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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00243-01-(15-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00243-01-(15-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 26

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA

DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 103

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 022

Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA contra ZAFRAS S.A.

Radicación No.: 76-520-31-05-001-2021-00243-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JULIÁN ANDRÉS MENESES y DAYANA ANDREA CASTRILLÓN, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JULIÁN ANDRÉS MENESES y DAYANA ANDREA CASTRILLÓN, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ZAFRAS S.A con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JULIÁN ANDRÉS y la empresa demandada desde el 20 de diciembre del 2017 hasta la fech a, asimismo se declare que el señor JULIÁN MENESESPágina 2 de 26

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DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 sufrió un accidente laboral el 17 de abril del 2019 por culpa de la empleadora al no suministrar medidas de seguridad necesarias , ambientes de trabajo, equipos y procedimientos logísticos y personales de protección pertinentes para proteger la vida e integridad del demandante. Conforme a lo anterior, solicitó que se condene a ZAFRAS S.A a pagar la indemnización plena de perjuicios al señor JULÍAN ANDRÉS MENESES, esto es, perjuicios inmateriales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; así como también, se condene al pago de perjuicios inmateriales a la señora DAYANA ANDREA CASTRILLÓN, en calidad de compañera permanente del actor.

Como sustento factico refirió que , la señora DAYANA ANDREA CASTRILLON y el señor JULIÁN ANDRÉS MENESES han convivido de

ANDREA CASTRILLÓN, en calidad de compañera permanente del actor.

Como sustento factico refirió que , la señora DAYANA ANDREA CASTRILLON y el señor JULIÁN ANDRÉS MENESES han convivido de manera permanente e ininterrumpida en unión marital de hecho desde el año 2007.

Indicó que, el señor JULIÁN ANDRÉS MENESES suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa ZAFRAS S.A el 20 de diciembre del 2017, para ejercer en el cargo de ayudante de cosecha.

Señaló que, el salario promedio devengado en el año anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo era la suma de $1’532.820.

Relató que, el 17 de abril del 2019 a las 11:30 p.m. el señor JULIÁN ANDRÉS en cumplimiento de sus obligaciones laborales en la Hacienda Cencerro de isla suerte 1 (zona de cargue de caña) , se encontraba con su compañero JHON EDINSON ARANA y debían enganchar vagones y cargar caña en el tren cañero, para lo cual debían cruzar la vía periódicamente.

Precisó que, a las 11:45 Pm el señor JULIÁN ANDRÉS cruzó la vía y en ese tramo se encontraban dos tractorees de caña, propiedad de la empresa ZAFRAS S.A, cada uno en sentido contrario respecto del otro. El actor, esperó a que uno de los tractores pasara para atravesar la vía, cuando estaba finalizando el trayecto de cruce ese mismo tractor de manera imprudente se dispuso a dar reversa, sin percatarse de que el señor JULIÁN MENESES no

esperó a que uno de los tractores pasara para atravesar la vía, cuando estaba finalizando el trayecto de cruce ese mismo tractor de manera imprudente se dispuso a dar reversa, sin percatarse de que el señor JULIÁN MENESES no había terminado de pasar ; por lo tanto, el demandante no tuvo tiempo de reaccionar.Página 3 de 26

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Expresó que, en ese momento el señor JHON EDINSON gritó al conductor del vehículo para que se detuviera , salvándole la vida al señor JULIAN MENESES. Y recalcó que, el automotor no contaba con alarma audible de marcha atrás.

Adujo que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó una PCL del 22.09%.

Aseveró que, sin haberse realizado una investigación exhaustiva sobre los hechos la empleadora concluyó que existió culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Mencionó que, el señor JULIÁN ANDRÉS no actuó de manera imprudente; también detalló que, el actor no fue capacitado por la empleadora acerca de las normas de seguridad vial, plan estratégico de seguridad vial, ni sobre los protocolos de prevención de riesgos profesionales.

Señaló que, contrario al momento de los hechos, actualmente se encuentra devengando un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual demuestra la desmejora de sus condiciones laborales.

protocolos de prevención de riesgos profesionales.

