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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00190-01-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00190-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: JORGE ELEICER SOLIS NOGUERA.

DEMANDADO: INVERTRANS RGM S.A.S.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00190-01.

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No.057 del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 86

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 25

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

JORGE ELEICER SOLIS NOGUERA por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e INVERTRANS RGM S.A.S, solicitando se condene la sociedad demandada, al pago de las horas extras y dominicales laborados dentro de la vigencia de su contrato de trabajo y como consecuencia de ello, el reajuste de las prestaciones sociales

ordinaria laboral en contra d e INVERTRANS RGM S.A.S, solicitando se condene la sociedad demandada, al pago de las horas extras y dominicales laborados dentro de la vigencia de su contrato de trabajo y como consecuencia de ello, el reajuste de las prestaciones sociales causadas dentro del citado periodo, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad INVERTRANS RGM S.A.S, entre el 19 de junio de 2019 y el 26 de febrero de 2021, desempeñando el cargo de operador de tractomula, devengando el salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo, más remuneración por toneladas de caña ingresadas. Indicó que su labor fue prestada en la zona de influencia del Ingenio Castilla. Señaló que sus funciones eran desarrolladas en turnos de 12 horas diurnos y nocturnos , de lunes a lunes. Aseguró qu e durante la vigencia del contrato nunca se le cancelaron las horas extras y dominicales laborados. Refirió que el 26 de febrero de 2021, presentó renuncia y el 21 de abril del mismo año solicitó el pago de los emolumentos reclamados, mismos que fueron negados mediante comunicación del 11 de mayo de 2021.

La demanda fue admitida, mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

La sociedad INVERTRANS RGM S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e

La sociedad INVERTRANS RGM S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12; frente al 7 y 8 indicó que no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN.

1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00190-01.

2

Mediante Auto No. 1056 del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) 3, se admitió la contestación a la demanda presentada por el INVERTRANS RGM S.A.S,. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegados el día y hora señalada, 08 de junio de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finale s, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia

práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finale s, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.057 del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)4, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSOLVER a la firma demandada INVERTRANS RGM S.A.S., de todas las solicitudes de la demanda incoada por el demandante JORGE ELIECER SOLÍS NOGUERA, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. A cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de

$1.000.000,00.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.

La decisión efectivamente no fue apelada, por lo que fue remitida en consulta a esta Sala.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 06 de julio de 20235 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas se abstuvieron de hacerlo.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No.057 del ocho (08) de junio de dos mil

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No.057 del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) , procede la Sala a determinar sí, al señor JORGE ELIECER SOLÍS NOGUERA le asiste el derecho a que la sociedad INVERTRANS RGM S.A.S le reconozca el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos presuntamente caus ados entre el 19 de junio de 2019 y el 26 de febrero de 2021. De resultar procedente lo anterior, se analizará si hay lugar al pago del reajuste de las prestaciones sociales causadas en la vigencia del contrato.

4.2. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

 Contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes6.  Certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERTRANS RGM S.A.S7.

3 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 002. Pág. No.001. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 002. Pág. No.005. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00190-01.

7 Archivo digitalizado No. 002. Pág. No.005. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00190-01.

3

 Liquidación del contrato de trabajo del señor JORGE ELIECER SOLÍS NOGUERA 8.  Comprobantes de pago de nómina del señor JORGE ELIECER SOLÍS NOGUERA9.  Derecho de petición presentado por el señor JORGE ELIECER SOLÍS NOGUERA, ante la sociedad INVERTRANS RGM S.A.S10.  Respuesta a derecho de petición suscrita por la sociedad INVERTRANS RGM S.A.S11.  Carta de renuncia presentada por el señor JORGE ELIECER SOLÍS NOGUERA el día 24 de febrero de 202112.

Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las presentadas por la parte demandante, quienes en su declaración indicaron:

HECTOR FABIO LOAIZA – Testigo.

