TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00283-01-(27-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2021-00283-01-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES
DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 79
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 15
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) mayo del dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de HERNEY HERNANDEZ FUERTES contra
MULTISERVICIOS S.A.S Y otro
Radicación N° 76-520-31-05-001-2021-00283-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra TECNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS S.A.S. y el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL - CIAT solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la sociedad MULTISERVICIOS desde el 20 de junio de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018, o se reconozca como empleador la empresa CIAT. Asimismo, se declare la ineficacia delPágina 2 de 24
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despido efectuado por la demandada MULTISERVICIOS S.A.S. , e n consecuencia, se ordene el reintegro al mismo cargo o superior al que venía desempeñando . De igual manera, pretende que s e condene a MULTISERVICIOS S.A.S y solidariamente a CIAT al pago de los salarios, auxilio de cesantías, prim as, intereses sobre las cesantías y vacaciones . A su vez, se condene al pago de la indemnización por despido de persona incapacitada, inciso 2 del artículo 26 de la ley 361 de 1997 , s umas debidamente indexadas, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas a cargo de la pasiva.
incapacitada, inciso 2 del artículo 26 de la ley 361 de 1997 , s umas debidamente indexadas, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas a cargo de la pasiva.
Como pretensión subsidiaria, solicitó se condene a pagar la indemnización por despido injusto o ilegal, y la indemnización por despido de persona incapacitada.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó mediante contrato por obra o labor determinada con la empresa TPM SAS, hoy en liquidación, a partir del 20 de junio del 2017 ; sin embargo, no se determinó en forma clara y precisa la labor u obra y su duración.
Refirió que, fue contratado como operario de campo para prestar servicios en labores agrícolas al CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT, en un lote que tenía en alquiler dicha entidad, ubicado en el corregimiento la Floresta en Pradera Vall e; devengando un salario mínimo legal mensual vigente.
Precisó que, contaba con incapacidad por el diagn óstico denominado hernia discal, lumbago no especificado secundario a Disco Patía L4 – L5 con cambios degenerativos L5 S1, PROTUSION DISCAL CENTRAL RAIZ A L5, desde el día 22 de noviembre del 2017. Por lo cual, presentaba fuertes dolores que le impedían realizar las labores habituales para las que fue contratado.
Relató que, el día 30 de diciembre del 2018 fue despedido sin justa causa, pese a que llevaba más de 398 días incapacitado y en trámite de valoración de origen de la enfermedad. Además, sin autori zación del Ministerio de Trabajo.
pese a que llevaba más de 398 días incapacitado y en trámite de valoración de origen de la enfermedad. Además, sin autori zación del Ministerio de Trabajo.
Aseveró que, el día 27 de diciembre del 2018 la NUEVA EPS expidió concepto médico especializado en el que califica la enfermedad como dePágina 3 de 24
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origen común y l e comunica al actor, a su empleador, al fondo administrador de pensiones y a la ARL.
Indicó que, tenía recomendaciones por parte de la EPS, de las cuales el empleador y la entidad CIAT eran conocedores.
Narró que, durante el tiempo que estuvo incapacitado trasladaron al señor JOSE IGNACIO AVILA a reemplazarlo en la fi nca alquilada por el CIAT, en la Floresta.
Expresó que, al ser despedido no le respetaron su estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. Igualmente, estaba a su cargo la manutención de su esposa, quien también se encuentra incapacitada, quedando entonces en un estado de indefensión.
Manifestó que, la labor principal de la empresa MULTISERVICIOS, no tiene ninguna relación con las labores para las que fue contratado, siendo el verdadero empleador la empresa CIAT.
1.2. La contestación de la demandada
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad CIAT se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las
el verdadero empleador la empresa CIAT.
1.2. La contestación de la demandada
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad CIAT se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inmunidad diplomática, carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación . demanda contra persona distinta a la obligada a responder, compensación, ausencia de fuero, prescripción y caducidad, buena fe, e innominada.
Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que, la empresa TPM SAS fue un verdadero empleado r de acuerdo con el artículo 34 del CST; la liquidación final de salarios y prestaciones sociales fue bien calculada por el empleador TPM SAS; el actor no era objeto de protección laboral extendida; y no procede reintegro a entidades liquidadas como la TPM SAS, y tampoco lo sería en el CIAT debido a que no fue su trabajador.
A su vez, mediante auto de fecha 11 de octubre del 2022 se decidió tener por no contestada la demanda por la sociedad TÉCNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS SAS.Página 4 de 24
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1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de febrero del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a las empresas demandadas, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto con las pruebas
Mediante sentencia del 29 de febrero del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a las empresas demandadas, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto con las pruebas quedó establecido que el demandante prestó servicios para la empresa TPM SAS a través de un contrato por obra o labor, para ser desarrollado en lotes facilitados por la empresa CIAT. No obstante, la relación que se suscitó entre ambas empresas fue de índole civil – comercial, sin que el señor HERNEY HERNANDES hubiese tenido vínculo alguno con el CIAT.
Enunció que, respecto a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con las documentales se avizora que a través de sentencia de tutela se determinó que la desvinculación del señor H ERNEY HERNANDEZ FUERTES fue pr oducida estando en incapacidad, pero también, que la empresa se en contraba en liquidación, por lo que, resultaba imposible ordenar el reintegro; sin emba rgo, otorgó beneficio transitorio para garantizar los derechos al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social del accionante hasta por 4 meses mientras acudía a la justicia ordinaria . Pese a lo anterior, el actor interpuso la demanda ordinaria laboral después de vencido el plazo dado por el juez constitucional, por lo tanto, expiró la oportunidad de reintegro y de la concesión de los pagos y prestaciones sociales reclamadas.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión primigenia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión primigenia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.
