TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00240-01-(18-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00240-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Ejecutivo Laboral RADICADO 76-520-31-05-001-2021-00240-01 ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira DEMANDANTE Edgar Posso Vinasco – Jesús Gerardo Escobar Bolaños DEMANDADO Juan Carlos Córdoba González TEMAS Apelación Auto niega librar mandamiento ejecutivo de pago CONOCIMIENTO Apelación1 ASUNTO Resuelve apelación - auto ordinario
En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE , GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado por la activa contra el auto interlocutorio No. 484 del 10 de mayo de 2023 que negó librar mandamiento ejecutivo de pago, dentro del proceso promovido por Edgar Posso Vinasco y Je sús Gerardo Escobar Bolaños contra Juan Carlos Córdoba González.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, los señores Edgar Posso Vinasco y Jesús Gerardo Escobar Bolaños, en una primera oportunidad demandan al señor Juan Carlos Córdoba González , iniciando un proceso ordinario de única instancia pretendiendo i) Se declare que entre ellos y el Señor Juan Carlos Córdoba González existió una relación contractual
en una primera oportunidad demandan al señor Juan Carlos Córdoba González , iniciando un proceso ordinario de única instancia pretendiendo i) Se declare que entre ellos y el Señor Juan Carlos Córdoba González existió una relación contractual de prestación de servicios profesionales; ii)A consecuencia de la declaratoria, se ordene reconocimiento y pago de los honorarios pactados en el contrato por la prestación de servicios por la suma de cinco millones seiscientos mil pesos mcte (5.600.000) ii) Se condene en costas al demandado2.
Se surtió el trámite de admisión, notificación y contestación; estando el proceso pendiente de llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 72 del CPTSS, los demandantes solicitaron al a quo el 4 de octubre de 20223 la adecuación del trámite declarativo –proceso ordinario laboral-, a uno de naturaleza ejecutiva. Dicha solicitud que fue acogida por el juez de instancia mediante decisión interlocutoria No. 982 del 23 de septiembre del 2022 4 en virtud del cual se dejó sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, para dar paso nuevamente al control de admisión del ejecutivo.
1 72 control estadístico 2 02DemandaUnica-FL-3 3 015ConstanciaRecibidoCorreo20221004.pdf 4 018AutoDisponeAdecuarTramite20230510En virtud de ello, dispuso la inadmisión de la demanda ejecutiva concediendo a la parte activa de la litis el término de cinco (5) días hábiles para aportar las pruebas que acompañan el título ejecutivo complejo que rindan informe sobre la exigibilidad del mismo. Veamos:
parte activa de la litis el término de cinco (5) días hábiles para aportar las pruebas que acompañan el título ejecutivo complejo que rindan informe sobre la exigibilidad del mismo. Veamos:
(…) PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO LEGAL ALGUNO: las actuaciones surtidas en el presente tramite laboral, desde el Auto Inter No. 093 del 31 de enero del 2022, que dispuso inadmitir la demanda laboral y conceder termino para subsanar, hasta el AutoSust. No.627 del 21 de junio del 2022 que dispuso señalar fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Pública de oralidad del Art. 72 del Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
SEGUNDO: ADECUAR: el presente asunto, a trámite de PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE UNICA INSTANCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER: a la parte demandante el termino de CINCO (5) DIAS HABILES, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta providencia, a fin de que proceda de conformidad a adecuar la demanda, al trámite de PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE UNICA INSTANCIA, e igualmente allegue en debida forma el titulo ejecutivo complejo, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: HECHO lo anterior, el Juzgado entrará en el estudio de la demanda ejecutiva y el titulo presentado para el cobro a efectos de decidir sobre el mandamiento ejecutivo de pago.
QUINTO: PROCEDASE: por la secretaria del Juzgado a efectuar la novedad respectiva a
y el titulo presentado para el cobro a efectos de decidir sobre el mandamiento ejecutivo de pago.
