TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00260-01-(22-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00260-01-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: NEYDA DIAZ LULIGO.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00260-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 046 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 51
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 10
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
NEYDA DIAZ LULIGO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra d e COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague la sustitución pensional dejada por el señor JOSE NELSON FORY, desde el 2 1 de febrero de 2021, en
laboral en contra d e COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague la sustitución pensional dejada por el señor JOSE NELSON FORY, desde el 2 1 de febrero de 2021, en calidad de compañera permanente, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones sostuvo que al señor JOSE NELSON FORY , se le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución GNR 327272 del 19 de septiembre de 2014; que el mencionado hombre falleció el 5 de febrero de 2021 ; que el causante sostuvo una relación paralela con ella y con la señora AURA NELLY GUATAPE (cónyuge). Que su relación con él inició el 3 de febrero de 1993 y se mantuvo hasta el momento de su deceso ; que era él quien sufragaba los gastos para su manutención ; que, de su relación con el pensionado fallecido, procrearon un hijo que falleció en la etapa de gestación. Que, con posterioridad al deceso, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, con resultados negativos según resoluciones SUB 102386 del 30 de abril de 2021 y SUB 218974 del 08 de septiembre de 2021.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 8 de febrero de 20211, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la entidad accionada.
COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las de inexistencia de la obligación de
COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal y la innominada o genérica. Indicó como argumento de su defensa, que de la investigación administrativa que adelantó, se logró determinar que la
1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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demandante y el causante tuvieron fue una relación de noviazgo, respecto de la cual no puede predicarse la convivencia requerida para la procedencia de la prestación pretendida.
Mediante auto N° 6523 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por COLPENSIONES. En el mismo acto se se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Posteriormente, mediante Auto N°2054 del 28 de febrero de 2023, se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de la señora AURA NELLY GUATAPI DE FORY y se les designó un curador ad-litem para que los representara.
La auxiliar de la justicia en mención, dieron respuesta a la demanda5; pronunciándose frente a los hechos e informando que no le constan ninguno de los hechos relatados en la demanda.
un curador ad-litem para que los representara.
La auxiliar de la justicia en mención, dieron respuesta a la demanda5; pronunciándose frente a los hechos e informando que no le constan ninguno de los hechos relatados en la demanda. Frente a las pretensiones de la demanda, se atuvo a lo que resulte probado y propuso como excepciones de fondo la GENERICA.
Mediante auto N°681 6 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por los herederos indeterminados de la señora AURA NELLY GUATAPI DE FORY. En el mismo acto se se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegado el día y hora señalada, 17 de enero de 2024, instalada la audiencia prevista, se agotó la diligencia en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se dio inicio a la diligencia de instrucción y juzgamiento, por lo cual se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 046 de la fecha7, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta de la decisión a favor de la citada señora.
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la señora NEYDA DÍAZ LULIGO a través de su apoderado
demandante y dispuso la consulta de la decisión a favor de la citada señora.
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la señora NEYDA DÍAZ LULIGO a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: La señora Neyda Diaz Luligo cumple con los requisitos estipulados en el artículo 47 de la Ley de 100 de 1993, que modificó el artículo 13 de la misma, por las siguientes razones. La relación que se dio fue una relación paralela, de convivencia simultánea, es muy difícil para un hombre llevar una relación de esposa y compañera en el entendido de los tiempos que va a estar con la compañera y con la esposa, entonces, cómo va a poder demostrarse los últimos 5 años que dice la norma, cuando tiene una esposa y un a compañera. Con la compañera va a estar dos días o tres días y con la esposa también lo mismo, por eso la misma ley dice que, en caso de esposa y compañera, ante una convivencia simultánea, tendrá derecho la esposa, pero la misma Corte, en sentencia C-135 de 2008, dice la Corte Constitucional, que decretó exequible el caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento, es decir, si se demuestra, tendrá derecho la esposa y la compañera. En cuanto a que la señora Neyda no tuvo conocimiento de la audiencia que se llevó acabo en el juzgado cuarto laboral de pequeñas causas de la ciudad de Cali, donde se pretendía o se reconoció el incremento del 14 % para la esposa, también es cierto que los testigos por lógica iban decir que el causan te vivía con la
causas de la ciudad de Cali, donde se pretendía o se reconoció el incremento del 14 % para la esposa, también es cierto que los testigos por lógica iban decir que el causan te vivía con la señora Guatapi, como efectivamente vivía con ella, porque la misma norma, el artículo 049 del decreto 758 de 1990, dice que se le reconocerán incrementos a la esposa o compañera, pero en ninguno de sus apartes dice que se le reconocerá a un a convivencia simultánea, una parte del incremento de ese 14 % del salario mínimo, la mitad para la esposa y la compañera permanente, en ninguno de esos apartes dice eso. Entonces no le asiste razón alguna a la señora Neyda de tener ese conocimiento de que se llevó a cabo esa audiencia, en razón de que lo que se discute es si hubo una dependencia económica y que vivió los últimos 5 años. En lo referente a los testigos, la señora Querlix, que es hermana
3 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 027. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 028. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 034. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00260-01.
