TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00206-01-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00206-01-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO
DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 93
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 23
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de YESID CASTELLANOS ROSERO contra PGI
COLOMBIA LTDA.
Radicación No.: 76-520-31-05-001-2021-00206-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el ocho (08) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor YESID CASTELLANOS ROSERO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del PGI COLOMBIA LTDA con el fin que se declare la existencia de un contrato de
1.1. La demanda.
El señor YESID CASTELLANOS ROSERO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del PGI COLOMBIA LTDA con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 07 de junio de 2006 al 24 de julio de 2019, asimismo declare que la terminación del contrato de trabajo es ilegal ePágina 2 de 19
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inconstitucional, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y no haberse solicitado la autorización del Ministerio de Trabajo, resultando el despido ineficaz, como consecuencia solicita que se ordene el reintegro sin solución de continuidad con el pago de los salarios, seguridad social y demás prestaciones sociales dejadas de percibir , al pago de la indemnización ordenada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por haber sido despedido por razón de su limitación sin la autorización del Ministerio del Trabajo , sumas debidamente indexadas, fallar extra y ultra petita y el pago de las costas y agencias en derecho.
Enunció que, laboró al servicio de la sociedad PGI COLOMBIA LTDA, mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 07 de junio de 2006, ocupando el cargo de Técnico de Almacén.
Explicó que, el día 24 de julio de 2019 la empresa ordenó dar por terminado
mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 07 de junio de 2006, ocupando el cargo de Técnico de Almacén.
Explicó que, el día 24 de julio de 2019 la empresa ordenó dar por terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, aduciendo unas presuntas trece justas causas de terminación.
Señaló que, fue finalizado el contrato de trabajo estando incapacitado, es decir, protegido por la estabilidad labora l reforzada y sin el permiso correspondiente del Ministerio del Trabajo.
Expuso que, al momento del despido estaba sufriendo trastornos de salud desde el año 2015, por lo tanto, se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada.
Aseveró que, el despido ilegal le ha causado graves perjuicios psicológicos, sociales y económicos, que afectan su entorno familiar y agravan la situación de salud.
Reseñó que, el empleador solicitó al Ministerio del Trabajo en la Inspección de Palmira, se autorice el despido por encontrarse en estado de incapacidad médica en cumplimiento de la ley 361 de 1997 y s eñaló que se han configurado trece (13) justas causas.Página 3 de 19
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Relató que, el día 06 de diciembre de 2019 la empresa present ó escrito a la Inspección del Trabajo de Palmira desistiendo de la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, la cual es resuelta
Relató que, el día 06 de diciembre de 2019 la empresa present ó escrito a la Inspección del Trabajo de Palmira desistiendo de la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, la cual es resuelta favorablemente.
1.2. La contestación de la demandada
La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada carencia del derecho para incoar del demandante , inexistencia de la obligación , la innominada o genérica, cobro de lo no debido , improcedencia de la aplicación del artículo 26 de la ley 361 de 1997 e inexistencia de nexo causal, pago, improcedencia de reintegro. Para respaldar su defensa señaló que es cierto la existencia de la relación laboral; en cuanto a la terminación del contrato de trabajo explicó que no se encontraba el demandante incapacitado, ni con restricciones, ni con limitaciones, ni con recomendaciones, ni con pendientes médicos de los cuales tuviera conocimiento el empleador, tampoco se encontraba limitado de tal forma que no pudiera laborar. Explica que si bien es cierto el actor tenía unas patologías, no le impedían laborar, tal como lo consagra la EPS Sanitas, cuando emite el concepto médico favorable de rehabilitación.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del ocho (08) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Para arribar a tal determinación el operador jurídico inicio relacionando las pruebas allegadas y practicadas al plenario concluyendo que el hecho de acumularse
juicio de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Para arribar a tal determinación el operador jurídico inicio relacionando las pruebas allegadas y practicadas al plenario concluyendo que el hecho de acumularse incapacidades sin justificar su ausencia se incurre en una violación constante a la letra G de la cláusula quinta del contrato de trabajo , aunque argumentó que existía una persecución en su contra, n o logró probar lo dándole los elementos a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y agregó que t ampoco demostró el esta do de debilidad manifiesta.
1.4. Recurso de apelación.Página 4 de 19
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El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión de primera instancia solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones invocadas.