QUINTO: PROCEDASE: por la secretaria del Juzgado a efectuar la novedad respectiva a la oficina de reparto del Circuito de Palmira (…) (Resaltas fuera del texto original)
Del auto recurrido en apelación
Vencido el termino otorgado en el auto antes mencionado , en el expediente digital se observa que la activa omitió subsanar la demanda ejecutiva, razón por la cual el a quo dictó el auto del 10 de mayo del 20235 en el que decidió:
(…) PRIMERO: ABSTENERSE: de proferir mandamiento ejecutivo de pago a favor de los señores EDGAR POSSO VINASCO y JESUS ESCOBAR BOLANOS y en contra del señor JUAN CARLOS CORDOBA GONZALEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: UNA VEZ, cancelada la radicación y hechas las desanotaciones en el libro radicador respectivo, en la plataforma Justicia Siglo XX1 y One Drive, procédase con la devolución de la demanda y anexos a quien la presentó (…).
Del recurso de apelación Contra la decisión adoptada los demandantes proponen recurso de reposición en subsidio de apelación 6, argumentando que se puede verificar la actuación procesal que realizaron a favor del ejecutado ante la Fiscalía No. 150 de Palmira en calidad de apoderados del demandado . Solicitan revocar el auto recurrido y
5 021AutoNiegaMandamientoPago20230529 6 020RecursoReposiciónapelación20230516decidir sobre la admisión de la demanda dentro de los tramites del proceso
calidad de apoderados del demandado . Solicitan revocar el auto recurrido y
5 021AutoNiegaMandamientoPago20230529 6 020RecursoReposiciónapelación20230516decidir sobre la admisión de la demanda dentro de los tramites del proceso ejecutivo.
El 29 de mayo del 2023 se dictó auto de sustanciación resolviendo no reponer el auto reposición form ulado por el demandante, en el expone que el titulo ejecutivo presentado concediendo en efecto suspensivo el recurso de apelación.7
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado a las partes 8 para alegar en esta instancia, el apoderado judicial de la demanda presentó poder a él conferido y sus alegaciones finales9. Los demandantes no presentaron alegatos de conclusión. Como quiera que aún no se ha trabado la litis, pues no se hará mención a lo dicho por la demandada, ya que con el nuevo tramite aun no es parte.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art. 15 del CPTSS y el numeral 8° del art. 65 del CPTSS.
El problema jurídico se constriñe a determinar si la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago está o no ajustada a derecho.
El art. 422 del CGP establece:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o
exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. (negrilla nuestra)
Por su parte, el art. 100 del CPTSS consagra:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma p rescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (negrilla nuestra).
En relación con los requisitos del título ejecutivo, éstos podrían explicarse así:
7 022AutoResuelveRecurso20230531 8 003 I-532-2023 RAD 2021-00240 DRA CORENA 9 006EmailAlegatosDdoObligación clara. Los elementos deben estar inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se materializará la prestación (plazo o condición), pues sin la calidad, no sería posible determinar con la certeza requerida el momento
objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se materializará la prestación (plazo o condición), pues sin la calidad, no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.
Obligación expresa . El objeto a cumplir debe estar debidamente determinado, especificado y puesto en el documento ejecutivo. Se cumple cuando los elementos constitutivos de la obligación clara se hacen constar por escrito.
Obligación exigible. Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya presentado una u otra, por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.
Existen títulos simples y complejos. Los primeros contienen la obligación clara, expresa y exigible en un solo documento, en tanto los segundos, están constituidos por varios documentos o situaciones, plazos o condiciones, que se hace necesario confluyan, para que la obligación preste mérito ejecutivo.
En el caso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad, pretende el demandante el pago de unos honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios, considerándose por el A -quo que el documento carece de exigibilidad al tratarse de un título complejo cuya completitud no se satisface.
