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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00264-01-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00264-01-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: AIDA NILSE AGUIRRE QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 47

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 09

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por AIDA NILSA AGUIRRE QUINTERO en contra de COLPENSIONES.

Radicación: 76-520-31-05-001-2021-00264-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el 9 de noviembre de 2022.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora AIDA NILSA AGUIRRE QUINTERO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de sustituir la pensión de vejez de JAIME TAMAYO

La señora AIDA NILSA AGUIRRE QUINTERO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de sustituir la pensión de vejez de JAIME TAMAYO CANDADO de conformidad artículo 47º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en calidad de cónyuge, monto del 100%, con 14 mesadas y a partir del 28 de julio de 2020.Página 2 de 11

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DTE: AIDA NILSE AGUIRRE QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

Señala que mediante sentencia No 001 del 19 de enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira le reconoció al señor JAIME TAMAYO CANDADO el derecho de reconocerle y pagarle la pensión de vejez por parte de la administradora colombiana de pensiones-COLPENSIONES a partir del 2 de enero del 2014.

Precisó que el señor TAMAYO CANDADO falleció el día 28 de julio de 2020; quien era su compañero permanente. Convivieron juntos, ambos solteros y sin hijos, fijaron su residencia y domicilio en la carrera 5 E no 43-43 Barrio Los Cristales de Palmira - Valle Del Cauca.

Finalmente afirma que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, en el cual la accionada mediante Resolución No SUB 221997 del 20.10.2020 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente

Finalmente afirma que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, en el cual la accionada mediante Resolución No SUB 221997 del 20.10.2020 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y mediante Resolución No SUB 264061 del 04.12.2020 resolvió el recurso de reposición en la que confirmó la resolución anterior.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción trienal, innominada o genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no hay lugar a reconocer la prestación económica que reclama la demandante, debido a que no existen las suficientes pruebas o elementos de juicio que demuestren de forma inequívoca que entre la demandante AIDA NILSA AGUIRRE QUINTERO y el causante JAIME TAMAYO CANDADO convivieran al menos en un espacio de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que no acredita el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 98 del 9 de noviembre del de 2022 el Juzgado primero Laboral del Circuito de Palmira-valle, declaró que la demandada Colpensiones debe reconocer y cancelar la sustitución pensional de JAIME TAMAYO CANDADO a la demandante AIDA NILSA AGUIRRE QUINTERO , en su calidad de compañera permanente en una cuantía equivalente aPágina 3 de 11

Colpensiones debe reconocer y cancelar la sustitución pensional de JAIME TAMAYO CANDADO a la demandante AIDA NILSA AGUIRRE QUINTERO , en su calidad de compañera permanente en una cuantía equivalente aPágina 3 de 11

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877.803,00 para el año 2020 y los incrementos legales de ley.

El despacho efectivamente encontró que con los medios de prueba allegados se demostró la condición de compañera permanente de la demandante al haber mantenido convivencia con el pensionado por más de 5 años anteriores a su fallecimiento.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante no presentó alegatos.

Por su parte COLPENSIONES, solicitó que se revoque la sentencia No. 098 del 9 de noviembre de 202 2 en primera instancia, en virtud a que la demandante no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor JAIME TAMAYO CANDADO , dado que, adujo que la actora y el difunto no convivieron por un término mínimo de 5 años anteriores a su fallecimiento donde la parte actora no cumpl e con los requisitos establecidos por la norma.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

anteriores a su fallecimiento donde la parte actora no cumpl e con los requisitos establecidos por la norma.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco e merge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 4 de 11

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2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada haber sido adversa a Colpensiones, entidad sobre la cual la Nación es garante

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la señora AIDA NILSA AGUIIRRE QUINTERO acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera del causante JAIME TAMAYO CANDADO?

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la señora AIDA NILSA AGUIIRRE QUINTERO acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera del causante JAIME TAMAYO CANDADO?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que la señora AIDA NILSA AGUIRRE acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, actualizando el retroactivo hasta la fecha de la presente sentencia.

