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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00279-01-(11-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00279-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de permiso para despedir de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP, hoy

CELSIA COLOMBIA S.A. ESP contra GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ ARANA y EL LITIS CONSORCIO NECESARIO SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA -SINTRAELECOLSECCIONAL PALMIRARadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

A los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del demandado frente a la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA No. 131

Aprobada en Acta Virtual No. 042

ANTECEDENTES

Por demanda presentada ante Juez del Trabajo, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP, hoy CELSIA COLOMBIA S.A. ESP, solicitó autorización para despedir al señor GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ ARANA , trabajador amparado por fuero sindical.

Expuso la demandante en su escrito inicial:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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sindical.

Expuso la demandante en su escrito inicial:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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Lo pretendido por la accionante se fundamentó en los siguientes argumentos fácticos:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

3Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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En la etapa relativa a la contestación de la demanda, la llamada a juicio aceptó la vinculación del actor con la empresa y negó que se encuentre gozando de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, lo que l levó a que el quo oficiar a a dicha administradora, para obtener prueba sobre el particular.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dio trámite al proceso y finalizó la instancia con la sentencia No. 087 del 18 de octubre de 2022, en la que resolvió:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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Para así decidir, la primera instancia fijó el problema jurídico en los siguientes términos:

En relación con el primer punto, indicó el juez de inicio que no existe duda de la calidad de trabajador aforado que ostenta el demandado, argumentado de la siguiente manera:

En lo que atañe a las justas causas aduc idas por la parte

existe duda de la calidad de trabajador aforado que ostenta el demandado, argumentado de la siguiente manera:

En lo que atañe a las justas causas aduc idas por la parte actora, para dar por terminado el vínculo laboral con el demandado, indicó el a quo que en carta fechada el 10 de diciembre de 2021, se informó al señor VASQUEZ ARANA la decisión de dar por terminado su contrato, a partir de la autorizacion del juez del trabajo, por hallarse con pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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Asimismo, expuso el juzgador de primer grado en sus consideraciones sobre el particular:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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Inconforme con lo decidido, la abogada de la accionante recurrió la decisión argumentando que la misma debe ser revocada en su totalidad y, en consecuencia, se autorice el despido del trabajador aforado, con fundamento en los hechos y fundamentos de la demanda, así como las pruebas aportadas, en especial, el interrogatorio de parte rendido por el demandado y el testimonio del señor BEDOYA; dijo la recurrente, que comoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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y el testimonio del señor BEDOYA; dijo la recurrente, que comoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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lo admite el a quo en su decisión, existe justa causa para el despido, en razón al reconocimiento que de la pensión del demandado hiciera COLPENSIONES , r esolución que le fue notificada al señor VASQUEZ a quien se le incluyó en nómina, “diferente es que el demandado no haya cobrado ”; añade la alzadista que “también CELSIA le notificó la inclusion en nómina” al trabajador, “existe confesión en ese sentido”.

Con vista en lo anter ior, pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

Así, la Sala resolverá; en virtud al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; si en el caso procede el levantamiento del fuero sindical del demandado y, en consecuencia, el permiso para despedirlo de la empresa demandante.

Entonces valga precisar que la figura del fuero sindical, conforme al artículo 405 del Códi go Sustantivo del Trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, " sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo".Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

empresa o a un municipio distinto, " sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo".Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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Ahora, por mandato Constitucional, la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores, debe n ser garantizados; así, no se trata entonces de una casualidad que la misma disp osición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber , el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que estos puedan cumplir sus gestiones.

Lo anterior, en razón a que sólo si los directivos sindicales gozan de la protección especial del fuero frente a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias de sus empleadores, siendo así , que la Corte Constitucional ha destacado e n numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, “…el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos…”.

De otro lado, los artículos 406 y 407 del estatuto sustantivo laboral, indican que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos , en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de

en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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Así importa destacar , que si el trabajador aforado no es despedido sino desmejorado o trasladado, no procede el reintegro, sino la restitución al lugar donde prestaba sus servicios en anteriores condiciones de trabajo.

En el caso bajo estudio, no existe discusión sobre la calidad de aforado que ostenta el señor GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ ARANA, así como tampoco de la calidad de trabajador que de la empresa demandante tiene; tampoco se discute en el litigio el hecho que el tra bajador cuenta con resolución pensional SUB107229 del 7 de mayo de 2021, emanada de COLPENSIONES, misma que en su parte resolutiva es del siguiente tenor literal:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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El referido acto administrativo se notificó al trabajador como consta en la carpeta del expediente administrativo, así:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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Asimismo, se halla en el expediente digital constancia de

consta en la carpeta del expediente administrativo, así:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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Asimismo, se halla en el expediente digital constancia de ejecutoria de la mencionada resolución, a partir del 6 de agosto de 2021:

Siendo lo anterior así, debe recordarse que la terminación del contrato de un traba jador que se pensiona, está catalogada por la ley como una causa objetiva para que se produzca el finiquito del nexo social En efecto, el artículo 62 d e Código Sustantivo del T rabajo, numeral 14 del literal a), refiere como justa causa para despedir al trabajador:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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«El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.»

Mientras que el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone en su primer inciso:

«Se considera justa causa para dar por te rminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el con trato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.»

En relación con la anterior disposición, la Corte Constitucional adicionó como requisit o para que el reconocimiento de la

notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.»

En relación con la anterior disposición, la Corte Constitucional adicionó como requisit o para que el reconocimiento de la pensión por vejez del trabajador, constituya justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que el beneficiario sea incluido en nómina de pensionados. Asimismo, el último inciso del artículo 62 del CST dispone: “En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días”.

