TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00213-01
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00213-01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO.
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a resolver en forma escrita y pre vio traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 074 del primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 28
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 7
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1.1 YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge
demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobreviviente dejada por el señor NELSON ORDOÑEZ, desde el día siguiente a su fallecimiento, junto con los intereses corrientes y moratorios de todas las mesadas pensionales causadas.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que convivió de manera permanente e ininterrumpida en unión marital de hecho con el causante, señor NELSON ORDOÑEZ, desde el año 1986 hasta el 14 de febrero de 2017. Refirió que desde el año 2017 hasta su fallecimiento continuaron conviviendo bajo el mismo techo, pero con problemas de relación, ante el maltrato físico y psicológico que el occiso le ocasionaba. De dicha unión se procrearon a ANA SOFIA, ANDRES FABIAN, CRISTIAN DAVID Y JENNIFER ORDOÑEZ MONTENEGRO. Aseguró que, a raíz de las enfermedades de su compañero, se hizo cargo de su cuidado personal hasta el momento de su deceso. El causante contaba con 1028 semanas cotizadas a la fecha de su fallecimiento, por lo que, el día 27 de mayo de 2020 solicitó su reconocimiento, misma que fue negada a través de la Resolución SUB144272 del 07 de julio del mismo año , en su artículo cuarto, por considerar que no acreditó el tiempo de convivencia requerido para el efecto.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada y a
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada y a las entidades que por ley deben ser vinculadas.
1.4 Cumplido el trámite en mención, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 2, 5, 8, 9, 11 y 13, frente a los demás dijo no constarle los
1 Archivo digitalizado No. 11 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 19 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01
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mismos en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN TRIENAL, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RE CLAMA EL DERECHO y la INNOMINADA O GENERICA. Finalmente, sostuvo que la demandante no acreditó los requisitos de convivencia, pues dentro de la investigación adm inistrativa, manifestó haber convivido con el causante desde diciembre de 1987 hasta el mes de noviembre de 2017 y no
requisitos de convivencia, pues dentro de la investigación adm inistrativa, manifestó haber convivido con el causante desde diciembre de 1987 hasta el mes de noviembre de 2017 y no hasta la fecha del fallecimiento del causante, por lo que no cumple con los cinco (05) años continuos, anteriores a la fecha del deceso de l afiliado para efectuar el reconocimiento de la prestación solicitada.
1.5 Mediante auto del 4 de abril de 2022 3 se admitió la contestación a la demanda presentada y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.6 Llegado el día y hora señalada, 24 de agosto de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
1.7 En la fecha prevista, 01 de septiembre de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 074 del mismo 01 de septiembre de 20225, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO identificada con cedula de ciudadanía 48.611.485 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero
PRIMERO: DECLARAR que la demandante YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO identificada con cedula de ciudadanía 48.611.485 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y afiliado a la Seguridad Social en pensiones administrado por COLPENSIONES, el señor NELSON ORDOÑEZ, ocurrido el 14 de febrero de 2020, quien. para esa fecha había cotizado un total 1.028 semanas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA •DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a favor de la demandante YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO, pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor NELSON ORDONEZ, ocurrido el 14 de febrero de 2020 en cuantía mensual de $1.170. 421,00, a partir del 14 febrero de 2020, este valor deberá ser incrementado de conformidad con los incrementos que haya decretado directamente el gobierno Nacional a partir del 1 de enero de 2021.
TERCERO: AUTORIZAR a la entidad demandada para que en el momento de proceder al pago de lo aquí dispuesto, aplique los porcentajes que de manera proporcional le apliquen a la demandante a partir del presupuesto que esta prestación donde también se han beneficiado sus hijos ANA SOFIA, ANDRES FABIAN, CRISTIAN Y JE NIFER ORDOÑEZ MONTENEGRO, tal y como se dispuso en la resolución SUB144277 del 7 de julio de 2020, para esta manera evitar que se incurra en un doble pago se acrecentara la mesada en la medida que sus hijos hayan perdido
resolución SUB144277 del 7 de julio de 2020, para esta manera evitar que se incurra en un doble pago se acrecentara la mesada en la medida que sus hijos hayan perdido o pierdan el derecho a la pensión de sobrevivientes.