5. Argumento de la decisión

En primer lugar, se advierte que como el señor JAIME TAMAYO CANDADO falleció el 28 de julio del 2020 (archivo 03 página 43 del expediente digital); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanentePágina 5 de 11

causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanentePágina 5 de 11

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supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal. (…)”

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de

anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vidaPágina 6 de 11

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de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social

Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega.

En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.

Caso concreto.

En sub lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que al

pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.

Caso concreto.

En sub lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante JAIME TAMAYO CANDADO el sistema general de pensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 308545 de 2019 (archivo 03 expediente digital).

En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la parte actora paraPágina 7 de 11

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acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentando el juez de primera instancia, quedó demostrado que la señora AIDA NILSA AGUIRRE QUINTERO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, dentro del proceso de la referencia obra como pruebas documentales:

1. Archivo 02 folio 1 expediente digital, aparece sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 19 de enero de 2018 en la cual se reconoció pensión de vejez al causante, así como incremento por tener a su cargo a la señora AIDA NILSA AGUIRRE.

2. Se visualiza el archivo 02 folio 8 la Resolución 221997 del 20 de octubre de

en la cual se reconoció pensión de vejez al causante, así como incremento por tener a su cargo a la señora AIDA NILSA AGUIRRE.

2. Se visualiza el archivo 02 folio 8 la Resolución 221997 del 20 de octubre de 2020 emitida por COLPENSIONES, por medio del cual en cumplimiento de la sentencia se le reconoció pensión de sobrevivientes al causante así como el incremento por tener a cargo a la señora AIDA NILSA AGUIRRE.

3. En el archivo 02 se aportó Resolución No. SUB 221997 del 20 de octubre de 2020 en la que se hace referencia a la investigación administrativa en la que se indica que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada por la señora AIDA NILSA AGUIRRE, que no se corroboró que el señor JAIME TAMAYO y la accionante convivieron en calidad de pareja en los últimos 5 años de vida del causante , que se encontraron inconsistencias en las declaraciones, aluden al cambio de domicilio y la falta de prueba testimonial para respaldar la solicitud.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que el 19 de mayo 1996 se unió con el señor JAIME TAMAYO CANDADO, y convivió con él en todo momento hasta el momento de su muerte, y que debido a la enfermedad de su compañero permanente les tocó ir a vivir junto a su cuñada a partir de enero del año 2018, debido a la inseguridad del barrio y a la condición de su vivienda, Barrio los cristales carrera 5E 43-43. Indicó que el señor TAMAYO empezó a trabajar en 1995 y que Colpensiones la fue a

la condición de su vivienda, Barrio los cristales carrera 5E 43-43. Indicó que el señor TAMAYO empezó a trabajar en 1995 y que Colpensiones la fue a investigar en el año 2020, y que a pesar de la enfermedad de su esposo ella siempre estuvo con él hasta el momento de su muerte, manifestó que no pudieron seguir viviendo en el barrio los cristales debido a la inseguridad del barrio y el mal estado de su vivienda, y teniendo en cuenta el estado de salud de su compañero no podían seguir viviendo ahí por lo que tomaron la decisión de irse a vivir con su cuñada.Página 8 de 11

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DTE: AIDA NILSE AGUIRRE QUINTERO

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Se recibió la declaración de MIRYAM TAMAYO CANDADO, quien manifestó conocer a la señora AIDA NILSA QUINTERO desde el 1996 cuando se unió con él, su hermano, y desde el 2017 ellos se fueron a vivir con ella ya que ella le ofreció una habitación para que estuvieran en mejores condiciones, pues el señor Jaime Tamayo se encontraba en mal estado de salud y en su casa no se encontraba en una condiciones dignas, por lo que ella y la señora AIDA NILS A se encargaban de su cuidado, ya fuera en la casa o en el hospital y su hermano y la señora AIDA NILS A nunca se separaron y ella siempre dependió económicamente de él. Le comentó al investigador de Colpensiones que en el año 2018 su hermano y la esposa se trasladaron a

hospital y su hermano y la señora AIDA NILS A nunca se separaron y ella siempre dependió económicamente de él. Le comentó al investigador de Colpensiones que en el año 2018 su hermano y la esposa se trasladaron a vivir a su casa, que la AIDA NILSA acompañó al señor JAIME TAMAYO hasta el momento de su muerte y el investigador no tomó evidencia

