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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00187-01-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00187-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARTIN JAIR BURBANO RODRIGUEZ

DDO: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS QUINCENO S.A.S Y OTRO.

RAD. 76-520-31-05-001-2021-00187-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 178

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 41

Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de MARTIN JAIR BURBANO RODRÍGUEZ

contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS QUICENO S.A y OVIDIO

QUICENO SASTOQUE.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2021-00187-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor MARTIN JAIR BURBANO RODRIGUEZ , por intermedio de

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor MARTIN JAIR BURBANO RODRIGUEZ , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la sociedad CONSTRUCCIONES & SERVICIOS QUICENO S.A.SPágina 2 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARTIN JAIR BURBANO RODRIGUEZ

DDO: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS QUINCENO S.A.S Y OTRO.

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y del señor OVIDIO QUICENO SASTOQUE, a fin de obtener con sus pretensiones, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual tuvo duración por un lapso de 10 meses y 2 días; que terminó de manera unilateral por parte del empleador sin justa causa. Consecuencialmente, se ordene el reconoci miento y pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte de los años 2020 y 2021; indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías del año 2020; vestido labor; vacaciones; indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo en los años 2020 y 2021; indemnización por terminación del contrato sin justa causa; indemnización de que trata el art. 65 del CST; aportes a la seguridad social; y las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el día 13 de julio de 2020 con el señor OVIDIO QUICENO SASTOQUE como representante de la sociedad

aportes a la seguridad social; y las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el día 13 de julio de 2020 con el señor OVIDIO QUICENO SASTOQUE como representante de la sociedad CONSTRUCCIONES & SERVICIOS QUICENO S.A.S y del señor OVIDIO QUICENO SASTOQUE, pactó un contrato de trabajo de forma verbal, el cual finalizó el día 15 de mayo de 2021, cuando el empleador lo terminó sin justa causa.

Enunció que, las labores y funciones para las que fue contratado fueron oficios de construcción (ayudante practico, revolver mezcla, pegar ladrillo, etc.), las que ejecutó en distinta s obras particulares en el municipio de El Cerrito – Valle.

Señaló que, la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador. Que, el horario de trabajo fue en turno fijos así: 7 a.m. a 12 m y 2 p.m. a 5 p.m., de lunes a sábado. Que como salario se pactó la suma de $ 1.000.000 mensual, el cual se mantuvo por todo el término de duración del contrato; y pagado cada semana.

Aseveró que, nunca se le pagó ninguna prestación social, vacaciones, auxilio de transporte, vestido de labor. Como tampoco se le consignó las cesantías a un fondo administrador de pensiones. Que no fue afiliado a la Seguridad Social Integral. Y que desde la fecha de terminación del contrato, elPágina 3 de 10

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Social Integral. Y que desde la fecha de terminación del contrato, elPágina 3 de 10

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demandado no ha reconocido, liquidado ni pagado suma alguna por las acreencias laborales.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , por cuanto enunció que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios. Expuso que, al demandante no se le dispuso un horario laboral, ya que, se pactaba cuantos días se tardaba en entregar el proyecto contratado; que no hubo órdenes.

1.3 Reforma a la demanda

El apoderado judicial de la parte demandante reformó la demanda en el sentido que se vincule al señor OVIDIO QUICENO SASTOQUE a fin de que responsa solidariamente. Indicando que tanto los hechos y pretensiones quedaban dirigidas contra CONSTRUCCIONES & SERVICIOS QUICENO S.A.S y/o señor OVIDIO QUICENO SASTOQUE. Frente a ello, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó no tener por reformada la demanda, por cuanto al señor MARTIN JAIR se le contrató por medio de la sociedad representada por el señor OVIDIO; que si se demanda como representante legal de l a persona jurídica y como persona natural no estaría conforme a derecho.

por cuanto al señor MARTIN JAIR se le contrató por medio de la sociedad representada por el señor OVIDIO; que si se demanda como representante legal de l a persona jurídica y como persona natural no estaría conforme a derecho.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda formulada por el señor MARTIN JAIR BURBANO RODRIGUEZ, por cuanto, estimó que del acervo probatorio la parte demandante no logró demostrar los extremos temporales ni la subordinación.Página 4 de 10

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1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos

procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre las partes en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecerPágina 5 de 10

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si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.

