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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00181-01-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00181-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.

ACCIONANTE: ANA MILENA DIAZ GONZALEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL,

GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARIA DE SALUD, ALCADIA DE PALMIRA, SURA EPS RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00181-01

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 60

Aprobada según Acta No. 39

I. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

La señora ANA MILENA DIAZ GONZALEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del MINISTE RIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCASECRETARIA DE SALUD, ALCALDIA DE PALMIRA y SURA EPS, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la Salud y a la Vida en condiciones dignas, consagrados en la Constitución Política.

SECRETARIA DE SALUD, ALCALDIA DE PALMIRA y SURA EPS, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la Salud y a la Vida en condiciones dignas, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata la tutelante que cuenta con 37 años de edad, que está afiliad a a SURA EPS; que el 30 de julio de 2021 acudió con su madre ODETA DEL CARMEN GONZALEZ, al Coliseo de ferias Álvaro Domínguez Vallecilla de Palmira donde se le aplicó la vacuna del biológico MODERNA, consignándose en el carné como fecha de segunda dosis el 27 de agosto de 2021; que el 23 de agosto de 2021 en página de Facebook de la alcaldía de Palmira observó comentario sobre la existencia de la segunda dosis de dicha vacuna y la respuesta es que en el municipio de Palmira no cuenta con el biológico y que el Ministerio está pidiendo autorización al INVIMA para aplicar la segunda dosis a los 84 días después de colocada la primera.

Arguye que consultada la página del laboratorio Moderna TX, hoja informática sobre la vacuna contra el COVID de Moderna, documento del 24 de junio de 2021, en el mismo se determina que el termino de aplicación de la segunda dosis es de 28 días después de la primera dosis; que aplicar la vacuna después de 84 días según la autorizaci ón el Ministerio de Salud, por encima de los 28 días como lo establecen los estudios realizados por el laboratorio fabricante del biológico, por recomendación de los expertos, no garantiza su efectividad y que además el INVIMA es el encargado de autorizar el uso y comercialización de los medicamentos y alimentos pero no de controvertir la evidencia científica que el laboratorio ha tenido en

garantiza su efectividad y que además el INVIMA es el encargado de autorizar el uso y comercialización de los medicamentos y alimentos pero no de controvertir la evidencia científica que el laboratorio ha tenido en cuenta para determinar el tiempo de 28 días; que la conducta del Estado colombiano a través del Ministerio de Salud y de Protección Social no es otra que poner en riesgo la salud y la vida de los colombianos; que no existe un estudio del laboratorio Moderna TX, que permita prolongar el intervalo de tiempo entre las dosis del biológico mRNA-1273, a 84 días, por lo que el Ministerio de Salud, la Secretaria de Salud Departamental,REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00181-00

2 la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Palmira (V), le están conculcando el derecho a la salud al experimentar con la salud de la población, al mantener una posición omisiva y dolosa para no completar el esquema de vacunación de manera efectiva.

Que según la resolución No.1 del 6 de abril de 2021, emitida por la comisión interamericana de los derechos humanos literal c) parte resolutiva punto 2, numeral 10 consagra que los Estados deben asegurar que las personas bajo su jurisdicción no sean discriminadas por la falta de inve ntarios o bienes e insumos para la inoculación y al momento de incrementar la eficacia en la distribución de las vacunas, deben observarse las garantías de los derechos humanos, y en particular del derecho a la vida y la salud.

Indica igualmente que es emplead a pública y a pesar de querer retornar a sus labores presenciales al no

garantías de los derechos humanos, y en particular del derecho a la vida y la salud.

Indica igualmente que es emplead a pública y a pesar de querer retornar a sus labores presenciales al no tener el esquema de vacunas y al estar descartando una enfermedad autoinmune y por ser propensa a sufrir complicaciones de contraer el Covid -19, ha intentado contrarrestar haciendo llamadas telefónicas y presencialmente sobre la solicitud de la segunda dosis, siendo el Ministerio de Salud el que ha emitido directrices que no s ólo son contrarias a la evidencia científica de los expertos sino a la Constitución al menoscabar su derecho a la salud y a la vida digna.

