TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00205-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00205-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: EDUARDO LOPEZ MEDINA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00205-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 67
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 21
Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de EDUARDO LOPEZ MEDINA contra
COLPENSIONES.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2021-00205-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor EDUARDO LOPEZ MEDINA, actuando en nombre propio presentó proceso ordinario laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare
1.1. La demanda.
El señor EDUARDO LOPEZ MEDINA, actuando en nombre propio presentó proceso ordinario laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare el reconocimiento d el incremento del 14% por compañera permanente a cargo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo, la indexación y el pago de las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que es pensionado por vejez a través de la resolución No. GNR 379251 de diciembre 13 de 2016 de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sin embargo, la entidad demandada no reconoció el incremento pensional por cónyuge del 14%.Página 2 de 7
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DTE: EDUARDO LOPEZ MEDINA
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Relató que, hace vida conyugal con la señora DEYANIRA SARRIA CAICEDO, con quien conv ive desde hace 26 años. Que de dicha unión procrearon hijos. Indicó que la señora DEYANIRA SARRIA CAICEDO depende económicamente de él, dado que, no recibe ningún tipo de pensión.
Expuso que, la señora DEYANIRA SARRIA CAICEDO carece de ingresos para subs istir y en virtud del artículo 411 del Código Civil los esposos se deben alimentos congruos. Agregó que, no percibe pensión alguna.
Expuso que, la señora DEYANIRA SARRIA CAICEDO carece de ingresos para subs istir y en virtud del artículo 411 del Código Civil los esposos se deben alimentos congruos. Agregó que, no percibe pensión alguna.
Señaló que, el día 09 de enero de 2018 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento del incremento para su esposa DEYANIRA SAR RIA CAICEDO. Entidad que no emitió respuesta concreta a la petición, por lo que la vía gubernativa se encontraba agotada y apta para recurrir a la justicia ordinaria.
Considera que COLPENSIONES le debe otorgar el incremento por su compañera permanente DEYANIRA SARRIA CAICEDO del 14% y a su hijo menor JEAN PIERRE ALEXANDER LOPEZ SARRIA del 7% mensual de acuerdo al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, genéri ca o innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la obligación que pretende endilgar la parte activa a la entidad es inexistente y se constituye en un cobro de lo no debido por haber sido objeto de derogatoria orgánica el artículo 21 de l Decreto 758 de 1990 al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pese a que el demandante haya sido pensionado en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de estatuto de seguridad social.
Decreto 758 de 1990 al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pese a que el demandante haya sido pensionado en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de estatuto de seguridad social.
1.3. Sentencia de primer grado.
El a quo el día veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintidós (2022) profirió la sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que al demandante se le reconoció la pensión de vejez no se le otorgó conforme a lo dispuesto en el artículo 12Página 3 de 7
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del acuerdo 049 de 1990, por lo tanto, no puede aspirar a que se le conceda los reajustes, ya que legalmente no tiene derecho a los mismos.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 202 0 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó se confirme la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que, la pensión de vejez reconocida al demandante, fue a partir del 02 de diciembre de 2016 con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003. Normativa que no previó los Incrementos del 14%.
con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003. Normativa que no previó los Incrementos del 14%.
Por su parte el actor no hizo pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías bá sicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor EDUARDO LOPEZ MEDINA, tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañera a cargo?
4. Tesis de la salaPágina 4 de 7
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La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.
5. Argumentos
5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100 -2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar
probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 9422019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.
En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.
En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.Página 5 de 7
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Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el compañera o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.
En últimas, para acceder al beneficio de compañera a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces lo s siguientes requisitos:
1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.
2. Que su compañera o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado
3. Que su compañera o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061 del 19 de mayo de 2021, M.P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, acogió la tesis de la derogatoria de los incrementos pensionales por pers ona a cargo; sin embargo, se trata de una sola decisión que aún no constituye doctrina
de mayo de 2021, M.P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, acogió la tesis de la derogatoria de los incrementos pensionales por pers ona a cargo; sin embargo, se trata de una sola decisión que aún no constituye doctrina probable para cambiar criterio por parte de este Tribunal.
6. Caso concreto.
En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor EDUARDO LOPEZ MEDINA , ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución N° GNR 379251 del 13 de diciembre de 2016, acto en el cual COLPENSIONES reconoció la prestación económica a partir del 02 de diciembre de 2016, de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 Ley 100 de 1993, visible a folio 03 del expediente digital.
De este modo, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional de vejez, al verificarse el cumplimiento de requisitos contemplados para tal fin en la Ley 797 de 1993, mas no en el Acuerdo 049 de 1990, enPágina 6 de 7
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consecuencia, no cumple con el primero de los requisitos, toda vez que, la pensión no se le reconoció con sustento en el referido Acuerdo. Y se debe tener presente, que la Ley 797 de 1993, no contempla tal derecho pensional, por tanto, al actor se le causó el derecho cuando los incrementos ya se
pensión no se le reconoció con sustento en el referido Acuerdo. Y se debe tener presente, que la Ley 797 de 1993, no contempla tal derecho pensional, por tanto, al actor se le causó el derecho cuando los incrementos ya se encontraban derogados.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No. 7 9 del 24 de febrero del 2022, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
7. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 7 de 7
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Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
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Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MagistradoFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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