TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00215-01-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00215-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA GARCIA
DEMANDADO: MIGRACION COLOMBIA, EMSSANAR EPS
Y SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD
DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00215-01
En Guadalajara de Buga, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 67
Aprobada según acta No. 43
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora NORMA JOSEFINA GARCIA actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de MIGRACION COLOMBIA, EMSSANAR EPS y SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la Salud, consagrado en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante, que es ciudadana Venezolana, con 54 años de edad; que ingresó al territorio colombiano en aras de salvar su vida , al padecer de cáncer epidermoide, tumor
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante, que es ciudadana Venezolana, con 54 años de edad; que ingresó al territorio colombiano en aras de salvar su vida , al padecer de cáncer epidermoide, tumor maligno de exocervix primario y en atención al problema que afronta su país; que en tutela anterior solic itó la garantía del derecho a la salud, la cual salió favorable ordenándose a Migración la expedición de salvo conducto y a la EPS realizar el tratamiento necesario para combatir la enfermedad; que al vencerse el salvo conducto se comunicó con Migración pa ra solicitar vigencia comunicándosele telefónicamente que tenía cita para marzo de 2022, situación que pone en peligro su salud, toda vez que hasta no obtener dicho permiso, la EPSEMSSANAR no le presta atención.
Expone igualmente que debe seguir en tratam iento y se le han expedido órdenes para los diferentes servicios, pero la ESP dice que no se los autoriza porque el salvo conducto dado por Migración ya se venció; que al comunicarse telefónicamente le informaron que no le van a dar más salvo conducto y qu e debe llamar a la Secretaría Departamental , y que deben atenderla porque eso dice el fallo de tutela; que al llamar a la Secretaria le dicen que no le atienden por el salvo conducto vencido y que debe obligar a migración Colombia para que se lo den.
Que por tal motivo y con el fin de recibir ayuda por sus condiciones de vida al tener que depender de otras personas, haber instaurado dos incidentes de desacato, sin solución algunaRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00215-01
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Que por tal motivo y con el fin de recibir ayuda por sus condiciones de vida al tener que depender de otras personas, haber instaurado dos incidentes de desacato, sin solución algunaRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00215-01
2 y debido a que en pocos días debe recibir quimioterapia y radioterapia, a nte la negación presentada de la EPS EMSSANAR por la falta de salvo conducto, acude a la presente acción.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita la accionante que se le ampare el derecho a la salud y en consecuencia se ordene a MIGRACION COLOMBIA, le otorgue permiso especial de permanencia, con el fin que la EPS no le niegue la prestación en salud, así mismo que ordenar a la Secret aría de Salud, brindar la atención completa.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Por medio de auto No .678 del 1 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió el conocimiento de la presente acción , dispuso vincular a la Secretaría de Salud Municipal de Palmira y a la Juez Primero Promiscuo de Familia (quien conoció de la acción de tutela anterior, mencionada por la actora) y corrió traslado a la s accionadas y vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.
2.2. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC, a través de su apoderada de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta indicando que mediante Decreto – Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objeto es
– Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objeto es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de Extranjería Del Estado. En relación al caso sub judice, señaló que se procedió a solicitar un informe a la Regional Occidente la UAEMC, acerca de la condición migratoria de la ciudadana extrajera, del cual concluye que la señora NORMA JOSEFINA GARCÍA se encuentra en condición migratoria irregular, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1 -11; Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 d el 31/08/2015. Informa que la accionante cuenta con cita para registro biométrico programada para el 17 de marzo de 2022, motivo por el cual solicita se conmine a la accionante para que cumpla con la mencionada cita, para que posteriormente le sea autorizado el permiso por Protección Temporal (PPT).
Relata que teniendo en cuenta que la accionante manifiesta los inconvenientes para acceder a la salud, una vez regularice su situación migratoria en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios, procederá a expedir el Salvoconducto por parte de la UAE Migración Colombia, que le permite permanecer en el territorio nacional mientras resuelven su situación administrativa esto es solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y
Migratorios, procederá a expedir el Salvoconducto por parte de la UAE Migración Colombia, que le permite permanecer en el territorio nacional mientras resuelven su situación administrativa esto es solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y posteriormente la cédula de extranjería ante la UAEMC; aclara que el Salvo Conducto, es considerado documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros, trámite que únicamente y de manera personal deberá adelantar la accionante, así mismo informó que mediante Decreto No. 216 de 2021, se adopta el estatuto de protección para migrantes venezolanos bajo régimen de protección temporal y que, a través de la Resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021, se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021 , y la implementación a que hace referencia en el artículo primero de la Resolución en cita se llevará a cabo a través del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV y, la posterior solicitud y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).