Expone igualmente que el 26 de agosto del año en curso acudió al coliseo de ferias de Palmira, donde en el momento no cuentan con la vacuna, que el 27 de agosto de 2021 estuvo en SURA CHIPICHAPE donde se le informó que la Secretaria de Salud sólo ordenó la aplicación de la primera dosis; que también estuvo en la Plazoleta Jairo Varela en Cali y se le informó que solo ap licaban Pfizer primera dosis para menores de 18 años; que considera inaudito que el Estado medio vacune a la población alterando lo esquemas de vacunación poniendo en riesgo la salud de las personas; que es increíble que el Ministerio no haya previsto la compra de la segunda dosis del biológico MODERNA y en gracia a la negligencia y displicencia tenga que soportar una carga no le es exigible , porque el Estado pretende reactivar la economía y la sociedad, malogrando el esquema de vacunación tal objetivo está lejos.

Finalmente señala que el 23 de agosto solicitó a SURA EPS la aplicación de la segunda dosis , pero siendo

malogrando el esquema de vacunación tal objetivo está lejos.

Finalmente señala que el 23 de agosto solicitó a SURA EPS la aplicación de la segunda dosis , pero siendo la respuesta que sólo aplicaban la primera dosis, negándose a cumplir el esquema de vacunación y poniendo en riesgo su vida y salud, lo que fue informado por el laboratorio en el que aclaró que el no respetar los 28 días pone en riesgo la efectividad del biológico de cara al riesgo de presentar la enfermedad con gravedad en el caso de contraer el v irus; que han sido meses enclaustrada por la pandemia y cuando intenta inmunizarse para volver a la normalidad las accionadas niegan un derecho que tiene siendo la adquisición de la vacuna monopolizada por el gobierno al estar en situación de inferioridad, indefensión y completo abandono del Estado. (fl. 2 carpeta)

En la aclaración a la tutela manifestó que desde el mes de agosto del año pasado le ordenaron estudios que arrojaron alteración en los tiempos de coagulación, estudios que fueron solicitados por el antecedente familiar de trombosis por línea directa de consanguinidad y trombofilia; que el profesional de la medicina especialista en hematología planteó impresión diagnostica DX Anticoagulante lúpico (trombofilia) y ante el resultado de anti fosfolípido y ordenó repetir las pruebas para descartar colagenosis, pruebas que por la pandemia ha sido un poco difícil repetir; igualmente explica que sus actividades laborales de audiencias penales, las hace en teletrabajo, como lo dispuso el Consejo Superior d e la Judicatura, pero que a partir del 1 de septiembre de 2021 se ordenó el regreso en alternación con un aforo de hasta el 50% de los colaboradores, entre otras

teletrabajo, como lo dispuso el Consejo Superior d e la Judicatura, pero que a partir del 1 de septiembre de 2021 se ordenó el regreso en alternación con un aforo de hasta el 50% de los colaboradores, entre otras cosas, para atender público, pero que no todos los colaboradores tienen el esquema de vacunación completo; insiste que la evidencia del laboratorio Moderna, la efectividad se genera 14 días después de la colocación de la segunda dosis después de 28 días de aplicarse la primera y que en su caso sólo cuenta con la primera dosis, la segunda debía aplicarse el 27 de agosto, y que sin que se le aplique la segunda dosis, la inmunidad frente al virus empieza a decaer, no alcanza la efectividad propuesta y que ello pone en riesgo su derecho a la salud. (fl. 11 carpeta)

1.3 PETICIÓNREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00181-00

3 La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCION SOCIAL y/o LA GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARIA DE SALUD y/o ALCALDIA DE PALMIRA y/o SURA EPS IPS CHIPICHAPE, se suministres la segunda dosis del biológico mRNA-1273 del laboratorio Moderna TX, el 27 de agosto de 2021, en que se cumplen los 28 días desde la fecha inicial de aplicación el 30 de julio de 2021 con carácter prioritario, pues de no ser así pierde la efectividad de l a vacuna y la posibilidad de contraer el virus y aumento de la probabilidad de sufrir

desde la fecha inicial de aplicación el 30 de julio de 2021 con carácter prioritario, pues de no ser así pierde la efectividad de l a vacuna y la posibilidad de contraer el virus y aumento de la probabilidad de sufrir complicaciones que serían mínimas de recibir la vacuna en tiempo y mantener su efectividad.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), por medio de auto interlocutorio No.583 de 1 de septiembre de 2021, asumió el conocimiento de la acción una vez subsanada, disponiendo la notificación a las entidades accionadas y a la vinculada, a fin de que se pronunciarán sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción. (fl. 12 carpeta)

2.2. La Gobernación del Valle del Cauca, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Departamental de Salud, informó que los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción no es de su competencia, solicitando que en la decisión se DESVINCULE a la Secretaría de Salud del Departamental del Valle del Cauca, al no existir de parte del Ente territorial violación alguna frente a los Derechos Fundamentales de los cuales pide protección el accionante.