del hoy fallecido, si bien es cierto, no puede pegar al pie de la letra todo lo que sucedió en un lapso de 30 años, más aún cuando se da una convivencia simultánea entre compañera
del hoy fallecido, si bien es cierto, no puede pegar al pie de la letra todo lo que sucedió en un lapso de 30 años, más aún cuando se da una convivencia simultánea entre compañera permanente y esposo. Entonces, qué razón les asiste a ellos de decir que el causante está actuando bien o mal al tener esa relación paralela, lo único que ella testificó es lo que le consta, que su hermano con la señora Guatapi que era su esposa, y la señora Neyda. También le queda muy difícil decir, dado que él era mayordomo, porque ella vivía en una de las fincas de las cuales era encargado su hermano, en la finca Caideal se desarrolló la convivencia con la esposa y ahí tuvieron los 4 hijos hasta el momento en que él falleció. Luego que él falleció, tuvieron que entregar esa finca y la relación entre los compañeros tenía una distancia como de 5 cuadras. De la misma forma, también la otra testigo, la señora Liliana Mamian Pajoy, al ser enfermera, trabajó para el ISS hoy liquidado. Los turnos que desempeñaba se dividían en tres y en el tiempo que le quedaba libre, como vivía en seguida de la casa de la señora Neyda, entonces en los momentos que ella no trabajaba y en los momentos libres, como es habitual, le quedaba el tiempo para mirar y observar que el causante compartía con ella y se daba cuenta porque tenían unos perritos pequeños, es decir, conocía situaciones precisas. De la misma manera, la señora Ana Liliana Velasco Ramirez, ella en la actualidad vive en la misma cuadra, y expuso que la señora Neyda tuvo un embarazo del causante, pero ese niño murió antes d e nacer, entonces
Ana Liliana Velasco Ramirez, ella en la actualidad vive en la misma cuadra, y expuso que la señora Neyda tuvo un embarazo del causante, pero ese niño murió antes d e nacer, entonces son situaciones muy precisas y puntuales que solo la conocen las personas más cercanas. En la misma investigación administrativa se aportó fotografías en un lapso de tiempo de más de 30 años, desde cuando el señor estaba joven hasta las últimas, cuando tenía más de 60 años, de las cuales no se tuvieron en cuenta y en las mismas actuaciones administrativas externas de Colpensiones están dado a negar las pensiones de las compañeras, en razón de que es muy difícil entrevistar a personas que no son cercanas a ese vínculo para que digan en forma precisa ese conocimiento, entonces dado a eso, cuando Colpensiones afirma que las declaraciones de los testigos de campo dan cuenta que el causante sostuvo una relación de noviazgo y no de convivencia (sic), no obstante los testigos de campo no les asiste la autoridad suficiente para concluir que están en capacidad de discernir e tipo de vínculo que se dio, pues no son conocedores de los detalles de la relación que se dio, dada la falta de cercanía. Ent onces también es buena recalcar cuando a la demandante se le preguntó que quien fue la última persona que estuvo con el causante, fue ella quien lo traslad ó manejando en el carro hasta la clínica de Llanogrande y ahí fue donde falleció, esto son situaciones que dan a entender que si existió, pero no fue una convivencia como las actuales de marido y mujer, fue una convivencia simultanea y es también de anotar que alguna de esas dos relaciones se rompió en la cuestión de compartir cama, techo y lecho, lecho ya no se compartía porque el causante ya traía esa otra
simultanea y es también de anotar que alguna de esas dos relaciones se rompió en la cuestión de compartir cama, techo y lecho, lecho ya no se compartía porque el causante ya traía esa otra relación, entonces era muy difícil, pues él vivía en el mismo techo pero no compartía lecho, porque ya la esposa sabia de esa relación con la señora Neyda, entonces esta situación es muy dura tanto para el hombre que vive esta situación, como para la esposa, esa relación se rompió desde ese momento, dado que la señora sufría de diálisis y se las tenían que hacer cada día de por medio, situación que corrobora la señora Mamian y debido a eso falleció. Así las cosas, solicitó que las pretensiones están dadas a prosperar y, en su defecto, que se revoque la sentencia dictada y se reconozcan los intereses y las costas del proceso.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 24 de junio de 20248 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que solo COPENSIONES9 aportó escrito, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de su demanda, solicitando se confirme la decisión adoptada por el juez de instancia, pues consideró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, ya que no acreditó la veracidad de la convivencia por espacio de al menos cinco años continuos e interrumpidos, anteriores al fallecimiento del causante.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia
anteriores al fallecimiento del causante.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora NEYDA DÍAZ LULIGO acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor JOSE NELSON FORY, en calidad de compañera permanente . De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al del retroactivo pensional y a los intereses moratorios reclamados.
8 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00260-01.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 05 de febrero de 2021 , la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”
La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una
antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.
La jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia de cinco años, en cualquier tiempo, la compañera permanente por su parte, debe demostrar ese mismo tiempo, que debe coincidir con los últimos cinco años de vida del causante. En la SL3202 de2022, señaló la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de h echo, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017,
CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 - 2019, CSJ SL22322019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).
La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco añosmínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Esta norma se complemente con el canon 164 del CGP, al cual se puede acudir por remisión analógica, que dispone:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00260-01.
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia prob atoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad
se invocan, puesto que en materia prob atoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Las partes aportaron como pruebas, las que a continuación se relacionan:
La demandante allegó:
- Resolución SUB 218974 del 08 de septiembre de 2021 , por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional10 • Registro civil de defunción del señor JOSE NELSON FORY 11. • Declaraciones extra-juicio rendidas ante Notario Público , por parte de NEYDA DIAZ
LUGO, QUERLIX ADAMIR FORY, LIDIA MAMIAN PAJOY y ANA LILIANA
VELASCO RAMIREZ12
COLPENSIONES, aportó el expediente administrativo del causante donde se observaron las siguientes pruebas:
- Declaración extra-juicio rendidas ante Notario Público , por parte del causante y la señora NEYDA DÍAZ LULIGO 13. • Informe técnico de investigación adelantado por la sociedad COSINTE LTDA14 • Resolución GNR 327272 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al causante15 • Resolución GNR 104894 del 14 de abril de 2016, mediante la cual se reconoció al causante el incremento pensional por persona a cargo16
pensión de vejez al causante15 • Resolución GNR 104894 del 14 de abril de 2016, mediante la cual se reconoció al causante el incremento pensional por persona a cargo16 • Resolución SUB 102386 del 30 de abril de 2021, por medio de la cual se le negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional17 • Resolución SUB 218974 del 08 de septiembre de 2021, por medio de la cual se niega la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la Resolución SUB 102386 del 30 de abril de 202118
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las siguientes:
NEYDA DÍAZ LULIGO – Interrogatorio de parte. Indicó que se conoció con el causante hace 30 años, cuando una amiga suya se lo presentó en el parque principal de Candelaria y a los 8 días él la invitó a salir a comer y estuvieron ahí. Refirió que el causante luego le preguntó dónde vivía y si tenía esp oso y etc. Refirió que para esa época ella tenía una hija de 4 años. Cuando se le preguntó desde cuándo inició la convivencia con el causante, indicó que, en el año 1992, en el mes de febrero, y aclaró que llevaban 30 años. Señaló que la fecha de finalización de esa convivencia fue hasta que el causante falleció. Se le preguntó si desde el mes de
10 Archivo digitalizado No. 004. Pag.006. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 004. Pag.006. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 004. Pag.008. Cuaderno 1ra Instancia.