Manifiesta que el Permiso por Protección Temporal (PPT) es un documento que le permite permanecer en el territorio nacional de manera regular, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitosRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00215-01
3 establecidos en el ordenamiento jurídico colom biano para el ejercicio de las actividades reguladas; que dicho trámite se debe adelantar directamente por los ciudadanos venezolanos
3 establecidos en el ordenamiento jurídico colom biano para el ejercicio de las actividades reguladas; que dicho trámite se debe adelantar directamente por los ciudadanos venezolanos a través de la página web de la entidad diligenciando y adjuntando la información personal requerida y agotar los demás trámites establecidos para acceder al PTP, destacando que en cumplimiento del deber legal es a Unidad, debe evaluar y validar la documentación aportada por el ciudadano extranjero y así verificar que la solicitante se encuentra cobijada por el ámbito de aplicación del Decreto 216 de 2021 ; que si cumple con los requisitos, posteriormente la ciudadana extranjera NORMA JOSEFINA GARCÍA deberá finalizar las demás etapas previstas para este proceso; que teniendo en cuenta que la accionante, lo que pretende con la tutela es que se le proteja el derecho fundamental a la salud, una vez regularice su situación migratoria en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios, se le podrá expedir el Salvoconducto por parte de la UAE Migración Colombia, documento que le permite a la accionante afiliarse al Sistema de Seguridad Social y acceder a salud, trámite que únicamente y de manera personal deberán adelantar los ciudadanos extranjeros.
Finalmente concluye que la entidad carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez que esa Unidad no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de la referida señora, toda vez que, no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que solicita se sirva a desvincular a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de la presente acción de tutela.
prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que solicita se sirva a desvincular a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de la presente acción de tutela.
2.3. La EPS EMSSANAR S.A.S., al pronunciarse sobre el requerimiento indicó que la accionante es beneficiaria del régimen subsidiado en salud de E.P.S EMSSANAR en el Municipio de Palmira; que revisado el caso por el área de Auditoría Médica, conforme a la Resolución 2481 de 2020, el servicio médico se encuentra dentro de la cobertura del PBS, por lo tanto, E.P.S EMSSANAR ha autorizado valoración por medicina especializada en Psicología, Medicina Subespecialidad, Ginecología Oncológica, Dolor y Cuidados Paliativos, Nutrición y Dietética.
Indica que, de acuerdo a lo manifestado, solicita que se exonere de responsabilidad a E.P.S EMSSANAR S.A.S., por cuanto de ninguna manera han sido sujetos vulneradores de derechos, toda vez que han prestado los servicios correspondie ntes a tecnologías de salud dentro del marco de la competencia legal y reglamentaria, definida en el Resolución 2481 del 2020, expedida por el Ministerio de la Protección Social.
2.4. a su vez la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PALMIRA al dar respuesta señaló que todos los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su situación
extranjeros, deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación; que cuando carezcan de recursos económicos, los mi grantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de salud en el servicio de URGENCIAS, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; pero, para aquellos migrantes de paso o que no han regularizado su estatus migratorio dentro del país, el SGSSS no ha previsto una cobertura especial más allá de la referida atención
Manifiesta igualmente que se le informó, que en su momento se instrumentó lo necesario dentro de las competencia s de la Secretaría de Salud de Palmira, para que la ciudadana venezolana NORMA JOSEFINA GARCIA, fuera afiliada al régimen de seguridad social en salud, a través de la E.P.S EMSSANAR y pudiera de esta manera acceder a los servicios y tratamientos de salud que requería; como se evidencia en el certificado de afiliación en saludRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00215-01
4 de 30 de julio de 2020, informándole además que el documento de SALVO CONDUCTO, debería actualizarse de manera periódica hasta que lograra obtener un PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA, puesto que en la actualidad no cuenta con un documento válido legal y vigente para poder ser afiliada al régimen de seguridad social en salud; trámite que se encuentra en cabeza de la accionante y que, según la normatividad vigente, debe adelantarse
DE PERMANENCIA, puesto que en la actualidad no cuenta con un documento válido legal y vigente para poder ser afiliada al régimen de seguridad social en salud; trámite que se encuentra en cabeza de la accionante y que, según la normatividad vigente, debe adelantarse ante MIGRACIÓN COLOMBIA; que una vez la señora GARCIA, cuente con un documento válido, legal y vigente, podrá acercarse a la Secretaría de Salud de Palmira, para ser afiliada al régimen subsidiado de salud, solicitando que en caso de amparar el derecho fundamental a la salud se realicen los cobros que se deriven de los servicios mediana y baja complejidad a las Secretarias de Salud municipales y Secretaria de Salud Departamental según corresponda.
