TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00247-02-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00247-02-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Yolanda Camelo Triana DEMANDADO Diego Fernando Campo y otra ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2021-00247-02 TEMA Reforma a la demanda CONOCIMIENTO Apelación de auto ASUNTO Decide apelación contra auto que rechazó la reforma a la demanda1 En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere auto en el proceso promovido por Yolanda Camelo Triana contra Diego Fernando Campo y otra. ANTECEDENTES Para lo que interesa, en auto del 29 de marzo de 20232 notificado por estados el 11 de abril de 20233 se tuvo notificado por conducta concluyente a los demandados, se admitió la contestación de la demanda y se corrió traslado por el té rmino de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia a la parte actora “por si lo tiene a bien”, presentar escrito de reforma a la demanda. El 17 de abril de 20234, la parte demandante presentó escrito de reforma. El auto recurrido5 El 09 de octubre de 2023, fue proferido auto mediante el cual el A quo resuelve “abstenerse de pronunciarse sobre el escrito presentado el 17 de abril de 2023, denominado reforma
la parte demandante presentó escrito de reforma. El auto recurrido5 El 09 de octubre de 2023, fue proferido auto mediante el cual el A quo resuelve “abstenerse de pronunciarse sobre el escrito presentado el 17 de abril de 2023, denominado reforma a la demanda”, notificado por estados el 19 de octubre de 20236, argumentando que el escrito se radicó de forma extemporánea y que no cumple con las exigencias del artículo 28 del CPTSS, es decir, no indica si reforma o agrega nuevos hechos, como tampoco indica si allega nueva prueba testimonial o documental, que es precisamente lo que se pretende con una reforma demanda. Adicionalmente, aduce que el escrito va encaminado a la subsanación de los hechos conforme a lo dispuesto en providencia del 28 de enero de 2022, indicando que la etapa para la subsanación de la demanda ya se encuentra precluida. 1 -No.112 Control estadístico por secretaría. 2 023AdmtieContestaciónCorreTraslado20230329 3Según se evidencia en la consulta realizada del proceso en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 4 024 CorreoReformaDemanda20230417; 025 ReformaDeLaDemanda20230417. 5 026AutoSeñalaAudiencia20231009 6Según se evidencia en la consulta realizada del proceso en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.Proceso: Ordinario Laboral de Primera. Demandante: Yolanda Camelo Triana Demandado: Diego Fernando Campo y otra Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00247-02
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El recurso7 El 23 de octubre de 2023, el apoderado de la demandante presenta recurso de apelación, indicando que, el escrito de reforma lo realizó con base a la subsanación que hizo en su momento y que no existe una norma que se lo impida. Fundamentó su actuar, señalando que en el escrito de subsanación cumplió con lo solicitado por el despacho al inadmitir la demanda, por lo que los hechos y pretensiones se presentaron diferentes a la demanda inicial, realizando correcciones de forma y no de fondo, advirtió que lo que se adicionó con la reforma a la demanda fue análisis jurisprudenciales, además de la vinculación de un nuevo testigo. En ese sentido, indicó que el A quo al abstenerse de pronunciarse sobre la reforma a la demanda, incurrió en un exceso de ritual manifiesto En auto del 6 de febrero de 20248, el juez de instancia concede el recurso de apelación. Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia9, no fue descorrido. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 1° del art.65 del CPTSS. El problema jurídico a resolver se constriñe a decidir si la decisión de abstenerse de conocer la reforma a la demanda por extemporánea y por no cumplir con las exigencias del artículo 28 del CPTSS está o no ajustada a derecho. Conforme al problema jurídico lo primero a determinar es si la reforma a la demanda fue presentada de manera extemporánea, frente a lo cual se advierte
que, mediante auto del 29 de marzo de 202310, notificado por estados el 11 de abril de 202311, se corrió traslado a la parte actora por el termino de “cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia”, para presentar escrito de reforma a la demanda. De lo referido se advierte que según lo dispuesto en el art.295 del CGP, la notificación por estados comenzará la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo, entendiendo en este caso que, los 5 días para presentar la reforma a la demanda se contarían a partir del 12 de abril de 2023, finalizando el 18 del mismo mes y año. El apoderado de la activa radió el memorial el 17 de abril de 2023 a las 4:37 PM12, esto es dentro del término 7 027 CorreoRecursoApelacion20231023; 028EscritoRecursoApalción20231023 8029AutoConceRecursoApelación20240206 9 003 I-087-2024 RAD 2021-00247-02 DRA CORENA 10 023AdmtieContestaciónCorreTraslado20230329 11Según se evidencia en la consulta realizada del proceso en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 12 024 CorreoReformaDemanda20230417; 025 ReformaDeLaDemanda20230417.Proceso: Ordinario Laboral de Primera. Demandante: Yolanda Camelo Triana Demandado: Diego Fernando Campo y otra Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00247-02
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dispuesto para ello, no asistiendo razón al A-quo para abstenerse de estudiar la reforma a la demanda por extemporánea. Frente al otro aspecto por el cual el A quo se abstiene de conocer la reforma a la demanda, esto es, no cumplir con las exigencias del art.28 del CPTSS, toda vez que, no indica si reforma o agrega nuevos hechos, ni si allega nueva prueba testimonial o documental, se debe señalar que dicho artículo establece lo siguiente: “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.” Este artículo se debe analizar de forma conjunta con el artículo 93 del CGP, aplicable por remisión al proceso laboral conforme al artículo 145 del CPTSS, en aquel se establece que: “[…] la reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. […] 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. […]” Sumado al hecho de que al afirmar el A-quo la insatisfacción de lo dispuesto en el art.28 del
ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. […] 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. […]” Sumado al hecho de que al afirmar el A-quo la insatisfacción de lo dispuesto en el art.28 del CPTSS está haciendo una valoración del texto, es decir, contradiciendo su decisión de abstenerse de su estudió por la ya rebatida extemporaneidad, advertimos que esa valoración no atendió a las normas relacionadas, de manera que se le ordenará conocer la reforma y pronunciarse de fondo, atendiendo tanto al escrito de subsanación de la demanda el cual fue admitido, como a la normatividad vigente en la materia.Proceso: Ordinario Laboral de Primera. Demandante: Yolanda Camelo Triana Demandado: Diego Fernando Campo y otra Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00247-02
4 COSTAS Sin costas en esta instancia por no haberse causado. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 09 de octubre de 2023, para en su lugar ordenar al Juez Primero Laboral del Cto de Palmira pronunciarse de fondo respecto del escrito de reforma de la demanda presentado oportunamente por la activa. Estudio que adelantará con base en la normatividad vigente en la materia. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese, Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Las Magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (en ausencia justificada) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑ OSFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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