10 Archivo digitalizado No. 004. Pag.006. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 004. Pag.006. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 004. Pag.008. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Carpeta digitalizado No. 013. Archivo GEN-ANX-CI-2020_8022395-20200819082827. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Carpeta digitalizado No. 013. Archivo GEN-REQ-IN-2021_3551879-20210430101822. Cuaderno 1ra Instancia. 15 Carpeta digitalizado No. 013. Archivo GEN-RES-CO-2014_7960198-20140924121857. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Carpeta digitalizado No. 013. Archivo GRF-AAT-RP-2016_3589598-20160414072016. Cuaderno 1ra Instancia. 17 Carpeta digitalizado No. 013. Archivo GRF-AAT-RP-2021_3551879-20210430075849. Cuaderno 1ra Instancia. 18 Carpeta digitalizado No. 013. Archivo GRF-AAT-RP-2021_8338975-20210908025647. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00260-01.
febrero de 1992 hasta febrero de 2021 convivió de manera continua e ininterrumpida con el causante e indicó que sí. Indicó que el causante tenía una relación simultánea, con la esposa. Refirió que esa relación que tuvo el causante con la esposa se dio hasta que ella falleció en el mes de febrero de 2019
e indicó que sí. Indicó que el causante tenía una relación simultánea, con la esposa. Refirió que esa relación que tuvo el causante con la esposa se dio hasta que ella falleció en el mes de febrero de 2019 y ahí ya él se fue a vivir con ella. Se le preguntó si tiene conocimiento de que el causante realizó una declaración extrajudicial donde manifestó el 12 de agosto de 2020, que llevaba un año conviviendo con ella (declarante) e indicó que no tiene conocimiento. Indicó que en la entrevista que le realizaron en la investigación administrativa no le pusieron en conocimiento esa declaración del causante. Refirió que el núcleo familiar en su casa estaba conformado por ella y su hij a. Refirió que la convivencia con el causante siempre fue en Candelaria, en el barrio Obrero. Indicó que la relación con el causante radicaba en que él se quedaba en su casa 3 veces a la semana y los otros días se iba para su casa porque él tenía su esposa e hijos que eran menores de edad y a la señora le hacían diálisis cada día de por medio. Indicó que la esposa del causante sí tenía conocimiento de su relación con el occiso. Refirió que el causante falleció el 19 de enero y que ese día l legó a almorzar y le dijo que tenía un dolor en el pecho y se fueron para la clínica y los hijos de él llegaron luego y al otro día le dijeron que no fuera y ahí fue que lo cremaron. Se le preguntó dónde vivía el causante con su esposa y refirió que en la calle 10 con carrera 7 N -10 en la hacienda Caideal de Candelaria. Se le preguntó si tiene conocimiento de que el causante adelantó proceso ante el Juzgado de Pequeñas Causas de Cali, en
en la calle 10 con carrera 7 N -10 en la hacienda Caideal de Candelaria. Se le preguntó si tiene conocimiento de que el causante adelantó proceso ante el Juzgado de Pequeñas Causas de Cali, en el cual solicitó el incremento pensional del 14% por su esposa Aura Guatapi, e indicó que no lo sabía. Se le preguntó si conoce a Jairo Miranda y Mario Colorado e indicó que sí, que Mario era hermano del causante y Jairo era cuñado del causante, pero desconoce por qué ellos declararon ante ese juzgado sobre la convivencia del causante con la señora Aura Guatapi.