Señaló que, contrario al momento de los hechos, actualmente se encuentra devengando un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual demuestra la desmejora de sus condiciones laborales.

Indicó que, como consecuencia del accidente el señor JULIAN ANDRÉS sufrió perjuicios materiales e inmateriales, así como la señora DAYANA ANDREA CASTRILLOS sufrió perjuicios morales.

1.2. La contestación de la demanda.

A su turno, el convocado a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , proponiendo las excepciones de mérito denominadas petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa patronal y/o responsabilidad por parte del empleador; existencia de causal de exoneración de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de accidente grave, y prescripción.

Como respaldo de su defensa señaló que, en el libelo demandatorio no obra prueba que permita endilgar responsabilidad sobre los hechos a la empresa ZAFRA S.A, siendo esta una carga propia del demandante, por lo tanto, no puede declararse la existencia de culpa patronal.Página 4 de 26

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Aclaró que, el accidente se originó por un acto de imprudencia, negligencia y descuido del señor JULIAN ANDRÉS MENESES , lo cual, es una causal eximente de responsabilidad para el empleador. Asimismo, precisó que la

Aclaró que, el accidente se originó por un acto de imprudencia, negligencia y descuido del señor JULIAN ANDRÉS MENESES , lo cual, es una causal eximente de responsabilidad para el empleador. Asimismo, precisó que la lesión padecida por el demandante no es grave.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del catorce (14) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el a quo decidió absolver a la demandada ZAFRAS S.A de todas las pretensiones incoadas en la demanda; para lo cual, inició el operador jurídico explicando que del análisis de las pruebas es posible concluir que si bien el trabajador sufrió un accidente el día 17 de abril del 2019, este fue consecuencia de un descuido del mismo, su actuar fue despreocupado, indiferente e irreflexivo, no cumplió las órdenes y recomendaciones impartidas por la dependencia de salud ocupacional ; además, a la fecha no tiene restricciones médicas y la ARL le avaló reintegrarse al trabajo para desempeñar las mismas labores.

Explicó que, el demandante no es merecedor de una indemnización por lucro cesante, toda vez que, durante su recuperación percibió el pago de incapacidades, fue atendido por los médicos y especialistas, y desde el reintegro a la empresa no ha dejado de devengar su salario y prestaciones legales. Del mismo modo, determinó que no es procedente la indemnización por perjuicios inmateriales tanto para el señor JULIÁN ANDRÉS MENESES como para la señora DAYANA ANDREA CASTRILLÓN.

legales. Del mismo modo, determinó que no es procedente la indemnización por perjuicios inmateriales tanto para el señor JULIÁN ANDRÉS MENESES como para la señora DAYANA ANDREA CASTRILLÓN.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que la Corte Suprema de Justicia en su línea jurisprudencial, como por ejemplo, en la sentencia SL4172 -2021, ha establecido que la eximente de responsabilidad basada en la culpa exclusiva de la víctima no puede operar cuando la empresa empleadora ha sido omisiva y deficiente en la prevención de procesos asociados a la actividad en que interviene el trabajador, en la capacitación sobre riesgos, en la adopción de medidas de protección y la supervisión técnica opor tuna. Asimismo, precisóPágina 5 de 26

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DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 que la Corte también ha determinado que en caso de concurrencia de culpas no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca , teniendo en cuenta que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST es una regulación autónoma.

Indicó que, no es cierto que el trabajador haya actuado dolosamente, así como tampoco se probó la existencia de una reglamentación o procedimiento que definiera las conductas del trabajo seguro y que fuese desconocido por el demandante . En ese sentido, adujo que le correspondía al empleador

como tampoco se probó la existencia de una reglamentación o procedimiento que definiera las conductas del trabajo seguro y que fuese desconocido por el demandante . En ese sentido, adujo que le correspondía al empleador demostrar que el trabajador no actuó con diligencia, y que la empresa adoptó las medidas pertinentes para la protección.