4. Tesis de la Sala

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si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez  la sentencia CSJ  SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor d e la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico yPágina 6 de 10

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diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Có digo Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal

puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

5.2. Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea qu e ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la

el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajoPágina 7 de 10

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y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objeti vo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servi cio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso concreto.

En cuanto al pleito en cuestión es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisa ndo que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado en los extremos temporales determinados en el libelo – 13 de julio de 2020 al 15 de mayo de 2021.

Lo primero que precisa la Sala es que a la parte demandada en la contestación a la demanda no aceptó la prestación personal del servicio en la forma narrada en la demanda, indicó que hubo un contrato de prestación de servicios, pero ocasionales.Página 8 de 10

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Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el

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Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no qued ó demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor MARTIN JAIR BURBANO y la sociedad CONSTRUCCIONES & SERVICIOS QUICENO S.A.S y el señor OVIDIO QUICENO SASTOQUE, toda vez que dentro del proceso de la referencia no reposa prueba documental alguna que respalde las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio . Sumado a ello, las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante no fueron llevadas a cabo en la s audiencias celebradas los días 6 de febrero y 28 de marzo de 2023.

Únicamente se realizó el interrogatorio de parte al señor OVIDIO QUICENO SASTOQUE, quien declaró que , no tuvo un vínculo laboral con el actor ni como persona natural ni por medio de CONSTRUCCIONES & SERVICIOS QUICENO S.A.S. Expuso que, el señor MARTIN le prestó servicios ocasionales a la sociedad. Que no es cierto que el demandante trabajó para él en distintas obras de construcción. Enunció que, le pagó los servicios prestados en su momento. Que, sí contrató al demandante de forma v erbal. Que cuando contrató al actor era ocasional, que podían ser de un día, medio tiempo, y así sucesivamente; que no recuerda por cuanto tiempo fue, porque fue ocasional. Narró que, le decía al señor MARTIN que le hicieran un trabajo

Que cuando contrató al actor era ocasional, que podían ser de un día, medio tiempo, y así sucesivamente; que no recuerda por cuanto tiempo fue, porque fue ocasional. Narró que, le decía al señor MARTIN que le hicieran un trabajo en cierta parte y po r ese trabajo le pagaba. Que el trabajo más largo que le hizo el demandante fue entre 4 a 5 días. Que contrataba los servicios del señor MARTIN cuando lo necesitaba, que no era necesariamente todas las semanas. Indicó que, llegó a contratar al señor MARTIN cuando por ejemplo se dañaba un tubo entonces se le pagaba por ese trabajo que hacía con la tubería de agua o alcantarillado. Que no recuerda para que años contrató al demandante. Que al demandante no se le indicó a qué hora debía iniciar y terminar la labor contratada; que tenía libertad para determinar el horario en que iba a prestar el servicio. Manifestó que, la contratación era por el servicio que prestaba el demandante, más no por los días que iba a trabajar.

De este modo, analizado el material prob atorio aportado avizora esta instancia que, si bien en el interrogatorio de parte se acepta una prestaciónPágina 9 de 10

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personal no se acepta ningún extremo laboral , se precisa que fue ocasional y sin subordinación, y al no existir más prueba c oncluye esta Sala que, no hubo cumplimiento de la carga procesal que le correspondía a la parte

personal no se acepta ningún extremo laboral , se precisa que fue ocasional y sin subordinación, y al no existir más prueba c oncluye esta Sala que, no hubo cumplimiento de la carga procesal que le correspondía a la parte demandante para demostrar o respaldar los hechos que alegó, debiéndose confirmar la sentencia apelada.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023).proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 10 de 10

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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