El declarante JOSE EIDER CASTAÑO manifestó que su tío JAIME TAMAYO convivió con la señora AIDA NILSE desde el año 1996 en el barrio los cristales, hasta que en el 2017 el causante se encontraba muy enfermo y las condiciones de su vivienda no eran optimas, por lo que se trasladaron a la casa de su madre MIRYAM TAMAYO CANDADO, y é l era quien se encargaba de transportarlos a los lugares que ellos se necesitaran, y la señora AIDA NILSE siempre fue la compañera permanente de manera ininterrumpida hasta el momen to de su muerte y dependía totalmente del señor JAIME TAMAYO, por lo que al momento de la muerte del señor JAIME TAMAYO la señora AIDA NILSE quedó totalmente desprotegida además de que ya es una adulta mayor.

La señora TERESA PEREZ indicó que conoció al señor JAIME y a la señora AIDA en el año 1996, desde que ellos alquilaban una habitación en el barrio los cristales y posteriormente construyeron casa en el mismo barrio, y habitaron en ese lugar hasta 2017, después de la enfermedad del señor JAIME TAMAYO se fueron para donde la hermana de él, debido a que vivían en una casa muy deteriorada y en obra negra, pues en el 2017 le

habitaron en ese lugar hasta 2017, después de la enfermedad del señor JAIME TAMAYO se fueron para donde la hermana de él, debido a que vivían en una casa muy deteriorada y en obra negra, pues en el 2017 le diagnosticaron un pie diabético, y el barrio en el que vivían no era seguro ni se encon traba en unas condiciones dignas, y su compañera permanente siempre fue AIDA NILSE hasta el momento de su muerte, y las encargadas del señor JAIME TAMAYO en su enfermedad fueron la señora AIDA NILSE y la hermana del causante MIRYAM TAMAYO.Página 9 de 11

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DTE: AIDA NILSE AGUIRRE QUINTERO

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Los relatos de los testigos se mostraron claros, responsivos y precisos, como quiera que explicaron la razón de su dicho en ser personas cercanas a la pareja, conocieron de primera mano el hecho de la convivencia, el estado de salud del causante y las condiciones que motivaron el traslado de vivienda en los últimos dos años de vida . Además en vida el causante solicitó el incremento por tener a su cargo a la señora AIDA NILSA AGUIRRE.

Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante tenía la calidad de compañera permanente desde el año 1996, de los testimonios rendidos se permitió establecer que la pareja convivió desde esa fecha hasta el momento de la muerte de causante superando ampliamente el requisito de 5 años, y que en los últimos años de vida por razones de salud la pareja se trasladó a la vivienda de la hermana,

pareja convivió desde esa fecha hasta el momento de la muerte de causante superando ampliamente el requisito de 5 años, y que en los últimos años de vida por razones de salud la pareja se trasladó a la vivienda de la hermana, quien ratificó ese dicho.

Respecto de las condenas, se ordenó reconocer y pagar favor de la demandante la sustitución pensional efectiva a partir del 2 8 d e j u l i o d e 2020 en calidad de compañera, un monto del 100% Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la accionante recibirá 13 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante. Igualmente se ordenó en la sentencia el descuento con destino las cotizaciones en salud.

Finalmente aprecia la Sala que es necesario extender la condena hasta la presente sentencia, y conforme la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $49.135.436, correspondiente a las mesadas causadas desde el 28 de julio de 2020 hasta el mes de marzo de 2024. A partir del mes de abril de 2024 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante con una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada año.

Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora AIDA NILSA AGUIRRE QUINTERO, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

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QUINTERO, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

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DTE: AIDA NILSE AGUIRRE QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el 9 de noviembre de 2022, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y actualizar el valor del retroactivo causado desde el 28 de julio de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024 a razón de 14 mesadas al año que asciende a la suma de $49.135.436,30. A partir del mes de abril de 2024 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante con una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada año

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPágina 11 de 11

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPágina 11 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: AIDA NILSE AGUIRRE QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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