Señaló que, la actividad que se encontraba desempeñando el demandante era de alto riesgo, y precisó que, es errónea la afirmación de la apoderada de la parte demandada cuando aduce que por tratarse de una vía privada no era permeable las normas relacionadas con el plan de seguridad vial, toda vez que, también rigen en vías privadas que tienen acceso al público, como en el sitio donde ocurrió el accidente . Expresó que, en el lugar no había espacio para peatones, no había señalización, demarcaciones, luminari as, n i se privilegiaba al peatón.

Aseveró que, con los testimonios se acreditó que la maniobra realizada por el tractor fue intempestiva, peligrosa y descuidada por parte del conductor . Además, no obra prueba que la empresa cumpliera con el sistema de seguridad y salud en el trabajo, específicamente sobre el riesgo vial.

Comentó que, el juzgado erró al dar por cierto que el demandante recibió las capacitaciones pertinentes por la somera manifestación de los testigos cuando a ellos no les consta su presencia en las mismas. Por otro lado, que no es posible afirmar que el vehículo contara con las condiciones reales de mantenimiento y adecuación, o si la alarma de la cual estaba provisto funcionaba correctamente.

Enunció que, el a quo erró al dar por probado que el demandante fue

no es posible afirmar que el vehículo contara con las condiciones reales de mantenimiento y adecuación, o si la alarma de la cual estaba provisto funcionaba correctamente.

Enunció que, el a quo erró al dar por probado que el demandante fue informado de la reversa del vehículo, pese a que los testigos informaron claramente que se trató de una maniobra de segundos en la que no tuvo tiempo de reaccionar.Página 6 de 26

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Finalmente, especificó que el lucro cesante no se analiza únicamente sobre el salario, sino de las sumas que derivan de la prestación personal, es decir, antes de sufrir el accidente, el demandante también devengaba horas extras y recargos nocturnos, lo cual, a su juicio no fue valorado, y representan un desmedro para sus ingresos. Ahora bien, frente al perjuicio moral, que este no derivó solamente de las secuelas y explicó que la ausencia de incapacidad no representa la ausencia de enfermedad, lo que quiere decir que, si bien está laborando no significa que su condición de salud sea óptima, sino que su capacidad laboral le permite desempeñarse en un cargo distinto al anterior. Consecuentemente, desconocer su condición de trabajador discapacitado incurre en la afectación de sus derechos fundamentales, pues representó un perjuicio material e inmaterial para él y su familia.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer las súplicas de la demanda.

incurre en la afectación de sus derechos fundamentales, pues representó un perjuicio material e inmaterial para él y su familia.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer las súplicas de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el apoderado judicial de l extremo pasivo solicitó confirmar la decisión de primer grado , para lo cual, expuso que el accidente padecido por el demandante no puede revestirse de gravedad , además, que a la fecha de presentación de la demanda el señor Julián Meneses no contaba con recomendaciones médicas vigentes, incluso, se encuentra desempeñando el cargo en condiciones normales, y de acuerdo con la valoración médico ocupacional del 10 de diciembre del 2020 se determinó que estaba apto para desempeñar sus funciones sin restricción alguna. Por lo tanto, adujo que, el a quo acertó en su decisión al encontrar probada la inexistencia de culpa patronal.

Por su parte, el demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda, para ello, argumentó que existió un hecho dañoso consistente en un accidente de trabajo en el que obró culpa del agente empleador y reiteró los argumentos dados en la sustentación del recurso.

II. CONSIDERACIONESPágina 7 de 26

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1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido y los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador demandante.

3. Problema Jurídico

No existe discusión respecto a que el demandante labor a para la sociedad ZAFRA S.A. desde 2 0 de diciembre de 2017 a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de ayudante de cosecha.

No existe discusión respecto a que el demandante labor a para la sociedad ZAFRA S.A. desde 2 0 de diciembre de 2017 a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de ayudante de cosecha.

Conforme los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante corresponden a la Sala determinar ¿Si está demostrada la culpa del empleador ZAFRAS S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 17 de abril de 2019 en el que resultó lesionado el señor JULIÁN

ÁNDRES MENESES?