2.3. La EPS SURA a través de su Representante legal Judicial de la compañía EPS SURAMERICANA S.A., manifestó que la accionante se encuentra vinculada a la entidad; que respecto a la solicitud de la accionante frente a la aplicación del biológico MODERNA, aclara al Despacho que no puede acceder de manera favorable a la misma, en tanto lo establecido por las directrices nacionales frente a dicho biológico, atendiendo al principio de maximización de los recursos planteado por el Gobierno Nacional a través del

favorable a la misma, en tanto lo establecido por las directrices nacionales frente a dicho biológico, atendiendo al principio de maximización de los recursos planteado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, que es el de contar con la mayor cantidad de vacunas posibles, para así, tener una mayor capacidad de vacunación para la población; que según Boletín N°. 888 de 27 de agosto de 2021 se estableció frente a la aplicación del biológico de moderna: “Con el firme propósito de seguir llevando a la mayor cantidad de personas a vacunarse contra el covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, tras la validación del Invima, ha con siderado ampliar el intervalo de las dosis de la vacuna de la farmacéutica de Moderna de 4 a 12 semanas”; destacando que frente a la solicitud de vacunación prioritaria de la accionante, según lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Va cunación contra el COVID19, se determinó que la efectividad del biológico con tan solo una dosis logra un efecto de disminución de muerte y casos graves; que así mismo, el ente encargado de indicar la fecha en la cual se iniciará cada etapa y, la aplicación de los biológicos de los diferentes laboratorios es el Ministerio de Salud.

Indica igualmente, que en ningún momento EPS SURA le ha negado el acceso a los servicios de salud a los que tiene derecho y que por contrario, ha autorizado las prestaciones ordenadas por sus médicos tratantes, de conformidad con las coberturas del PBS y a las que da derecho el Sistema General de Seguridad Social en Salud; resalta que la accionante no cuenta con prioridad en la vacunación y que no hay existencia de vacunas para aplicación de la población, recordando que estas son suministradas por el Ministerio de Salud

en Salud; resalta que la accionante no cuenta con prioridad en la vacunación y que no hay existencia de vacunas para aplicación de la población, recordando que estas son suministradas por el Ministerio de Salud y que la EPS SURA, NO se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno de la parte accionante, solicitando se declare improcedente la acción de tutela, puesto q ue su actuar ha sido bajo el cumplimiento de los parámetros legales y constitucionales establecidos.

2.4. La Jefe de la Oficina de la Unidad de Apoyo a la Gestión de la Secretaría de Salud de Palmira (V), indicó que la Secretaria de Salud Municipal de Palmira como entidad certificada fue quien suministró la primera dosis de la vacuna Moderna a la accionante, por lo que no existe vulneración alguna por su parte, y por ende no tiene legitimación en la causa por pasi va en el caso. Manifiesta que no han sido traídos a Colombia los biológicos que completan el esquema de vacunación que requiere la accionante, y que por no tenerse a disposición, no se ha realizado la distribución y aplicación del biológico, y que siendo u n bien escaso y que llega gradualmente al país, le corresponde el Ministerio de Salud y Protección Social emitir las directricesREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00181-00

4 para su aplicación. Finalmente solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas.

2.5. La Secretaría de Salud de Palmira (V), al dar respuesta indicó que la entidad se rige bajo los lineamientos del nivel central, siendo el Ministerio de Salud y Protección Social quien mediante una asignación específica

2.5. La Secretaría de Salud de Palmira (V), al dar respuesta indicó que la entidad se rige bajo los lineamientos del nivel central, siendo el Ministerio de Salud y Protección Social quien mediante una asignación específica abastece a los entes territoriales de los biológicos para la aplicación de primeras y segundas dosis; que el Municipio de Palmira, no cuenta con los biológicos para aplicación de segundas dosis de Moderna ; que a través de boletín de prensa del Ministerio de Salud y Protección Social del día 27 de agosto de 2021 No. 888 de 2021, expresó: “con el firme propósito de seguir llevando a la mayor cantidad de personas a vacunarse contra el covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, tras la validación del INVIMA, ha considerado ampliar el intervalo de las dosis de la vacuna de la farmacéutica de Moderna de 4 a 12 semanas”. Manifiesta que en este caso el accionante se encuentra afiliado a SURA E.P.S.; por lo tanto, le corresponde a di cha E.P.S. Autorizar y gestionar la prestación de los servicios de salud con su red de IPS contratada dentro de los parámetros de la Ley; solicitando la desvinculación de la acción.