3 Archivo digitalizado No. 023 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 024 Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 025 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01
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CUARTO: DECLARAR que la señora demandante YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales.
QUINTO: AUTORIZA a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES para que los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales procedan a efectuar los descuentos correspondientes con destino al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda una vez este ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO.
SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a la demandante YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO , los intereses moratorios de acuerdo con establecido en el artículo 141 de la ley 100 del 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente que quede ejecutoriada la presente
a pagarle a la demandante YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO , los intereses moratorios de acuerdo con establecido en el artículo 141 de la ley 100 del 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el momento en el que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
OCTAVO: DECLARA R no probada las excepciones de mérito propuestas por
COLPENSIONES, denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE
LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN.
NOVENO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES que se serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias del derecho la suma $ 3.000.000,00
DECIMO: Si la presente se ntencia no fuera apelada por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES-COLPENSIONES, consúltese con el superior.
UNDECIMO: COMPÚLSESE copia de acta correspondiente a esta audiencia, así como la grabación respectiva a los interesados.”
1.8 Inconforme con la decisión, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Presento recurso de apelación, toda vez que como reitero con los alegatos de conclusión, no se acreditó que la señora YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO conviviera durante los últimos cinco años con el señor Nelson Ordoñez, es decir que no se acreditó que se cumplieran con los requisitos del literal A, del articulo 47 y reitero
conviviera durante los últimos cinco años con el señor Nelson Ordoñez, es decir que no se acreditó que se cumplieran con los requisitos del literal A, del articulo 47 y reitero la señora vivía en Cali y el señor en Villa Gorgona, por lo que le solicito a los honorables magistrados, tengan en cuenta esta situación y finalmente revoquen el fallo. Muchas gracias.”
2 ALEGATOS FINALES.
2.1 Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el recurso mediante providencia del 21 de octubre de 2022 6 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que se allegaron los siguientes escritos.
2.2 YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO7, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda, por cuanto consideró que se encuentra plenamente demostrado y por tanto es quien
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01
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ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante NELSON ORDOÑEZ, por lo que solicitó se confirme en su totalidad la sentencia recurrida.
2.3 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES8, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las pruebas documentales aportadas, con lo que se demuestra que la señora YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO no
en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las pruebas documentales aportadas, con lo que se demuestra que la señora YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO no convivio por el tiempo mínimo de cin co (05) años anteriores a el fallecimiento del señor NELSON ORDOŃEZ, por tanto, no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante
3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, considera la sala que el punto que será objeto de examen, se centrará en determinar si de la relación que sostuvo la demandante YOLANDA MONTENEGRO CAICEDO con el fallecido NELSON ORDONEZ (q.e.p.d.)., se puede predicar una real y efectiva convivencia que perduró hasta el momento en que se produjo su deceso.
Cumplido lo anterior, se revisará el tema de los intereses moratorios impuestos a Colpensiones.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 14 de febrero de 2017, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 1 que a la letra indica:
caso, para el 14 de febrero de 2017, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 1 que a la letra indica:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) …”
De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose esta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y d e conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de
sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pens ionado, pues así ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, desde años atrás, constituyéndose en doctrina probable (tres providencias) dicha posición, como se advierte evidentemente de la sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, en la que expresamente se dijo:
8 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01
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“2.3. La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado.
En sentencia SL 32393, 20 mayo de 2008, reiterada en SL793 -2013 y SL1402 - 2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al “pensionado”, el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del “afiliado”, pues el artículo 12 de la citada ley “conservó como
de la Ley 797 de 2003, alude al “pensionado”, el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del “afiliado”, pues el artículo 12 de la citada ley “conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido”, motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación”.
Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, la compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia de por los menos los últimos cinco años de vida del causante. En reciente pronunciamiento (SL3202/2022), expresó la Alta Corporación:
“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL164192017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL40472019. (Destaca la Sala).
La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco añosmínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)
Ahora, ha precisado la alta corporación frente a la verificación de la real y efectiva convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado ese grupo familiar. Al respecto ha enseñado el alto tribunal que:
“1.2. Del concepto jurídico de convivencia
De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella «efectiva comu nidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos»
Entonces, es aquella «efectiva comu nidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL38612020).
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: (..)
Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia aludida, porque se avizoran problemas de violencia de género eREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01
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intrafamiliar, que no implican -necesariamentela pérdida del derecho pensional, sino el
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intrafamiliar, que no implican -necesariamentela pérdida del derecho pensional, sino el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación de pareja.
1.3. Perspectiva judicial en casos de violencia intrafamiliar.
La violencia intrafamiliar se expresa de diferentes formas, pues -siguiendo literal c) del artículo 3.º la Ley 294 de 1996, incluye daño el verbal por ofensa o ultraje, físico, psíquico, amenaza, maltrato, entre otros y se incide en ella cuando – de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia CC SU080 -2020el accionar violento se despliega por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en que se materialice, «como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución».
La importancia de atacar cualquier tipo de agresión en el hogar fue exaltada en providencia CC T311-18, en la que al recordar la decisión CC C408-1996 sobre la constitucionalidad de la Ley 248 de 1996, se dijo:
[…] la violencia intrafamiliar también h a sido considerada como una respuesta a la violencia de género y, específicamente, del femenino. La Corte al pronunciarse sobre la Ley 248 de 1996, con la cual se aprobó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para” hizo algunas reflexiones que explican la importancia que se le ha reconocido a la violencia en el hogar, las cuales deben recordarse:
contra la mujer “Convención de Belem do Para” hizo algunas reflexiones que explican la importancia que se le ha reconocido a la violencia en el hogar, las cuales deben recordarse:
“11Pero ello no es todo; las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello esta Corporación considera que es no sólo legítimo sino una expresión de los valores constitucionales que el tratado prohíba también la violencia contra la mujer en el ámbito del hogar. En efecto, la Constitución proscribe toda forma de violencia en la familia y ordena a las autoridades sancionarla cuando ésta ocurra (CP art. 43), razón por la cual esta Corporación, al declarar exequible, en la sentencia C -371/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente a sus hijos, precisó, en la parte resolutiva, que `de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluida (sic) toda
moderadamente a sus hijos, precisó, en la parte resolutiva, que `de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluida (sic) toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Políticá (subrayas no originales).
No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado. Hace tan solo 30 años, en 1954, en un país de alta cultura democrática como Inglaterra, el comandante de Scotland Yard se jactaba de que en Londres había pocos asesinatos y que muchos de ellos no eran graves pues eran simplemente `casos de maridos que matan a sus mujeres. (Resaltado fuera del texto original, salvo la expresión “estará excluida (sic) toda forma de violencia física o moral”).
Así que no pasa desapercibido por dicho órgano de cierre, como por el presente, que la violencia intrafamiliar ocurre en especial contra la mujer, razón por la cual en la misma decisión se precisó que:
[…] la tipificación de la violencia intrafamiliar no es la única reacción estatal; de otro lado, este Tribunal, entendiendo que la respuesta que es exigible del Estado no es suficiente para lograr la meta de equilibrar los derechos de las mujeres y superar la violencia de género que de ella se
Tribunal, entendiendo que la respuesta que es exigible del Estado no es suficiente para lograr la meta de equilibrar los derechos de las mujeres y superar la violencia de género que de ella se deriva, ha co nsiderado que: “la violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobr e el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entreREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00213-01
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hombres y mujeres, porque una sociedad qu e tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos.
(…)
En tal virtud, esta Corte ha estimado que -comprendiendo ese marco conceptual sobre la violencia en el hogar y la protección que, particularmente, merece la mujer que sufre actos de agresión en dicho ámbito - el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permane ntes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues esto obliga a que los jueces acudan a una perspectiva en sus decisión , para evitar que «una aplicación restringida de los requi sitos para conceder la pensión pueden
violencia, pues esto obliga a que los jueces acudan a una perspectiva en sus decisión , para evitar que «una aplicación restringida de los requi sitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable», ya que debido a las circunstancias especiales, los eventuales beneficiarios «no siempre [pueden] cumplirlos, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida» (CSJ SL1727-2020).
(..)
Bajo lo discurrido, resulta claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinario, que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona. (..)” (Sentencia SL1130-2022).
3.2.2. De las pruebas.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto f ormará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas r egular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verd ad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.3. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del p lenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Registro civil de defunción del señor NELSON ORDOÑEZ9.
9 Arc