahospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Este servicio se encuentra incluido en la cobertura de los beneficios del POS y por tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos de perciben para tal fin, en todas las fases de atención, para todas las patologías y condiciones clínicas del afiliado.”
Argumentó el a quo que por la delicada patología que presenta la agenciada y con la limitación funcional que padece, según la escala de Barthel 0= requiere de una dependencia total, por ello, el médico tratante le ordenó servicio de equipo interdisciplinario consistente en las actividades de enfermería, nutrición, terapia física y control m édico. Aunado a lo anterior, no cuenta con soporte familiar para el cuidado, ni ingresos económicos con los que pueda sufragar un servicio domiciliario particular.
Añadió el Juez, frente a la solicitud del recobro ante la ADRES, que la entidad accionada NUEVA EPS, podrá adelantar el trámite correspondiente; y que no sean financiados por la UPC ; previsto en la Resolución 1885 de 2018.
que la entidad accionada NUEVA EPS, podrá adelantar el trámite correspondiente; y que no sean financiados por la UPC ; previsto en la Resolución 1885 de 2018.
5. LA IMPUGNACIÓNRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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Mediante escrito allegado por la NUEVA EPS, (Núm. 023 del E. D), se impugnó la sentencia antes detallada, con fundamento en que el Juez en su decisión de otorgarle un tratamiento integral a la señora ALICIA SAAVEDRA, se extralimitó en sus funciones y excedió la órbita del plan de beneficios en salud, al tutel arse hechos futuros e inciertos, puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido, y que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Añadió la entidad accionada, frente a la orden del Juez de brindar el servicio de cuidador domiciliari o, que este servicio le corresponde al grupo familiar de la paciente, pues no obra en los anexos de la presente tutela que la accionante requiera de los servicios de salud domiciliarios; debido a ello, no se puede desconocer la obligación que le asiste a los familiares y no trasladarle dicha responsabilidad a la prestadora de salud NUEVA EPS, agregando a ello las cargas adicionales que saturan al sistema de salud con obligaciones que no le corresponden y lo que conlleva a que se aumente la crisis que afronta el sistema general de seguridad social (Núm. 023 del E. D).
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a
al sistema de salud con obligaciones que no le corresponden y lo que conlleva a que se aumente la crisis que afronta el sistema general de seguridad social (Núm. 023 del E. D).
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala, si la NUEVA EPS tiene la obligación de cubrir el tratamiento de forma integral requerido por la patología con que cuenta la señora ALICIA SAAVEDRA DE MOLINA , al argumentar que se basa en hechos futuros e inciertos y además si la accionada está en la obligación de suministrar los servicios de un auxiliar de enfermería domiciliario para garantizar la recuperación de la salud de la accionante.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
En este caso, la apoderada judicial de la EPS accionada, pone en entredicho la decisión adoptada por el Juzgado, al ordenar el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria y de igual forma en la orden de brindar un tratamiento médico integral debido a las patologías que aquejan a la accionante.
Frente a ello, es necesario remitirse a lo contemplado en el artículo 8 numeral 6 y en el artículo 26 de la Resolución No. 3512 de 2019, por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección
Frente a ello, es necesario remitirse a lo contemplado en el artículo 8 numeral 6 y en el artículo 26 de la Resolución No. 3512 de 2019, por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social, actualizó los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), así:
“Articulo 8. Numeral 6. Atención domiciliaria: modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia.
Artículo 26. Atención domiciliaria. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada Con recursos de la UPC en los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta financiación está dada sólo para el ámbito de la salud.”
Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional en reciente Sentencia T-015 de 2021, y en el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019, antes mencionada, indican:
“ El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal,RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal,RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.
Artículo 66. Atención paliativa. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen los cuidados paliativos en la modalidad ambulatoria, con internación o atención domiciliaria del enfermo en fase terminal y de pacientes con enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, de conformidad con lo establecido en la Ley 1733 de 2014, con las tecnologías en salud y los servicios financiados con recursos de la UPC, según criteri o del profesional tratante, salvo lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 25 del presente acto administrativo.”
