TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00248-01-(12-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00248-01-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA
DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00248-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 069
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 010
Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de DESLY LOPEZ GOMEZ Y OTRA contra
COOBISOCIAL Y OTROS.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2021-00248-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el trece (13) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Las señoras DESLY LOPEZ GOMEZ Y ANA JULIA MARTINEZ PLAZA, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia solicitando que se declare la existencia de un contrato de
Las señoras DESLY LOPEZ GOMEZ Y ANA JULIA MARTINEZ PLAZA, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCI AL – COOBISOCIAL, asimismoPágina 2 de 22
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se declare solidariamente responsable al ICBF y el incumplimiento del Contrato de Aporte No. 76.26.18.342 a efecto de hacer efectiva la Póliza No 430-47-994000042749 expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, por medio del cual se garantiza el pago de las acreencias laborales, como consecuencia se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por falta de pago, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que las señoras DESLY LOPEZ GOMEZ Y ANA JULIA MARTINEZ PLAZA suscribieron contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, para desempeñar el cargo de madres comunitarias.
Señaló que el contrato suscrito entre las demandantes y la COOPERATIVA
SOCIAL – COOBISOCIAL, para desempeñar el cargo de madres comunitarias.
Señaló que el contrato suscrito entre las demandantes y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL tenía como propósito ejecutar el contrato de aportes suscritos entre ésta y el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
Manifestó que la remuneración provenía de los recursos del ICBF – Cláusula 9 numeral 33 del Contrato Laboral, lo que demuestra una relación implícita
con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
Narró que a través del Contrato de Aporte celebrado entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS – REGIONAL VALLE DEL CAUCA y COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL se comprometió a llevar a cabo la ejecución de los programas estratégicos y misionales del ICBF.
Expuso que el día 8 de noviembre de 2018, la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL informó a las demandantes que el contrato suscrito no sería prorrogado, dándolo por terminado con justa causa a partir del 15 de diciembre de 2018.
Precisó que la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, en la ejecución del Contrato de Aporte celebrado con el INSTITUTOPágina 3 de 22
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en la ejecución del Contrato de Aporte celebrado con el INSTITUTOPágina 3 de 22
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COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, incumplió con sus obligaciones del pago de prestaciones sociales.
Relató que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, fue la directamente beneficiada con la ejecución del Contrato de Aporte que suscribió con el contratista COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL –
COOBISOCIAL.
1.2. La contestación de la demanda.
1.2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Al dar respuesta a la demanda, la institución por intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones y formuló oposición a la prosperidad, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre las demandantes y el ICBF, imposibilidad jurídica del establecimiento público de orden nacional ICBF, para celebrar contratos de trabajo, inexistencia falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad prestacional, buena fe del demandado.
Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que no existió una relación laboral entre el ICBF y las demandantes, iterando que en la planta de la entidad no existe el cargo de madre comunitaria, como tampoco existen
demandado.
Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que no existió una relación laboral entre el ICBF y las demandantes, iterando que en la planta de la entidad no existe el cargo de madre comunitaria, como tampoco existen cargos con clasificación de trabajador oficial. En relación con la solidaridad deprecada, expuso que el ICBF lo que celebra son CONTRATOS DE APORTES mediante el cual se hace entrega de unos recursos para apoyar y garantizar los derechos, la protección y desarrollo individual y social de las niñas y niños; sin que sea el ICBF beneficiario de tal inversión social, ni dueño de las mismas y de acuerdo al régimen contractual de APORTES, no se cumplen los supuestos de la norma.
1.2.2. Llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVAPágina 4 de 22
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La sociedad convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas y presentó como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de relación laboral entre las demandantes y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, aplicación del precedente constitucional sobre la inexistencia de relación laboral entre madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR establecido en la sentencia SU - 273 del 19 de junio de 2019 proferida por la Corte Constitucional, inexistencia de solidaridad entre el
madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR establecido en la sentencia SU - 273 del 19 de junio de 2019 proferida por la Corte Constitucional, inexistencia de solidaridad entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, falta de legitimación en la causa por activa para demandar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, compensación, genérica o innominada . En cuantos a los hechos aducidos en la demanda enunció que entre las demandantes y el ICBF no suscitaron una relación laboral, además reiteró que no se configura la responsabilidad solidaria.
En relación con la llamada a juicio COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL mediante auto de fecha 18 de abril de 2022 el juzgado dio por no contestada la demanda.
1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió condenar a la demandada Cooperativa de Bienestar Familiar – Coobisocial al pago de las acreencias laborales adeudadas, así como también a la sanción moratoria.