2.5. El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, a través de su titular, Dra. YANETH HERRERA CARDONA, dio respuesta a la presente acción de tutela señalando que en ese Despacho Judicial se tramitó acción de tutela promovida por la señora NORMA JOSEFINA GARCIA en nombre propio contra MIGRACIÓN COLOMBIA, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: Señaló que mediante fallo T -080 del 29 de mayo de 2020, se resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora NORMA JOSEFINA GARCIA y se ordenó tutelar de manera transitoria el derecho fundamental a la salud; que por providencia del 16 de julio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca, resolvió el recurso de impugnación y ordenó: (…) 1º REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, por las razones e xpuestas en precedencia. 2º MODIFICAR el
del Cauca, resolvió el recurso de impugnación y ordenó: (…) 1º REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, por las razones e xpuestas en precedencia. 2º MODIFICAR el numeral tercero del fallo censurado, en el sentido de indicar que se conmina a la señora NORMA JOSEFINA GARCÍA, para que de forma inmediata realice ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - UAEMIC las gestiones tendientes a regularizar su permanencia en el territorio colombiano, de tal suerte que pueda obtener su documento válido de identificación que le permita acceder a la oferta institucional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos e n la normatividad vigente. 3º ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PALMIRA, que en término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, ini cie los trámites de rigor para que la señora NORMA JOSEFINA GARCÍA, ciudadana venezolana, pueda iniciar de manera inmediata y sin dilaciones, el tratamiento de radio quimioterapia concurrente y braquiterapia, ordenado por los facultativos tratantes, así co mo los demás que se le prescriban, incluyendo medicamentos, para hacerle frente a la enfermedad que la aqueja – cáncer de cuello uterino -, según las motivaciones consignadas ut supra. (…); que en el presente año, se han presentado a la fecha 3 incidentes de desacato, los cuales dos de ellos se encuentran terminados por cumplimiento y uno actualmente en trámite en etapa de requerimiento previo a la SECRETARIA DE SALUD
3 incidentes de desacato, los cuales dos de ellos se encuentran terminados por cumplimiento y uno actualmente en trámite en etapa de requerimiento previo a la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE PALMIRA donde se allega respuesta y en este momento se le puso en conocimiento a la accionante para que se pronunciara; que de acuerdo a lo anterior, el trámite de tutela por parte de ese Despacho Judicial se llevó conforme a la Ley, evidenciándose que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, razón por la cual, s olicita la desvinculación de la acción tutelar.
2.6. Por otro parte la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, manifestó que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a que migración Colombia renueve el salvoconducto expedido el 03 de junio de 2020 y que se garantice la continuidad por parte de EMSSANAR al tratamiento médico que por su diagnóstico está recibiendo en tanto se resuelve de fondo su situación migratoria; que respecto a la prestación de los se rvicios de salud, la acciona nte se encuentra activa en la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PLANES DE BENEFICIOS (EAPB) EMSSANAR S.A.S, DENTRO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, EN EL MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE, DESDE EL 30/07/2020, siendo concordantes con el principios de integralidad y continuidad, esa Entidad Administradora de Servicios en Salud, deberá garantizar en forma integral y oportuna los servicios, suministros, medicamentos a través de las IPS públicas o privadas con las cualesRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00215-01
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servicios, suministros, medicamentos a través de las IPS públicas o privadas con las cualesRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00215-01
5 se tenga contrato de prestación de servicios de salud ; señala igualmente que respecto a la posible desafiliación por parte de EMSSANAR S.A.S., por el vencimiento del salvoconducto que con base en la respuesta dada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia “UAEMC, en fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira en primera instancia a través de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, la accionante se encontraba en una situación migratoria regular así ser considerado el salvoconducto tipo (SC2) como documento válido para la afiliación al sistema general de seguridad social de los extranjeros y se encuentra vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 491 de 2020 , que indica: “articulo 8 Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencia. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el termino de vigencia de la Emergencia Sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogada automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes más contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protección Social; arguyó que superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el Tutelar del permiso, autorización, certificado o licencia deberá
protección Social; arguyó que superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el Tutelar del permiso, autorización, certificado o licencia deberá realizar el trámite ordinario para su renovación”.