De la lectura del recurso de alzada, se observa que los ejecutantes se duelen de haber aportado al proceso ejecutivo prueba que acompaña el título ejecutivo complejo, como lo es la constancia de no conciliación ante la Fiscalía No. 150 de Palmira, Valle, en calidad de apoderados del ejecutante y el poder otorgado a ellos para su
aportado al proceso ejecutivo prueba que acompaña el título ejecutivo complejo, como lo es la constancia de no conciliación ante la Fiscalía No. 150 de Palmira, Valle, en calidad de apoderados del ejecutante y el poder otorgado a ellos para su representación, considerando suficiente para soportar la ejecutabilidad del título – contrato de prestación de servicios profesionales de abogado -; sin embargo, debe ponerse de presente que fueron los mismos ejecutantes quienes solicitaron el 4 de octubre de 202210 al a quo la adecuación del trámite declarativo –proceso ordinario laboral-, a uno de naturaleza ejecutiva, debiéndose obviamente ceñir a las reglas procedimentales del proceso ejecutivo laboral.
Por tanto, el razonamiento elevado por el juez de instancia al acoger la solicitud de adecuación de la demanda ordinari a a una de naturaleza ejecutiva fue valorar nuevamente en control de admisibilidad conforme a los parámetros establecidos en el art. 422 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, en el que se preceptúan los presupuestos generales del título ejecutivo que enseña que deberá tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles.
Acertó el a quo al valorar nuevamente el documento que soporta la obligación perseguida por los ejecutantes , en tanto que, pudo evidenciarse que se trataba de un título ejecutivo complejo que se encuentra condicionado al cumplimiento de obligaciones recíprocas y que para su exigibilidad es necesaria la demostración de la ejecución de las labores encomendadas con el título, por lo que es apenas lógica la
un título ejecutivo complejo que se encuentra condicionado al cumplimiento de obligaciones recíprocas y que para su exigibilidad es necesaria la demostración de la ejecución de las labores encomendadas con el título, por lo que es apenas lógica la
10 015ConstanciaRecibidoCorreo20221004.pdfexigencia del Juez de instancia de acompañar el proceso ejecutivo de las pruebas sobre el verdadero cumplimiento de los encargos comprometidos con el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, pues de ello pende la exigibilidad o no del título.
Al revisar el contrato de prestación de servicios se lee en su clausula primera que el objeto del contrato11 es la representación en el proceso penal por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. Adicionalmente, al revisar el numeral segundo respecto del pago de honorarios, se habla de un pago de $300.000 a la firma del contrato y otro en los meses de junio y diciembre por un valor de $600.000. En ese sentido, se deja a un lado la forma de pago del restante monto $6.500.000. Se resalta que este es el único anexó allegado por la parte demandante.
Por ello, no es exagerada la postura tomada por el juez de instancia en el auto interlocutorio No. 982 del 23 de septiembre de 2023 en el que dispuso acoger la solicitud de adecuación de la demanda pero concediendo un término perentorio a los ejecutantes para precisamente adecuarla a las reglas prácticas del proceso ejecutivo, otorgándoles cinco (5) días hábiles para la aportación de los documentos que acompañan el título ejecutivo complejo, esto es, las pruebas que den cuenta del ejercicio de la actividad profesional de abogado que ejecutaron en representación
ejecutivo, otorgándoles cinco (5) días hábiles para la aportación de los documentos que acompañan el título ejecutivo complejo, esto es, las pruebas que den cuenta del ejercicio de la actividad profesional de abogado que ejecutaron en representación del ejecutado para así poder estudiar la exigibilidad del título.
Pese a esto, los ejecutantes solo hasta el 16 de mayo de 2023 12 que se enteraron de la notificación del auto interlocutorio No. 484 del 10 de mayo de 2023 –auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago por no haber subsanado en el término otorgado-, se pronunciaron al respecto, sin que obre prueba en el expediente digital de la subsanación de la demanda ejecutiva laboral como lo requirió el a quo, dejando fenecer los términos, y soportando la consecuencia obvia de ello: su rechazo.
Dicho lo anterior, se confirmará la decisión del ad quo.
COSTAS Sin costas en esta instancia, pues si bien no prosperó el recurso, no se ha integrado el contradictorio.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida en apelación por lo dicho en las consideraciones.
11 001AnexoDemanda 12 019ConstanciaRecibidoCorreo2023516.pdfSEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese,
consideraciones.
11 001AnexoDemanda 12 019ConstanciaRecibidoCorreo2023516.pdfSEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese,
Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(en ausencia justificada)
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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