Para llegar a tal determinación inició el operador jurídico en precisar que debe reconocerse el pago de las acreencias adeudadas por la demandada Coobisocial, al demostrarse que a la finalización del vínculo el empleador no
Para llegar a tal determinación inició el operador jurídico en precisar que debe reconocerse el pago de las acreencias adeudadas por la demandada Coobisocial, al demostrarse que a la finalización del vínculo el empleador no canceló las obligaciones que estaban a su cargo. Seguidamente precisó que no existió una relac ión laboral entre las actoras y el ICBF, aclaró que las demandadas celebraron un contrato de aportes, del cual no se desprende ninguna relación laboral con el personal que vincule el contratista.Página 5 de 22
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Consecuentemente analizó si en el presente asunto se configuró la responsabilidad solidaria aducida por l os gestores del proceso y como sustentó se refirió a lo preceptuado en el artículo 34 del CST y las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación a la aplicación de la figura enunciada.
Consecuentemente relacionó el objeto social de la demandada Coobisocial y los argumentos expuestos por el ICBF para oponerse a la pretensión invocada. Aclaró que, el contrato de aportes es un contrato atípico, con un régimen especial, en el cual no hay componente alguno remunerativo, por esa razón no existe responsabilidad solidaridad.
Explicó que, el ICBF cumpliendo las directrices del Estado administra los dineros correspondientes del manejo de la prestación del servicio y la atención a la niñez y la comunidad a través de un contrato de aportes, para
Explicó que, el ICBF cumpliendo las directrices del Estado administra los dineros correspondientes del manejo de la prestación del servicio y la atención a la niñez y la comunidad a través de un contrato de aportes, para ello contrata a particulares para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento, aportando los recursos públicos con el objeto de apoyar la prestación de un servicio a la comunidad, su trató netamente contractual dejando en libertad al contratista para la vinculación del personal como madres comunitarias, resultando en el presente asunto COOBISOCIAL la encargada de administrar los dineros de los contratos laborales.
Precisó que, al manejar la demandada capital del estado, a través de un contrato de aportes, debe estar bajo la supervisión de los entes del estado y concluyó que el único empleador fue COOBISOCIAL, quien debe responder por los derechos laborales reclamados.
Para sustentar su decisión se refirió a lo establecido en la sentencia SU 276 de 2019 al estudiar una acción instauradas por madres comunitarias, asimismo la decisión emitida por el Consejo de Estado en la cual explicó la naturaleza del contrato de aportes que suscribe entre el ICBF y un contratista.
En relación con la llamada en garantía refirió que tampoco procede condena alguna al haberse exceptuado al ICBF de cualquier responsabilidad laboral frente a las demandantes, por no haber prosperado la figurada de responsabilidad solidaria, por esa razón la cobertura de la póliza no se puede ejecutar.Página 6 de 22
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PRIMERO: NO ACCEDER A DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre los
demandados COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER al demandado INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR y a la LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., de todas las pretensiones de la demanda propuesta por las señoras DELSY LÓPEZ GÓMEZ y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA, con forme al análisis anterior.
TERCERO: DECLARAR que entre las demandantes DELSY LÓPEZ GÓMEZ Y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA Y LA COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR –COOBISOCIALexistió relación de carácter laboral regida mediante contrato de trabajo a término fijo que inició el 1° de agosto de 2018 y concluyó el 15 de diciembre de 2018.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL, a pagar a cada una de las demandantes DELSY LÓPEZ GÓMEZ y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se
indican:
FAMILIAR COOBISOCIAL, a pagar a cada una de las demandantes DELSY LÓPEZ GÓMEZ y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se indican:
DEMANDANTE DELSY LÓPEZ GÓMEZ PRIMERO:
• CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $813.115.00
SANCIÓN MORATORIA $49’322.411.00
Liquidada desde la fecha del despido de las trabajadoras (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo, más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de marzo de 2024.Página 7 de 22
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DEMANDANTE ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA: • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $813.115.00
SANCIÓN MORATORIA $49’322.411.00
Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora a la data del fallo, más los que se sigan causando hasta cuando opere el pago total de la condena en valor diario de $26.041,40.
SANCIÓN MORATORIA $49’322.411.00
Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora a la data del fallo, más los que se sigan causando hasta cuando opere el pago total de la condena en valor diario de $26.041,40.
QUINTO: ABSOLVER a la suplicada COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL, de las demás pretensiones de la demanda propuestas por la suplicante DELSY LÓPEZ GÓMEZ por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se declare la responsabilidad solidaria Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Inició aclarando que no pretende se reconozca la existencia de un contrato laboral entre las demandantes y el instituto demandado, por el contrario lo que busca es condenarse solidariamente responsable al ICBF y se ordene pagar las prestaciones sociales y sanciones descritas en el libelo demandatorio por ser permisiva frente a las labores llevadas a cabo por la cooperativa lo que conllevó vulnerar derechos laborales y permitir que se abuse con el uso de la tercerización, resultando el instituto directamente quien se beneficiaba y daba las instrucciones mediante los lineamientos técnicos, quien coordinada directamente en cada uno de los hogares, además, eran los profesionales del ICBF quienes dictaban instrucciones directas y verificaban el cumplimiento de los lineamientos.Página 8 de 22
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los profesionales del ICBF quienes dictaban instrucciones directas y verificaban el cumplimiento de los lineamientos.Página 8 de 22
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Exteriorizó que debían llevarse a cabo informes de interventoría para realizar los respectivos pagos, haciendo referencia de las obligaciones establecidas en el manual operativo de cada uno de los programas.