Que respecto a la superación de la Emergencia Sanitaria en Colombia ésta fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2021, a través de la Resolución 1462 de 2020, del 26 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, concluyendo que no existe una relación jurídica sustancial entre lo pretendido por la accionante y es a entidad vinculada, configurándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo de cargo exclusivo de la EMSSANAR SAS garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, sin que se aduzca el vencimiento del salvoconducto en aplicación al citado artículo 8 del Decreto 491 de 2020 en coordinación de la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE PALMIRA, por lo que solicita se desvincule Departamento del Valle-Secretaria Departamental de Salud de la presente acción.
2.7. Mediante sentencia No. 052 de 14 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento concedió el amparo solicitado y ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA, que expida nuevo salvoconducto de permanencia en el territorio colombiano a la accionante, para que puede acceder a los servicios de salud requeridos y para que proceda a programar cita en fecha próxima para el registro biométrico, con el fin de culminar su inclusión en el RUMV; que radicados los documentos requeridos por la accionante
que proceda a programar cita en fecha próxima para el registro biométrico, con el fin de culminar su inclusión en el RUMV; que radicados los documentos requeridos por la accionante expida el permiso de Protección Temporal, para que antes de la fecha de vencimiento de salvo conducto de permanente cuente con dicho documento y puede acceder al sistema de seguridad social en salud, así mismo ordenó a la accionante comparecer a la cita para el registro biométrico y continuar co n los trámites administrativos tendientes a solucionar su condición migratoria, por ultimo declaró improcedente la acción frente a EMSSANAR E.P.S, la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARIA
MUNICIPAL DE PALMIRA.
2.8. Por auto No.1264 de 25 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA.
2.9. Mediante reparto del 29 de octubre de 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto N. 542 de 3 de noviembre de 2021, se avocó su conocimiento.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADORADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00215-01
6 Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la competencia, la legitimación de la causa, inmediatez, principio de subsidiariedad y al derecho fundamental a la salud y seguridad social citando las sentencias T-140, T-192 y T 531 de 1994, también la T
legitimación de la causa, inmediatez, principio de subsidiariedad y al derecho fundamental a la salud y seguridad social citando las sentencias T-140, T-192 y T 531 de 1994, también la T 200 y T 648 de 2007, entre otras, seguidamente hizo alusión al acceso a los servicios del sistema de seguridad social en salud colombiano para migrantes en condición irregular, transcribiendo apartes de la sentencia T 090 de 2021.
Sobre el caso concreto indicó que ante la información del Juzgado Primero Pr omiscuo de Familia de Palmira, relacionada con el trámite del incidente de desacato adelantado por la accionante en virtud a la tutela sobre el amparo al derecho a la salud , el que se encuentra en etapa de requerimiento previo a la SECRETARIA DE SALUD MUN ICIPAL DE PALMIRA, la acción se torna improcedente frente al derecho a la salud, pero que como el mismo se encuentra limitado por la permanencia irregular de la accionante, al tener vigencia su salvo conducto hasta el 24 de enero de 2021 y la accionante en cumplimiento al Decreto No.216 de 2021, realizó un pre -registro para la inclusión en el RUMV, el 23 de mayo de 2021, siendo agendada por Migración Colombia para el 17 de marzo de 2022 para realizar el registro biométrico, además que como lo indica la enti dad, con posterioridad a ello deberá solicitar la expedición del permiso de protección temporal, documento que le permite su permanencia en el país de manera regular y en consideración a que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario que procede cu ando no exista otro medio de defensa o cuando existiendo es ineficaz o sea para evitar un perjuicio irremediable, lo que se encuentra acreditado en el
el país de manera regular y en consideración a que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario que procede cu ando no exista otro medio de defensa o cuando existiendo es ineficaz o sea para evitar un perjuicio irremediable, lo que se encuentra acreditado en el proceso, que en aras de salvaguardar el derecho a la vida atendiendo a que la actora padece de enfermedad catastrófica, así como su derecho al tránsito y permanencia en el territorio Colombiano, ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA le expida nuevo salvoconducto de permanencia en el territorio colombiano, para que pueda acceder a los servicios de salud que requiere, para que programe cita próxima para registro biométrico, para culminar inclusión en el RUMV, y radicada la documentación se expida el permiso de protección temporal, antes de vencimiento de la fecha de salvo conducto pueda continuar con acceso a la seguridad social en salud.