2.6. A su vez, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , por medio de la Directora Jurídica expuso que respecto a la no aplicación de su segunda dosis del Biológico de Moderna dentro del término de 28 días, es importante tener en cuenta que el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 fue adoptado por medio del Decreto 109 de 2021 y en él se define la priorización, apuntando a proteger los daños más graves e inmediatos sobre la vida, la salud y la dignidad de los habitantes del territorio colombiano, es decir,

por medio del Decreto 109 de 2021 y en él se define la priorización, apuntando a proteger los daños más graves e inmediatos sobre la vida, la salud y la dignidad de los habitantes del territorio colombiano, es decir, nadie está excluido, lo que sucede es que la vacunación se irá ejecutando gradualmente, con el objetivo de lograr la reducción de la mortalidad por COVID -19, la disminución de la incidencia de casos graves y la protección de la población que tiene alta exposición al virus, entre otras, cuyo orden ha s ido establecido a partir de unos criterios éticos, epidemiológicos y demográficos, que priorizan a las personas con más riesgo de enfermar gravemente y morir por COVID -19; que el orden para acceder a la aplicación del biológico ha sido establecido a partir de unos criterios éticos, epidemiológicos y demográficos, que priorizan a las personas con más riesgo de enfermar gravemente y morir por COVID -19, que así mismo la decisión de ampliar el intervalo entre dosis tiene sustento en la evidencia científica procurando la protección del derecho a la vida y salud de los habitantes del territorio colombiano.

En relación a lo pretendido por la accionante explica que: (i) La Distribución del Biológico a la IPS encargada de materializar la vacuna, dependerá de la metodología y cronograma con el que cuenta la entidad territorial ; (ii) Según los lineamientos técnicos y científicos, la vacuna Moderna requiere de unos tiempos ya establecidos para su aplicación; y (iii) la ampliación en el esquema de vacunación para el Biológico de Moderna se encuentra justificado en diferentes evidencias científica, lo que ha permitido a esa Cartera Ministerial adoptar la decisión desde el principio de seguridad pública; manifiesta igualmente que respecto al

Moderna se encuentra justificado en diferentes evidencias científica, lo que ha permitido a esa Cartera Ministerial adoptar la decisión desde el principio de seguridad pública; manifiesta igualmente que respecto al esquema de aplicación del biológico que en general la eficacia de las vacunas es mejor cuando se amplía el tiempo entre dosis, que según expertos inmunólogos de la Sociedad Británica de Inmunología es poco probable que dilatar la segunda dosis lleve a un efecto negativo en la respue sta inmune generada por la primera dosis y que según la evidencia a la fecha es bastante probable que diferir la segunda dosis por unas semanas no tenga un efecto negativo en la protección contra el Covid -19; que el ministerio ha realizado las distribuciones de la vacuna, en los Distritos y Departamentos dependiendo de las dosis entregadas al País por cada laboratorio fabricante y en la dinámica de cumplir con los esquemas de vacunación por biológico, las cuales son asignadas por medio de resoluciones informando si se distribuye para la aplicación de 1ra o 2da dosis, cada entidad territorial y prestadores de servicios en salud son los responsables de llevar el seguimiento de primera dosis y calcular cuántos usuarios son segunda dosis para completar esquemas, entendiendo que la competencia de completar esquemas de vacunación es responsabilidad de la entidad territorial.