Conoció al demandante en la sociedad demandada. Indicó que él (testigo) ingresó a laborar el 20 de septiembre de 2018 y el demandante ingresó en junio del 2019. Aseguró que en la empresa firmaron un contrato laboral donde les pagaban las prestaciones de se rvicio y todo lo de ley y ahí fue donde hubo una problemática, porque no les pagaban los domingos, ni los recargos, muchas veces para almorzar les tocaba hacerlo antes de tiempo o después porque no podíamos parar la tractomula, ya que la caña la necesitaba el ingenio. También señaló que para llegar a la empresa se requería buscar

almorzar les tocaba hacerlo antes de tiempo o después porque no podíamos parar la tractomula, ya que la caña la necesitaba el ingenio. También señaló que para llegar a la empresa se requería buscar por propia cuenta los recursos y muchas veces llegaban al sitio y el problema era para que los llevaran a realizar los relevos a los compañeros porque no había transporte.

Se le preguntó si recordaba en que días de la semana le correspondía trabajar al demandante e indicó que no había unos turnos especificados, podía que le tocara un mes de trasnocho o un mes de día. Aseguró que él (testigo) trabajó hasta el 02 de febrero de 2021. Se le preguntó cuál era la jornada que tenían que laborar e indicó que trabajaban 12 horas y que muchas veces como el cambio de turno se demoraba tanto, trabajaban mucho más tiempo. Se le preguntó si conoció el monto de la remuneración mensual del demanda nte y refirió que fue de $781.241, el salario básico para ese momento. Se le preguntó si le consta que el demandante recibía algún valor adicional a ese monto y señaló que a ellos les decían que eso era por la entrada de caña, pero que eso variaba porque no se reportaba el tonelaje que ellos entraban o había días que no pasaban caña y en esos casos, les pagaban lo del día básico, les tocaba estar parados 12 horas porque no podían dejar la tractomula sola, ni abandonar el equipo de trabajo. Indicó que por cada tonelada les cancelaban 350. Señaló que el demandante firmó contrato con la sociedad demandada. Se le preguntó si tenía conocimiento que dentro de ese contrato se haya pactado una cláusula en la cual se estableció la forma como iban a ser remunerados lo s servicios e

con la sociedad demandada. Se le preguntó si tenía conocimiento que dentro de ese contrato se haya pactado una cláusula en la cual se estableció la forma como iban a ser remunerados lo s servicios e indicó que si, que en el contrato decía que se les pagaba todo lo de ley. Refirió que ellos trabajan 24/7, todos los días de la semana. Se le preguntó si sabía que días descansaba el demandante en la semana y respondió que no había días para descansar fijo, no se sabía, podía pasar 20 días o un mes y no salían a descansar. Se le preguntó si ellos llevaban el control de las toneladas que iban entregando y refirió que no, que ninguno llevaba ese control, lo manejaban dos personas que se llamaban don Wilson y José. Se le preguntó si sabe o conoce los días en que el demandante trabajo horas extras, las fechas exactas y señaló que no, que le quedaba muy difícil explicar los horarios del demandante, indicando que no puede decir una fecha específica, lo único que puede decir es que eran jornadas de 12 horas y no sabía cuándo descansaban. Se le preguntó si había algún reporte de la entrada y salida en la compañía y refirió que en esa empresa no había donde marcar y que los operarios de tractomula no marcaban porque recibían el turno en el camino.

ALEXANDER ESCOBAR GONZALEZ – Testigo.