Inicia explicando que el problema jurídico planteado y acogido en la sentencia primigenia es diferente debido que el problema no e ra si existía una justa causa, por el contrario, debía determinarse si al existir la justa causa debía solicitarse permiso al Ministerio del Trabajo.
Resalta que la empresa sí conocía el estado de debilidad manifiesta del demandante y una prueba de ello es haber acudido la empresa ante la entidad administrativa del Trabajo solicitando se autorice el despido del trabajador demandante y las justas causas que se plantearon fueron las mismas que se señalaron en la carta de despido.
entidad administrativa del Trabajo solicitando se autorice el despido del trabajador demandante y las justas causas que se plantearon fueron las mismas que se señalaron en la carta de despido.
Sostiene que se realizó un análisis equivocado de los testimonios teniendo en cuenta que los deponentes manifestaron que la empresa demandada conocía del estado de debilidad manifiesta del demandante.
Adicionalmente agreg ó que dentro del plenario quedó demostrado que al momento del despido el trabajador estaba incapacitado y si tienen en cuenta la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tampoco podía terminarse el contrato debido que el trabajador estaba incapacitado en el momento del despido y solicitó que se aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente solicita que se revoque la decisión de primera instancia.
Señala que al momento del despido el trabajador estaba incapacitado y el empleador tenía conocimiento del estado de salud del actor.Página 5 de 19
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Arguye que el empleador retiró la solicitud de permiso para terminar el contrato presentada ante el Ministerio de Trabajo significa que violó el debido proceso resultando ineficaz, por lo tanto, el trabajador tiene derecho a ser reintegrado sin solución de continuidad.
Arguye que el empleador retiró la solicitud de permiso para terminar el contrato presentada ante el Ministerio de Trabajo significa que violó el debido proceso resultando ineficaz, por lo tanto, el trabajador tiene derecho a ser reintegrado sin solución de continuidad.
Para sustentar sus argumentos indicó que debe tenerse en cuenta el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional.
Por su parte la demandada solicitó la confirmación total de la decisión de primera instancia señalando que el empleador no está obligado a obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado unilateralmente el contrato laboral, cuando esa determinación tenga fundamento en la configuración de una razón objetiva como lo es una justa causa de despido. Explicó que la intervención de dicha autoridad se exige en los eventos en que la finalización del vínculo laboral se origine en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador con el cabal ejercicio de las funciones asignadas por la empresa.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los pre supuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actu ación porque fueron
comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actu ación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la SalaPágina 6 de 19
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
En el plenario no se discute que el señor YESID CASTELLANOS ROSERO fue contratado por la empresa PGI COLOMBIA LTDA a partir del 07 de junio de 2006 mediante un contrato de trabajo de término indefinido hasta el 24 de julio de 2019.
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si el señor YESID CASTELLANOS ROSERO al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparad o por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al pago de las acreencias laborales deprecadas ? iii) ¿Si el empleador estaba obligado a
estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al pago de las acreencias laborales deprecadas ? iii) ¿Si el empleador estaba obligado a solicitar previamente a la terminación del contrato autorización del Ministerio del Trabajo?
4. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el incisoPágina 7 de 19
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anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por
que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de dis capacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya p atología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicaci ón n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que laPágina 8 de 19
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extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, conside ró que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360 -2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, i nspirándose en los principios científicos quePágina 9 de 19
el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, i nspirándose en los principios científicos quePágina 9 de 19
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informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ S L1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la o bligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro
sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es tá dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajus tes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”
Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:Página 10 de 19
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“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
Recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableci eron un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021)
Finalmente precisa la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1162 de 2023 reiteró que el empleador puede terminar el vínculo contractual
organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021)
Finalmente precisa la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1162 de 2023 reiteró que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa , caso en el cual no está obligado, según la línea de la Corte Suprema, a pedir permiso al Ministerio del Trabajo.
Caso concreto.
Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuarPágina 11 de 19
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con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.
Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones.
Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de
Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones.
Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 0 1 del expediente digital) p ara sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes hasta la fecha de la terminación del contrato:
- Acta de reintegro laboral fecha de inicio 16 al 31 de octubre de 2013 diagnóstico tendinitis biceos femoral izquierdo. • Acta de reintegro laboral fecha de inicio 18 de octubre al 18 de noviembre de 2016 valoración por ortopedia y psiquiatría. • Acta de reintegro laboral fecha de inicio 18 al 30 de noviembre de 201 6 valoración por terapia física y psiquiatría. • Resultado de tac de columna lumbar de fecha 11 de enero de 2017, en las conclusiones se indicó “anulus prominente leve en el nivel L5 – S1 que alcanza a contactar la raíz nerviosa descendente derecha- • Resumen historia clínica de fecha 18 de abril de 2017 paciente refiere después d e la infiltración en la rodilla izquierda refiere que al realizar nuevamente labor normal, reaparece el dolor, se dan recomendaciones de evitar movimientos repetitivos dinámicos estando las rodillas y caderas flexionadas, asiste a control refiere mejoría de 70% de la rodilla desde que se encuentra reubicado laboralmente, dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho sin lesión neurológica el TAC de columna lumbar. • Historia clínica de fecha 24 de agosto de 2017 diagnóstico lumbago no
se encuentra reubicado laboralmente, dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho sin lesión neurológica el TAC de columna lumbar. • Historia clínica de fecha 24 de agosto de 2017 diagnóstico lumbago no especificado análisis y conducta paciente con dolor lumbar crónico, en el momento con exacerbación de los síntomas se considera inic iar arcoxia, solicita R, de columna lumbar y RX dinámicas, ordena recomendaciones.Página 12 de 19
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- Historia clínica de fecha 24 de octubre de 2017 diagnóstico compresiones de raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales análisis de consulta paciente con degeneración discal L5 S1, se considera valoración por medicina laboral par a mejoría ergonómica de puesto de trabajo, concepto de fisiatría para programa de rehabilitación cita de control en 6 meses. • Historia ambulatoria de fecha 05 de diciembre de 2017 paciente con síndrome facetario continuar con terapia física, analgesia oral, se recomienda evitar ejercer fuerza de trabajo dinámico por manipulación de pesos mayores de 5 KG evitar utilizar herramientas que produzcan giros y vibración segmentaria en miembros superiores e inferiores, cita control en 2 meses compresiones de raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales. • En el año 2017 la EPS SANITAS asign ó cita con medicina laboral al demandante para el inicio de estudio de posible enfermedad de origen
2 meses compresiones de raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales. • En el año 2017 la EPS SANITAS asign ó cita con medicina laboral al demandante para el inicio de estudio de posible enfermedad de origen laboral. • Correo electrónico presentado en el mes de febrero de 2018 por el demandante dirigido a la médico laboral de la EPS SANITAS anexando documentos para nuevo estudio de enfermedad laboral, petición que fue respondido indicando que no es con la EPS SANITAS, es con la ARL SURA con quien debe solicitar la cita. • Historia ambulatoria de fecha 12 de junio de 2018 análisis paciente con persistencia de dolor lumbar, solicitó el profesional de la salud RM de columna lumbar de control cita con resultados diagnóstico compresiones de raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales. • Incapacidad medica de 1 día 28 de junio de 2018, diagnóstico trastorno de ansiedad. • Incapacidad medica de 5 días del 03 al 07 de julio de 2018, diagnóstico lumbago con ciática. • Incapacidad medica de 9 días del 09 al 13 de julio de 2018, diagnóstico lumbago con ciática. • Oficio remitido el 24 de agosto de 2018 por la EPS SANITAS dirigido a COLPENSIONES en el cual informan las incapacidades laborales otorgadas y remiten concepto favorable de rehabilitación.Página 13 de 19
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DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01
- Incapacidad por 5 días del 24 al 28 de agosto de 2018 diagnósticos compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos interv., lumbago no especificado. • Historia ambulatoria de fecha 11 de septiembre de 2018 análisis paciente con síndrome facetario L5 S1 con respuesta pobre a el manejo médico se considera llevar a bloqueo facetario bilateral, se da orden de valoración por fisiatría se dan signos de alamar diagnóstico compresiones de raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales. • Orden clínica del 11 de septiembre de 2018 intervencionismo vascular, bloqueo simpático regional (cervicalgia torácico o lumbar) • Incapacidad por 3 días del 19 al 21 de octubre de 2018 diagnóstico radiculopatía. • Incapacidad por 5 días del 04 al 08 de diciembre de 2018 diagnóstico trastorno de los discos intervertebrales no especificado. • Incapacidad por 5 días del 10 al 14 de diciembre de 2018 diagnóstico lumbago con ciática. • Notificación calificación de origen en primera oportunidad del