Arguye que la disponibilidad de vacunas es una preocupación a nivel mundial, dado que existe una distribución desigual que muestra que las vacunas se concentran en los países con mayores ingresos, lo que conlleva a que, en los países de medianos y bajos ingresos, como es el caso de Colombia, la llegada de las vacunas sea de forma progresiva, que adicionalmente, varios países han implementado la prolongación de

conlleva a que, en los países de medianos y bajos ingresos, como es el caso de Colombia, la llegada de las vacunas sea de forma progresiva, que adicionalmente, varios países han implementado la prolongación de la segunda dosis de la vacuna Pfizer-BioNTech y Moderna logrando beneficios en la morbilidad y mortalidad,REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00181-00

5 hallazgos fundamentales para Colombia dadas las condiciones epidemiológicas actuales , r efiere que el Comité Asesor de Vacunas del Ministerio de Salud y Protección Social creado mediante la Resolución 1270 de 2021 del 29 de julio de 2020, tomó el 18 de agosto 2021 la decisión de ampliar los intervalos de aplicación de las segundas dosis para el biológico MODERNA basado en la mejor evidencia disponible; teniendo como marco los principios de solidaridad, eficiencia, prevalencia del interés general, equidad, justicia social y distributiva, acceso y accesibilidad e igual que rigen el Plan Nacional de Vacunación.

Seguidamente presenta un resumen de la evidencia científica tenida en consideración por el comité asesor de vacunas, y los lineamientos técnicos y legales que aprueban la ampliación entre dosis, por lo que la decisión adoptada por el Ministerio goza de plena legalidad; precisando que a través de las investigaciones a nivel internacional se ha obtenido evidencia científica que ha determinado que la ampliación en el esquema de vacunación para el Biológico de Moderna no es una conducta caprichosa o irresponsable, sino por el contrario, es una medida que busca garantizar una mayor efectividad de la vacuna frente a riesgos como la

de vacunación para el Biológico de Moderna no es una conducta caprichosa o irresponsable, sino por el contrario, es una medida que busca garantizar una mayor efectividad de la vacuna frente a riesgos como la muerte o de enfermedad grave; refiere que la OMS recomienda que para los países que aún no han logrado altas tasas de cobertura de vacunas en los grupos de alt a prioridad que están experimentando una alta incidencia de casos de COVID -19 combinada con limitaciones en el suministro de vacunas, deberían centrarse en lograr una alta cobertura de la primera dosis en los grupos de alta prioridad ampliando el intervalo entre dosis hasta 12 semanas.

Finalmente señala que las responsabilidades atinentes a la materialización de la aplicación de la vacuna son responsabilidades que le competen única y exclusivamente al prestador del servicio de salud o a la entidad territorial, según corresponda; recuerda la jurisprudencia constitucional en cuanto a que el derecho a la salud tiene una dimensión individual relacionada con la asistencia sanitaria de cada individuo y una dimensión colectiva que contiene elementos de carácter asistencial (como el tratamiento de las enfermedades en tanto preocupación de salud pública), elementos de promoción y prevención y las demás intervenciones en relación con la salud pública lo cual exige a los Estados considerar las situaciones de una manera global; que e n tiempos de normalidad estas decisiones se pueden ponderar y combinar mejor entre lo individual y lo colectivo, pero en un momento como el que atraviesa el planeta a causa del COVID -19, con escasez de servicios, insumos, vacunas y otros medi camentos, la mirada colectiva adquiere una relevancia aún más preponderante, pues la amenaza sobre la salud pública implica que, mientras no se aborde el problema

servicios, insumos, vacunas y otros medi camentos, la mirada colectiva adquiere una relevancia aún más preponderante, pues la amenaza sobre la salud pública implica que, mientras no se aborde el problema general, no será posible garantizar tampoco la faceta individual de la salud , que e n consecuencia, bajo la lógica de la dimensión colectiva de la salud, es decir, la salud pública, al momento de tomar decisiones en virtud de la emergencia por causa de la pandemia por COVID-19 se tiene como pilar fundamental el principio de integralidad; que este concepto engloba distintas dimensiones y valores, entre ellas (i) el ser humano y no el virus o la enfermedad como centro de la atención y de las decisiones; (ii) el ser humano y el grupo poblacional concebido en su totalidad; (iii) asistencia propiciada en los diversos niveles de salud; (iv). Tratamiento diferente para quien está en una situación desigual y, por último; (v). la interferencia de las prácticas en las condiciones generales de vida de la comunidad; que como las vacunas contra el COVID-19 llegarán gradualmente, es necesario que bajo la lógica de la dimensión colectiva de la salud que se tomen decisiones difíciles sobre el orden de priorización en que deben ser vacunadas las personas en el territorio colombiano; señalando que en los términos de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 109 de 2021 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID - 19 y se dictan otras disposiciones”, modificado parcialmente por los Decretos 404, 466, 630 y 744 de 2021, goza de la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos tal y como lo prevé el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo

parcialmente por los Decretos 404, 466, 630 y 744 de 2021, goza de la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos tal y como lo prevé el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que solo puede ser controvertida mediante la interposición de los recursos y/o medios de control previstos en la ley, cuando se trate de actos de carácter particular, no siendo la acción de tutela el mecanismo ordinario previsto para tales efectos, y por ello se encuentran vigentes y con plenos efectos jurídicos, solicitando por último la exoneración del Ministerio de Salud y Protección Social de todas las responsabilidades que se le endilgan dentro de la acción de tutela.

2.7. El juzgado de conocimiento mediante sentencia No. 045 de 13 de septiembre de 2021, negó por improcedente el amparo solicitado al no evidenciarse vulneración por las entidades accionadas y vinculadas

(fl. 033, carpeta).REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00181-00

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3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO

El a -quo, inicia refiriéndose a la acción de tutela, la competencia, procedencia de la acción citando la sentencia T 554 de 1998, legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez, y subsidiariedad.

Sobre el caso concreto indicó que de la acción y contestaciones de las accionadas no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable de manera tal que conlleve a la protección derechos fundamentales

Sobre el caso concreto indicó que de la acción y contestaciones de las accionadas no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable de manera tal que conlleve a la protección derechos fundamentales en favor de la accionante por vía de tutela en forma excepcional ni como mecanismo transitorio al no haber sido acreditado por la actora tal perjuicio, más allá de perder la efectividad del esquema de vacunación que inició el 30 de julio de 2021, con el biológico Moderna; que de otra parte no se evidencia que el Ministerio de Salud esté vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y la vida , sino que por el c ontrario con sus evidencias científicas su decisión de ampliación del término de segunda dosis de vacunación, ha atendido las recomendaciones de la OMS y adoptado las medidas para la adquisición y distribución de biológicos contra el Covid-19, con la finalidad de garantizar los derechos a la vida y salud de todos los colombianos, por lo que se declarará improcedente la acción; que de otra parte la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos expedidos po r el Min isterio de Salud ante el Contencioso Administrativo de la cual no fue desvirtuada su idoneidad, trámite que no puede ser reemplazo por la acción de tutela al no poder invadir la órbita administrativa.

Negó pues, por improcedente , el amparo solicitado al no evidenciarse vulneración por las entidades accionadas y vinculadas (fl. 033, carpeta).

3.2. DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA

La accionante inconforme con la decisión de instancia, la impugnó, indicando que olvida el A -quo que la

accionadas y vinculadas (fl. 033, carpeta).

3.2. DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA

La accionante inconforme con la decisión de instancia, la impugnó, indicando que olvida el A -quo que la ocurrencia del perjuicio irremediable torna en inane la acción de tutela, por el contrario, el riesgo de consumación de un perjuicio irremediable constituye la acción del juez para proteger de manera transitoria los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que se consuma el perjuicio que se alega como riesgo; que no es cierto que a la foliatura no se haya arribado caudal probatorio encaminado a comprobar que el comportamiento omisivo del Ministerio de Salud y de la Protección Social, afrenta su derecho a la salud, a la vida en condic iones dignas y al trabajo digno; que e l A-quo satisfizo su análisis con las manifestaciones realizadas por las accionadas, en contraste, con los pantallazos de noticias y el concepto del INVIMA que reconoce que la evidencia científica no recomienda ampliar el plazo de 28 a 84 días para la aplicación de la segunda dosis del biológico; que el 31 de agosto de 2021, le envió el pantallazo del Acta No. 01 de 2021 de la Sala Especializada de moléculas nuevas indicaciones y me dicamentos biológicos, de 26 de agosto de 2021, en el que claramente se advierte que la evidencia científica es robusta en no ampliar el t érmino, en contraste con la presentada por el Ministerio de Salud.

Que el 31 de agosto de 2021, previo requerimiento del despacho para decidir sobre la medida provisional solicitada en la acción de tutela, se aportó el concepto y las noticias que permitían concluir que el Ministerio

Que el 31 de agosto de 2021, previo requerimiento del despacho para decidir sobre la medida provisional solicitada en la acción de tutela, se aportó el concepto y las noticias que permitían concluir que el Ministerio de Salud ha sido irrespon

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