En caso afirmativo, determinará la Sala ¿Si hay lugar a condenar a los perjuicios solicitados en la demanda?

4. Tesis de la SalaPágina 8 de 26

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La Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1. Responsabilidad del empleador por accidente de trabajo.

El artículo 216 del C.S.T. dispuso “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”

La responsabilidad referida genera indemnización ordinaria y plena de perjuicios y se requiere para su procedencia además del accidente de trabajo

prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”

La responsabilidad referida genera indemnización ordinaria y plena de perjuicios y se requiere para su procedencia además del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa comprobada del empleador, es decir se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva.

En sentencia SL 456 de 2022 la Corte trajo a colación las diferentes jurisprudencias donde estudia el tema de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, así como también la culpa suficientemente comprobada del empleador, señalando lo siguiente:

“(…) la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL17058 -2017, ha enseñado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, pretende el resarcimiento del dañ o que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente o enfermedad laboral, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada.

De ahí que se considere que no es suficiente demostrar el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, más la negligencia o culpa del empleador, sino la relación de causa-efecto entre uno y otro elemento, t oda vez que «nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL14420-2014).Página 9 de 26

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él» (CSJ SL14420-2014).Página 9 de 26

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A su vez, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala, en la decisión CSJ SL1871 -2021, reiterada en la CSJ SL2594-2021, ha indicado que la misma corresponde acreditarla a la víctima o quien la alega, por lo menos, en grado le ve y de cara a los deberes de protección y seguridad que le asisten al empleador respecto de sus trabajadores; no obstante, si la culpa deviene de un actuar omisivo, basta con especificar dicha desidia para que la carga de la prueba se traslade al empleado r a fin de que sea este quien acredite su obrar diligente.”

En reciente decisión el máximo tribunal de la especialidad laboral recordó que “(...) la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador , esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).” CSJ SL 2220 de 2024.

y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).” CSJ SL 2220 de 2024.

En lo atinente a las obligaciones del empleador el Código Sustantivo de Trabajo artículo 56, establece: De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a estas obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador. Por su parte artículo 57 ídem, señala como obligaciones especiales del empleador : 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

De conformidad con las normas citadas, es deber esencial del empleador brindar protección y seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de situaciones que pongan en riesgo su vida o su integridad. Por eso el empleador para exonerarse de la responsabilidad, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, donde si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma, sí comprometen un grado de diligencia y cuidado debiendo tomar las medidas que correspondan con la vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador.Página 10 de 26

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5.2. Accidente de trabajo - Culpa in vigilando o eligiendo

DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01

5.2. Accidente de trabajo - Culpa in vigilando o eligiendo

Cuando un accidente de trabajo ocurre por causa de algunos de los agentes o dependientes de la empresa, por regla general, el empleador responde por los actos u omisiones culposos en que incurran sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores –culpa in vigilando o in eligendo -, excepto cuando se demuestre que el comportamiento dañino no pudo ser previsto o impedido por el empleador, aun ejerciendo el cuidado ordinari o, así lo indicó el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia CSJ SL 9396 de 2016 en la que explicó que “(...) en principio el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes, a menos que estuviera probado que estos se comportaron de un modo impropio, y que el mismo no podía ser previsto o impedido, «no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto» (Sentencia CSJ SL, 13 may 2003, rad 19473, y CSJ SL, 6 mar 2012, rad 35097).

En la misma providencia, la Corte reiteró que el empleador que persiga derruir esa regla general, debe acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario, tal como ya lo había expuesto en CSJ SL, 6 mar 2012, Rad 35097 al señalar que (….) Pero de tal aseveración no

impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario, tal como ya lo había expuesto en CSJ SL, 6 mar 2012, Rad 35097 al señalar que (….) Pero de tal aseveración no es afortunado concluir que el Tribunal pudo incurrir en yerro alguno al aseverar que como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios. Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral que de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos ju rídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligiendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes,Página 11 de 26

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DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado

la Corte Constitucional en sentencia C -1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional. En conclusión, entonces, el empleador responde también por la culpa de sus agentes, y para exonerarse, señala la Corte en la sentencia SL 9396 de 2016 que le corresponde acreditar “que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuida do ordinario y la autoridad competente para tal efecto. Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.”

6. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto procede la Sala a analizar la prueba aportada para determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad plena del empleador.

En el plenario fue aportado el informe del accidente de trabajo realizado por AXA COLPATRIA indicando que el señor JULIAN ANDRES sufrió un accidente el día 17 de abril de 2019 a las 23:30, como descripción se precisó “El señor Meseses se encontraba en la hacienda Cencerro de la isla suerte 1 en Bugalagrande, se encontraba el tractor 3231 operado por el señor Leonardo Casañas quien pasaba por la zona de cargue y seguido de él se

“El señor Meseses se encontraba en la hacienda Cencerro de la isla suerte 1 en Bugalagrande, se encontraba el tractor 3231 operado por el señor Leonardo Casañas quien pasaba por la zona de cargue y seguido de él se encontraba el tractor 3236 operado por el señor Juan León, en ese momento se percatan los operadores de tractores que no pueden pasar por ese sitio y se detienen ambos equipos, se disponen a dar reversa en esa zona donde se encuentran los señores Julián Meneses y Jhon Arana al momento que los tractores dan reversa, el señor Meneses se cruza sin percatarse que los tractores estaban dando reversa y lo golpean principalmente en los miembros inferiores”. (pág. 07 del archivo 03).Página 12 de 26

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En la pág. 21 del archivo 15 fue allegado el reporte de incidentes de trabajo elaborado por la empresa demandada, donde se indica: “El día 17 de abril de 2019 siendo las 23:00 de la noche en la hacienda Cencerro la isla suerte 1 en Bugalagrande, se encontraba el tractor 3231 operado por el señor LEONARDO CASAÑAS pasaba por la zona de cargue y seguido por el tractor 3236 operado por el señor JUAN DE LEON, en ese momento se percatan de que no pueden pasar por ese sitio y se detienen ambos equipos, seguidamente se disponen a dar reversa, en esa zona se encuentran los ayudantes JULIAN MENESES y JHON ARANA. Al momento de dar reversa

que no pueden pasar por ese sitio y se detienen ambos equipos, seguidamente se disponen a dar reversa, en esa zona se encuentran los ayudantes JULIAN MENESES y JHON ARANA. Al momento de dar reversa uno de los tractores (3236), el señor JULIAN MENESES, se cruza sin percatarse que los tractores estaban dando reversa y lo golpean, principalmente en miembros inferiores. Me dirijo al sitio del accidente, se comunica a coordinación patio, Alexandra Miller y también se llama a Jhon Jairo Henao (montallantas) para trasladar al lesionado a un centro asistencial.” Como elementos de protección personal que usaba al momento del accidente “botas de seguridad” y “chaleco reflectivo. De lo expuesto se observa que el daño fue ocasionado por el conductor del tractor, quien se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad demandada. En consecuencia, dado que el perjuicio sufrido por el demandante fue causado por uno de sus compañeros de trabajo en ejercicio de funciones propias de su cargo, le correspondía al empleador ZAFRA S.A., probar que cumplió con sus obligaciones, y que, a pesar de ello, no pudo evitar el accidente de trabajo ocurrido el 17 de abril de 2019.

En el presente asunto el empleador alega la culpa exclusiva de la víctima, y para que se configure no es suficiente acreditar la culpa del trabajador, sino que ésta debe ser exclusiva, es decir que a la par de demostrar el acto imprudente del trabajador debe estar presente el elemento ajenidad, es decir, que el empleador debe acreditar que la conducta del trabajador lesionado y del trabajador que causó el daño no pudo ser prevista ni evi tada, aun actuando con la debida diligencia y adoptando las medidas raz onables de prevención y control.

que el empleador debe acredi

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