De otro lado, se tiene que el artículo 3º del Decreto 2245 de 2012, consagra:

«Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa . En caso que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento:

a) El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el recon ocimiento de la pensión, con una antelación noRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación

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menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación.

b) La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro d e los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deb erá observar lo dispuesto en el literal anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión.»

En este orden de ideas, se tiene que el preaviso de que trata el artículo 62 del estatuto sustantivo laboral, no es de 15 días sino de 3 meses, en el entendido que a la comunicac ión que se debe enviar por el empleador a la administradora de pensiones, se debe adjuntar el comunicado de terminación del contrato enviado al trabajador; señalándose que los 3 meses a que se refiere el citado decreto, no aplica cuando el trabajador ya es tá recibiendo la mesada pensional.

Así lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

enviado al trabajador; señalándose que los 3 meses a que se refiere el citado decreto, no aplica cuando el trabajador ya es tá recibiendo la mesada pensional.

Así lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 78842 del 31 de julio de 2019, cuando expone:

«Como se puede advertir, el citado decreto cumple una función instrumental: garantizar el disfrute de la pensión de manera inmediata a la terminación de la relación laboral. Su razón de ser es que no exista solución de continuidad entre el retiro del empleo o la percepción de la pensión, de modo que el ingreso mínimo vital del trabajador no se afecte.

Ahora, como en este caso el trabajador antes de su despido venia disfrutando de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, la aplicación de la citada normativa resultaba inane o fútil, pues, se insiste, su propósito de garantizar continuidad en los ingresos ya estaba plenamente satisfecho.»Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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También es menester citar el contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual determina que el empleador se haya facultado para solicitar la pensión del trabajador, pasados 30 días desde el cumplimiento de los requisitos para ello, por parte de éste. Dice la norma:

«Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la s olicita, el empleador podrá solicitar el

«Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la s olicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.»

Sobre el particular, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó en sentencia SL2509-2017, refiriéndose a la Ley 797 de 2003:

«Como se dijo, esta última normativa entró en vigencia el 29 de enero de 2003, de manera que las pensiones reconocidas posteriormente y los despidos que se produzcan con base en este hecho, se gobiernan por lo dispuesto en tal ley y, en ese sentido, resulta injusti ficable que el Tribunal, al interpretarla, haya revivido un requisito derogado o insubsistente en el orden jurídico.

Ciertamente, el deber de pedir la opinión al trabajador sobre su deseo de permanecer en el cargo hasta por 5 años más, es un elemento inex istente en la regulación de la Ley 797 de 2003. Primero, porque en ningún pasaje de su texto se encuentra esta obligación y, segundo, porque no existe un contexto histórico que autorice tal inferencia. Antes bien, la expedición de la Ley 797 de 2003 estuvo precedida de la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional de «propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar» (art. 53 C.N.), mediante el relevo de las personas de mayor edad y la correlativa oportunidad dirigida a la pob lación joven o en curso de su vida profesional de obtener nuevas fuentes de empleos1. Esto en armonía con la obligación del Estado de intervenir en la economía para

mayor edad y la correlativa oportunidad dirigida a la pob lación joven o en curso de su vida profesional de obtener nuevas fuentes de empleos1. Esto en armonía con la obligación del Estado de intervenir en la economía para dar «pleno empleo a los recursos humanos» (art. 334 C.N.), por medio de la redistribución y renovación de un recurso escaso como lo son los empleos (CSJ).»

Por lo anterior, revisado el plenario digital, no encuentra la Sala que la empresa empleadora CELSIA S.A. ESP, haya cumplido los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que e lRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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hecho de tener el señor VASQUEZ reconocimiento de pensión y orden de inclusión en nómina, obre como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que lo une con la entidad, por lo que bien hizo el a quo , al no conceder el permiso para despedir al trabajador aforado.

En efecto, no aparece demostrado en el expediente que CELSIA, al cumplimiento de los requisitos para pensión por parte del demandado, procedió a avisarlo de su intención de terminar su contrato de trabajo , por inicia r los trámites ante COLPENSIONES para lograr su pensión por vejez, así como tampoco de haberlo informado con el tiempo requerido del inicio de dichas gestiones ante la entidad de pensiones; a lo que procedió la demandante fue a instaurar la presente acción a fin de lograr el levantamiento del fuero sindical por parte del juez del trabajo, y el correspondiente permiso para despedir, por lo que no se configura en el caso la justa causa alegada, pues, se

de lograr el levantamiento del fuero sindical por parte del juez del trabajo, y el correspondiente permiso para despedir, por lo que no se configura en el caso la justa causa alegada, pues, se itera, para alegar la pensión de vejez del hoy demandado como justa ca usa para el finiquito del contrato, debía la actora cumplir con los requerimientos legales que sobre el particular se establecen, lo cual no obedeció, desfigurándose así la causal de despido.

Nótese que lo que confiesa el demandado en su interrogatorio, como lo refiere la misma abogada de la demandante en su recurso, es la notificación de la resolución pensional, no así la notificación de la intención de la empleadora de dar por terminado el contrato ante el cumplimiento de los requisitosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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para pensión y el inicio de las diligencias pertinentes para obtener de COLPENSIONES la prestación por vejez; así como tampoco tuvo el demandado conocimiento del cumplimiento de los requisitos de ley por parte de la empresa, para el trámite de su derecho pensional.

En con secuencia, no queda otro camino a la Sala que el de confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia e imponer costas en esta Sede a la empresa demandante, apelante y vencida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 087 proferid el 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, del Cauca.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, apelante y vencida . Fíjense como a gencias enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2021-00279-01

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derecho la suma de doscientos mil pesos m/c ($200.000), a favor del extremo demandado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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