Seguidamente expuso que en las interventorías evidenciaron el incumplimiento de los pagos de prestaciones sociales por parte de COOBISOCIAL y frente a tal situación el ICBF guardó silencio.
Asimismo, trajo a colación diferentes sentencias que hacen referencia a la aplicación de la solidaridad del artículo 34 del CST, donde enuncia que debe implementarse para todo tipo de contrato estatal.
Explicó que la labor realizada por las madres comunitarias corresponde a la misión del ICBF por proteger la primera infancia, en ese sentido, si aplica la solidaridad, teniendo en cuenta el objeto de los contratos estatales.
Sostuvo que, frente al conflicto normativo del artículo 34 del CST y el Decreto 2388 de 1979, debe tenerse en cuenta lo enunciado en el código laboral, al resultar más específico y fijar las reglas que regulan todas las relaciones de prestación de servicio.
Agregó que, el ICBF fue el encargado de dar las órdenes para la prestación del servicio, a través de informes periódicos y las visitas programadas, explica que de acuerdo con lo dispuesto en el número 9 del artículo 20 del Decreto
Agregó que, el ICBF fue el encargado de dar las órdenes para la prestación del servicio, a través de informes periódicos y las visitas programadas, explica que de acuerdo con lo dispuesto en el número 9 del artículo 20 del Decreto 2388 de 1979, el ICBF tiene el deber de supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema, lo que implica vigilar la ejecución de los contratos de aporte . Es decir, el ICBF se beneficia del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios, en una labor que no es extraña a sus actividades.
Reitera, que la empresa contratista, en este caso ICBF, es la beneficiaria directa de la labor realizada por las demandantes, generando un nexo causal, entre las actividades del contratista independiente y el beneficiario de la obra, resultando las actoras las afectadas al no reconocerse el pago de los salarios, prestaciones sociales y las demás acreencias laborales.Página 9 de 22
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Finaliza señalando que, el hecho de existir un régimen especial para este tipo de contratos de aportes entre ICBF y COBISOCIAL, el artículo 34 CST no exime a las entidades de derecho público para ser solidariamente responsables.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el extremo activo insiste que se revoque la decisión de primera instancia y como fundamento reiteró los argumentos
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el extremo activo insiste que se revoque la decisión de primera instancia y como fundamento reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
Por su parte la llamada en garantía sostuvo que no es posible declarar la existencia de un contrato laboral entre las madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, postura que ha definido la Corte Constitucional. Además, agreg ó que en el asunto bajo estudio no se cumplen los requisitos del artículo 34 del C.S.T para declarar la responsabilidad solidaria del ICBF, toda vez que por expresa prohibición legal el ICBF no puede contraer obligación laboral alguna.
Adicionalmente señaló que existe falta de cobertura material de las pólizas de seguro, de cumplimiento NO. 430 - 47-994000042749 y RCE NO. 430 74 994000015401, expedidas por la aseguradora y precisó que las pólizas de seguro no prestan cobertura material si se condena única y exclusivamente a la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL y tampoco presta cobertura material ante la declaratoria de un contrato realidad entre las demandantes y el ICBF.
La demandada ICBF guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídicoPágina 10 de 22
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procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obra r, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Conforme al reparo del apelante, le corresponde a esta Sala d eterminar ¿Si existe o no responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF frente a la condena que se impartió a la demandada
COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL?
4. Tesis de la Sala
existe o no responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF frente a la condena que se impartió a la demandada
COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL?
4. Tesis de la Sala
La Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1. De la responsabilidad solidaria.
El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el bene ficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de suPágina 11 de 22
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empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las
estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no est én autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”
La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022:
“Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pact adas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad. Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.
En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra
En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).”
En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales conPágina 12 de 22
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el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral. De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa.
De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por
independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, para poder establecer la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar:
“Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propiaPágina 13 de 22
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(…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propiaPágina 13 de 22
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del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo.”
5.2. Aplicación de la responsabilidad solidaria para los contratos de aportes que celebra el ICBF.
Resulta menester precisar, que, esta Sala de Decisión anteriormente emitió sentencia de segunda instancia en los procesos con radicación 76-520-3105-001-2021-00079-01; 76-520-31-05-001-2021-00132-01; 76-520-31-05001-2021-00074-01 señalando que el máximo tribunal de la especialidad laboral en la sentencia SL 4430 -2018 conclu yó que debe excluirse de responsabilidad solidaria al ICBF en relación con los contratos de aportes, en la cual adoctrinó:
“(…) iv) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administ rativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la
cláusulas obligatorias de todo contrato administ rativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.”
Asimismo, en dichas providencias se hizo referencia a l artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que expresa:
“Artículo 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su