Ahora bien, en la historia clínica anexada al escrito inicial por la agente oficiosa de la señora SAAVEDRA, se entrevé que el médico tratante indica que “ es una paciente que requiere un equipo interdisciplinar que garantice actividades de enfermería, nutrición, terapia física y controles médicos regulares”; especificando cada una de las actividades con las funciones a desarrollar, debido a que se trata de una persona con graves quebrantos de salud, además de su avanzada edad , y aunado a ello, que presenta una limitación funcional dada en la escala de Barthel, que la califica en un grado de dependencia total; siendo por ello que considera
se trata de una persona con graves quebrantos de salud, además de su avanzada edad , y aunado a ello, que presenta una limitación funcional dada en la escala de Barthel, que la califica en un grado de dependencia total; siendo por ello que considera la profesional en salud que el lugar más adecuado para su atención multidisciplinaria es su domicilio. –Núm. 011 Pág. 8 del E. D.-
Es pues notoria la vulneración que está ocasionando la entidad accionada al no querer darse por enterada de la orden emitida en la historia clínica prescrita por la médico tratante, de igual forma, en sus manifestaciones a la contestación y en escrito de impugnación, sobre la falta de una orden del médico tratante para el servicio domiciliario de enfermería, pues se itera, está claramente contemplado en la historia clínica de la paciente.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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En cuanto al otro punto de impugnación, sobre el tratamiento integral ordenado a la señora ALICIA SAAVEDRA DE MOLINA; la Sala trae a colación lo descrito en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en donde se manifiesta que “el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud.”
Así lo percibe la Corte Constitucional en Sentencia T-259 del 2019:
“En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la
la enfermedad o condición de salud.”
Así lo percibe la Corte Constitucional en Sentencia T-259 del 2019:
“En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acces o efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente d e que se encuentren en el POS o no”[19]. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.”
Conforme a lo anterior se deriva que la prestación del servicio de salud a través de los tratamientos, procedimientos, medicamentos, elementos y/o insumos, pretende conservar el estado de bienestar de las personas que se encuentran
oportuna y con calidad.”
Conforme a lo anterior se deriva que la prestación del servicio de salud a través de los tratamientos, procedimientos, medicamentos, elementos y/o insumos, pretende conservar el estado de bienestar de las personas que se encuentran padeciendo un quebranto de salud o que por causa de susRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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enfermedades se han visto reducidos en su salud, es por ello, que se le debe de garantizar el efectivo goce de los instrumentos y medios con los que cuente el sistema de salud y protección social, con el fin de que en lo posible las personas puedan disfrutar de una vida digna.
Frente a los insumos como pañales, pañitos húmedos y cremas anti escaras, la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas ocasiones como lo contempl ó en Sentencia T -471 de 2018 y T-131 de 2015:
“Ha sido postura de esta Corporación y se ha reiterado en múltiples ocasiones, con base en estudios que se han tomado como referencia, que a pesar de que algunos insumos como pañales, pañitos húmedos, cremas anti escaras no correspondan o no proporcionen un efecto sanador de las enfermedades en los pacientes, sí “se constituyen en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los demás derechos fundamentales” y, por dicho motivo, se han dispuesto algunas reglas para señalar los casos en que se hace urgente otorgar el amparo solicitado(…)
permiten el efectivo ejercicio de los demás derechos fundamentales” y, por dicho motivo, se han dispuesto algunas reglas para señalar los casos en que se hace urgente otorgar el amparo solicitado(…) Entonces, ha dicho esta Corte que, para reclamar servicios asistenciales o elementos que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, con el fin de verificar si procede ordenar o no, que la entidad promotora de salud los suministre, es preciso evidenciar que “(i) la falta del servicio médico o el med icamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo(…) (…) Lo que se ha demostrado, a través de la observación y la experiencia, es que el uso de pañales, pañitos húmedos y las cremas anti escaras ayudan a prevenir que se agudicen los problemas de piel como irritaciones e infecciones que, contrario al argumento empleado por las entidades prestadoras del servicio,RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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podrían causar mayores costos para su tratamiento que la
argumento empleado por las entidades prestadoras del servicio,RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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podrían causar mayores costos para su tratamiento que la provisión de los insumos para evitarlos.”
Ahora en el caso en concreto, se constata que la NUEVA EPS pretende; mediante la impugnación presentada frente a la sentencia de primera instancia; se revoque lo ordenado por el a quo sobre la orden del tratamiento integral a la paciente SAAVEDRA; lo que negará esta Sala, pues si bien no se trata de un tratamiento que recaiga sobre hechos futuros e inciertos, por el contrario son los tratamientos y demás servicios médicos que requiere la accionante, derivados de la enfermedad que padece , ello con el fin de buscar una vida digna y paliar los graves padecimientos de salud que presenta , a lo que tiene derecho como ciudadana que hace parte del Estado Social de Derecho que nos rige.
De lo di cho, bien puede concluirse que la decisión adoptada al interior del asunto por el fallador de primera instancia, se ajusta a las normas y jurisprudencia que lo regulan, por lo que esta Sala la acoge y acompaña en su integridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas su s partes la S entencia de tutela No. 042 proferida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado
la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas su s partes la S entencia de tutela No. 042 proferida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en la cual se AMPARARON los derechos fundamentales invocados porRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2021-00170-01
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la señora ALIICIA SAAVEDRA DE MOLINA , a través de su agente oficiosa MARÍA FERNANDA MOLINA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta s entencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(En permiso)
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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