QUERLIX ADMIR FORY - Testigo Conoce a la demandante hace 20 años, más o menos en el año 2002. Refirió que la conoció cuando su hermano la llevó a una finca donde ella vivía por allá mismo en el Carmelo. Indicó que la demandante era una novia y se la presentó. Refirió que la relación de la pareja es de aproximadamente 30 años. Se le preguntó si la pareja convivió bajo el mismo techo e indicó que sí, en el barrio obrero, calle 6 #8-32 y que le consta porque ella arrimaba donde él y lo visitaba. Se le preguntó desde cuándo le consta la convivencia de la pareja e indicó que desde hace 20 años cuando él se la presentó. Se le preguntó si conoció a la esposa del causante, indicó que se llamaba Aura Guatapi y que la conoció desde que estaba pequeña. Indicó que el causante convivió con la señora Aura Guatapi e indicó que ellos eran casados y que llevaban bastantes años conv iviendo, por ahí aproximadamente 40 años o
desde que estaba pequeña. Indicó que el causante convivió con la señora Aura Guatapi e indicó que ellos eran casados y que llevaban bastantes años conv iviendo, por ahí aproximadamente 40 años o más. Se le preguntó si el causante tenía una relación simultánea e indicó que sí. Se le preguntó cómo entonces se distribuía para convivir con la una y con la otra e indicó que el causante se quedaba donde Neyda y también se quedaba con la esposa, se turnaba y refirió que le consta porque cuando ella lo llamaba, el causante le decía dónde estaba. Se le preguntó hasta cuándo convivió el causante con la señora Guatapi y con la demandante e indicó que con Guatapi fue hasta cuando ella falleció y con la demandante hasta que él falleció. Se le preguntó dónde fue la convivencia del causante con la señora Guatapi e indicó que eso fue en la finca la Caideal y que de esa finca al barrio obrero se demora unos 10 minutos. Refi rió que el causante con la señora Guatapi tuvo 4 hijos. Señaló que el causante presentaba a la demandante como su compañera. Se le preguntó si la demandante y el causante tuvieron un hijo e indicó que sí, pero que había nacido muerto.
Indicó que su relación con la señora Aura era cercana. Refirió que la señora Aura tenía conocimiento de la relación que el causante tenía con la demandante y que la familia del causante también tenía conocimiento de esa relación y estaban de acuerdo.
LIDIA MAMIAN PAJOY - Testigo Solo conoció de vista a la señora Aura Guatapi y nunca la conoció de cerca. Refirió que conoció al
conocimiento de esa relación y estaban de acuerdo.
LIDIA MAMIAN PAJOY - Testigo Solo conoció de vista a la señora Aura Guatapi y nunca la conoció de cerca. Refirió que conoció al causante hace unos 25 años porque vive enseguida de la casa de la demandante. Señaló que se dio cuenta de que la señora Aura era la esposa del causante porqu e su cuñado trabajaba con él, pero nunca la vio. Refirió que a la demandante la conoció desde que nació, desde que la mamá estaba en embarazo, porque son vecinas. Indicó que no sabe con quién vivía el causante en la hacienda la Caideal porque no permanecía y aclaró que cuando lo conoció a él fue enseguida de su casa. Indicó que enseguida de su casa vive la demandante y ella era novia del causante en ese tiempo. Desconoce la fecha en que inició ese noviazgo, pero lo que sabe es que fue hace aproximadamente 2 8 años porque pasaba todos los días por el lado de su casa todo el tiempo. Indicó que le consta que el causante convivía con la demandante porque ella lo veía entrar ahí casi siempre. Refirió que casi siempre se encontraba trabajando, pero los días que estaba ahí en la casa veía al causante entrar casi siempre todo el tiempo; llegaba a almorzar cuando salía a trabajar. Refirió que se pensionó más o menos en el año 2015 y que se daba cuenta de que el causante llegaba a almorzar en los tiempos que no estaba trabajando. Se le preguntó si tenía conocimiento de que el causante también conviviera con la señora Aura Guatapi e indicó que se dio cuenta luego, cuando su cuñado le contó. Refirió que
no estaba trabajando. Se l