Indicó que él trabajo en la empresa demandada desde el 19 de mayo del 2019 hasta febrero de 2021 como operario de tractomula. Señaló que cuando ingres ó a trabajar el demandante no estaba laborando para la empresa, trabajaba para otra empresa que se llamaba SERVIAGRICOLA. No recuerda la fecha exacta en la que el demandante ingresó a trabajar en la sociedad demandada, pero

laborando para la empresa, trabajaba para otra empresa que se llamaba SERVIAGRICOLA. No recuerda la fecha exacta en la que el demandante ingresó a trabajar en la sociedad demandada, pero si aseguró que eran compañeros. S e le preguntó si sabía en qué días de la semana le correspondía laborar al demandante y refirió que había turnos en los que el demandante estaba de día y él en la noche y para hacer los cambios de turnos había que consultarlo con José Ortiz e indicó que al demandante le tocaba trabajar todos los días de domingo a domingo. No sabe cuántos días descanso el demandante, porque aseguró que eso era imprevisto, no se programaba con anterioridad. Señaló que el demandante no tuvo vacaciones e indicó que las vacacion es que daban era cuando el ingenio paraba uno o dos meses entonces ahí aprovechaba la sociedad demandada para mandarlos a descansar. Indicó que había un grupo de WhatsApp donde se informaba todo, pero no tiene esa

8 Archivo digitalizado No. 002. Pág. No.011. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 002. Pág. No.012. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 002. Pág. No.016. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 002. Pág. No.018. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 010. Pág. No.009. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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información. Indicó que el ingenio paraba en el año 1 vez, cuando hacia mantenimientos. Se le

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información. Indicó que el ingenio paraba en el año 1 vez, cuando hacia mantenimientos. Se le preguntó si existía un control para el tonelaje de la caña e indicó que el control de los pasajes lo llevaba el señor Wilson Moreno, pero esa información no se la daba a ellos, se la daba a José Ortiz. Se le preguntó si había un control para que la empresa supiera hasta que hora trabajaban los muleros e indicó que no.

4.3. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, (i) Que entre las partes se suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido . (ii) Que la prestación personal de dicho servicio se efectuó entre el 19 de junio de 2019 y el 26 de febrero de 2021. (iii) Que el señor JORGE ELIECER SOLÍS NOGUERA presentó carta de renuncia al cargo que venía desempeñando el día 24 de febrero de 2021. (iv) Que el 21 de abril de 2021, el señor SOLÍS NOGUERA, a través de apoderada judicial, presentó derecho de petición ante la sociedad INVERTRANS RGM S.A.S, misma que fue resuelta mediante oficio del 11 de mayo del mismo año. El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales declaró

INVERTRANS RGM S.A.S, misma que fue resuelta mediante oficio del 11 de mayo del mismo año. El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandad a de todas las pretensiones de la demanda.

Bajo lo anterior se constata que el demandante comparece a este asunto a solicitar el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, nocturnas y recargos nocturnos presuntamente causados entre el 19 de junio de 2019 y el 26 de febrero de 2021 y como consecuencia de ello, el reajuste de sus prestaciones sociales. La entidad accionada, por su parte, manifestó que no le adeuda ningún concepto al demandante, de ahí que, debe probar con los documentos idóneos, la causación de los emolumentos que reclama, indicando la fecha y el número de horas diurnas, nocturnas o festivas que en efecto se le adeudan.

Así las cosas, frente al caso que nos ocupa, el articulo 159 del CST, dispone frente al trabajo suplementario o de horas extras que “es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”. Seguidamente, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado frente a este tópico en indistintos pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia SL 6738 de 2016 que, “la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y univoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de merito de tal pretensión consiste no sólo

univoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de merito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio. Tal requerimiento es apenas lógico que gra vite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos facticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena”.

Adicionalmente, la Corporación citada agregó frente a este tema en la Sentencia SL 9318 del 2016, que “es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgado r no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”. (Subrayas de la Sala)