Finalmente, concedió el amparo solicitado y ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA, expida nuevo salvoconducto de permanencia en el territorio colombiano a la accionante, para que puede acceder a los servicios de salud requeridos y para que proceda a programar cita en fecha próxima para el registro biométrico, con el fin de culminar su inclusión en el RUMV; que radicados los documentos requeridos por la accionante expida el permiso de Protección Temporal, para que antes de la fecha de vencimiento de salvo conducto de permanente cuente con dicho documento y puede acceder al sistema de seguridad social en salud, así mismo ordenó a la accionante compa recer a la cita para el registro biométrico y continuar con los trámites administrativos tendientes a
vencimiento de salvo conducto de permanente cuente con dicho documento y puede acceder al sistema de seguridad social en salud, así mismo ordenó a la accionante compa recer a la cita para el registro biométrico y continuar con los trámites administrativos tendientes a solucionar su condición migratoria, por ultimo declaró improcedente la acción frente a
EMSSANAR E.P.S, la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL
CAUCA y la SECRETARIA MUNICIPAL DE PALMIRA.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA – UAEMC, inconforme con la decisión, la impugnó manifestando que la sentencia objeto de la presente impugnación evidencia que la contestación a la tutela realizada por Migración Colombia, ni siquiera fue revisada, ni muchos menos valorado los argumentos jurídicos expuestos, omisión NO solo vulnera flagrante los Derechos de Defensa y Contradicción de la entidad dentro del asunto de la referencia, sino que además conllevó el juzgador de primera instancia a fallar en contravía del ordenamiento jurídico, en especial la normatividad prevista para el Permiso por Protección Temporal.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00215-01
7 Resalta que para el presente caso, como se manifestó en la contestación de la tutela, de conformidad con el informe regional, se concluyó que la ciudadana venezolana NORMA JOSEFINA GARCIA se encuentra en condición migratoria irregular, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1JOSEFINA GARCIA se encuentra en condición migratoria irregular, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.111; Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.16 Incurrir en permanencia irregular de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31/08/2015; que así las cosas, es claro que dichas conductas obedecen a la falta de diligencia de la ciudadana venezolana de ingresar de manera regular por puesto de control migratorio habilitado al Estado colombiano o de r egularizar la permanencia del menor en el país conforme lo es tablecen las normas migratorias; que no es cierto que las citadas infracciones surjan porque la entidad se ha negado a brindar información y/o atender los tramites o solicitudes de parte la ciudadana venezolana.
Añade, qu e desde la contestación de la tutela quedó demostrado que el ingreso de la ciudadana venezolana al territorio colombiano, no se ajusta a los requisitos legales previstos en la normatividad migratoria, sin embargo, el juzgador al emitir la orden, evidentemente está trasladando la infracción migratoria de la misma a la UAEMC; que la decisión objeto de la presente impugnación, no solo contradice lo previsto Decreto 1067 de 2015, sino que conlleva a la entidad actuar en contravía de l a ley; que se advierte al despacho que dicho actuar no solo sería objeto de reproche y sanción por las demás autoridades colombianas, también incentiva la conducta de los demás ciudadanos extranjeros de actuar en contravía de la ley y
solo sería objeto de reproche y sanción por las demás autoridades colombianas, también incentiva la conducta de los demás ciudadanos extranjeros de actuar en contravía de la ley y la constitución al momento de ingresar al territorio colombiano; que por lo anterior, es indudable que la omisión a las normas migratorias de parte de la ciudadana venezolana, es la que ha conllevado proceder en contravía de lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-677 de 2017.
Reitera que teniendo que en cuenta que el informe de la regional indicaba que la ciudadana extranjera no ingresó de manera regular y que a la fecha la ciudadana venezolana tampoco había adelantado ningún trámite administrativo para resolver su estatus migratorio de manera definitiva y permanecer de manera regular en el territorio Colombiano y así lo confirma la accionante en el escrito de tutela, por lo tanto y partiendo de la situación actual de la citada ciudadana, esa entidad fue clara en explicar el pro cedimiento a seguir por parte de la ciudadana venezolana en la