Al margen de lo anterior, verificadas las pruebas obrantes dentro del plenario, tenemos que de las documentales aportadas ninguna se encuentra encaminada a demostrar con exactitud la causación del trabajo suplementario que reclama. Ahora, frente a las pruebas testimoniales, compareció al proceso a rendir declaración el señor HECTOR FABIO LOAIZA, quien manifestó haber trabajad o con el demandante al servicio de la sociedad demandada , que ambos

causación del trabajo suplementario que reclama. Ahora, frente a las pruebas testimoniales, compareció al proceso a rendir declaración el señor HECTOR FABIO LOAIZA, quien manifestó haber trabajad o con el demandante al servicio de la sociedad demandada , que ambos suscribieron contrato de trabajo con la demandada donde se estipuló que los pago se realizaban conforme a la ley. Cuando se le preguntó por los días en los que laboraba el demandante, indicó que no había turnos especificados, asegurando que podían haber meses de trasnocho y otroREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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en los que trabajara en la jornada diurna. Señaló que la jornada era de 12 horas. Dijo que la remuneración del actor era de $781.241, monto que era el salario básico para ese momento y cuando se le preguntó por algún valor adicional, indicó que eso dependía de las toneladas de caña que entraran y que cuando no había caña debían estar las 12 horas parados en la tracto mula. Aseguró que ellos trabajaban todos los días de la semana y que no tenían descanso. Refirió que no llevaban el control de las toneladas que cada conductor iba entregando y cuando se le preguntó si sabía los días en los que el actor trabajó horas extra, indicó que le quedaba muy difícil explicar los horarios de él, reiterando que eran jornadas de 12 horas.

Seguidamente, compareció a rendir declaración el señor ALEXANDER ESCOBAR GONZALEZ, quien refirió que trabajó para la sociedad demandada como operario de tracto mula. Aseguró que no recuerda la fecha exacta en la que el demandante ingresó a trabajar a la

GONZALEZ, quien refirió que trabajó para la sociedad demandada como operario de tracto mula. Aseguró que no recuerda la fecha exacta en la que el demandante ingresó a trabajar a la empresa que hoy demanda. Cuando se le preguntó qué días trabajaba el actor, refirió que eran todos los días de domingo a domingo y desconoce cuántos días descansó el demandante. Por otro lado, inicialmente manifestó que el demandante no tuvo vacaciones y luego refirió que las vacaciones las daban cuando el Ingenio paraba uno o dos meses y aclaró que, normalmente el Ingenio paraba una vez al año. Finalmente, se le preguntó si había un control para establecer la hora de salida de los muleros e indicó que no.

Conforme la valoración de los elementos probatorios referenciados, encuentra esta instancia judicial que, como acertadamente lo indicó el a-quo y contrario a lo que asegura el demandante, ninguna de las pruebas practicadas ofrece certeza sobre los periodos que presuntamente laboró en jornada suplementaria, nocturn a o de descanso, pues ambos testigos a lo largo de sus relatos brindaron información diáfana y cristalina que no permite a la judicatura establecer con precisión y claridad, los periodos dentro de los cuales se ejecutaron el trabajo suplementario que se reclama. Adicionalmente, es importante manifestar que , en la demanda tampoco se puntualizó con detalle los días, las horas extras diurnas, nocturnas, pues sus suplicas únicamente hicieron referencia de manera abstracta y general a manifestar que la jornada excedió el límite de tiempo consagrado en la Ley, si tuación que, como se indicó, de manera imprecisa fue corroborada por los testigos.

Se evidencia entonces, conforme el criterio jurisprudencial citado en líneas precedentes, que el

excedió el límite de tiempo consagrado en la Ley, si tuación que, como se indicó, de manera imprecisa fue corroborada por los testigos.

Se evidencia entonces, conforme el criterio jurisprudencial citado en líneas precedentes, que el demandante, señor JORGE ELIECER SOLÍS NOGUERA incumplió en este asunto con la obligación que en materia de pruebas le correspondía, pues, no logró demostrar la cantidad de horas extras que presuntamente laboraba y si las mismas superaban la jornada máxima legal dispuesta en el artículo 161 del CST. En ese sentido, al no existir una “prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, no hay lugar a la condena por concepto de horas extras” (SL 2954 de 2023).

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en todas sus partes decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca en la Sentencia No.057 del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas.

Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No.057 del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No.057 del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por JORGE ELIECER SOLÍS NOGUERA en contra

de INVERTRANS RGM S.A.S.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00190-01.

6

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano BolañosMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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