Sostuvo que, la jurisprudencia señaló cuando una empresa se encuentra en liquidación o en extinción de la entidad por el proceso liquidatario, la sentencia no puede ser absolutoria, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias de posible ej ecución, por ello, era procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de vinculación del demandante, hasta la fecha de la culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.Página 5 de 24
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Explicó que, el demandante ingresó a la obra para TPM SAS a partir de junio 20 del 2017 y al momento del despido se encontraba incapaci tado, por esa razón le fueron amparados los derechos fundamentales en la sentencia de tutela.
Insistió que, la labor u obra a desempeñar no estaba definida, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, no basta con esa denominación, sino que debe determinarse con claridad y especificidad la obra o la labor contratada.
indicado la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, no basta con esa denominación, sino que debe determinarse con claridad y especificidad la obra o la labor contratada.
Resaltó que quedó probado con lo enunciado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte y la declaración del señor Ávila, que el lote donde prestó servicios el demandante estaba alquilado al CIA T, además, se constató que las funciones ejercidas por el actor dentro de ese lote son las mismas que cumplía el señor Ávila.
Precisó que, el objeto social del CIA T es la investigación científica en agricultura y cultivo, en el cual laboraba el demandante, por lo tanto, era empleado directo del CIA T, tal como qued ó establecido por las pruebas traídas al plenario, tanto en el interrogatorio de parte de la representante legal, quien manifestó que él laboraba para el CIA T, como en el interrogatorio de parte realizado al demandante, quien manifestó que esta era la persona que le daba instrucciones por vía telefónica y lo mismo manifestó el señor Ávila al momento de dar su declaración, en ese sentido, si existe solidaridad, porque sin el cultivo no habría investigación.
Seguidamente solicitó que en caso de no resultar favorable las pretensiones principales, se acceda a las subsidiarias consistente en la indemnización por despido sin justa causa, debido que la liquidación de una empresa no es una justa causa para exonerarse de la indemnización.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual la parte demandada - empresa CIAT solicitó confirmar la sentencia absolutoria
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual la parte demandada - empresa CIAT solicitó confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, argumentando que no existió vínculo laboral entre el demandante y su representado.Página 6 de 24
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Señaló que, la relación era exclusivamente civil entre CIAT y TPM SAS, quien contrataba autónomamente a su personal. Asimismo, precisó que, durante el interrogatorio, el actor reconoció que TPM era su único empleador, que nunca fue sancionado ni supervisado directamente por CIAT, y que recibió todas sus prestaciones sociales por parte de TPM.
Estableció que, los testimonios de los testigos confirman que CIAT no ejercía control sobre los trabajadores de TPM y solo verificaba la calidad del servicio. Además, argumentó que el reintegro laboral solicitado es improcedente, ya que TPM se encuentra en proceso de liquidación, lo que hace material y jurídicamente imposible un reintegro, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, sostuvo que no hay lugar a la protección de estabilidad laboral reforzada por salud, debido a la falta de prueba de una discapacidad a mediano o largo plazo y a la inexistencia de un despido discriminatorio.
Por su parte, el demandante a través de su apoderado judicial solicitó
reforzada por salud, debido a la falta de prueba de una discapacidad a mediano o largo plazo y a la inexistencia de un despido discriminatorio.
Por su parte, el demandante a través de su apoderado judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la ineficacia del despido; en consecuencia, se orde ne el reintegro y se condene solidariamente a las empresas CIAT y TPM al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir.
Expuso que, aunque fue contratado formalmente por TPM SAS en liquidación, en realidad ejecutaba labores directamente relacionadas con la actividad misional del CIAT en un terreno alquilado por este último . Igualmente, señaló que, a través de los testimonios y pruebas documentales se demostró un verdadero vínculo laboral con dicha entidad.
Sostuvo que, la terminación del contrato de trabajo fue injustificada, y realizada mientras se encontraba en incapacidad médica y gozando de estabilidad laboral reforzada.
Manifestó su inconformidad frente a que no se haya valorado debidamente la falta de contestación de la demanda por parte de TPM como indicio grave a su cargo.Página 7 de 24
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Por su parte, la pasiva - empresa TPM SAS, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos
Por su parte, la pasiva - empresa TPM SAS, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.
3. Problema Jurídico
Previo a resolver la litis planteada, resulta pertin ente señalar que una vez revisada las pretensiones de la demanda resultan confusas, pues se invoca a las demandadas en algunas en calidad de empleadoras; en otros apartes como simple intermediario y CIAT como solidario; no obstante, se constató que la fijación del litigio se delimitó a la responsabilidad solidaria del CIAT y el amparo por estabilidad laboral reforzada por motivos de
apartes como simple intermediario y CIAT como solidario; no obstante, se constató que la fijación del litigio se delimitó a la responsabilidad solidaria del CIAT y el amparo por estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. De manera que la Sala continuará con la interpretación que en el momento procesal dieron las partes y el juez.
De manera que no se atenderán ni estudiarán de fondo los reparos expuestos respecto a tener al CIAT como verdadero empleador.Página 8 de 24
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Expuestas, así las cosas, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i) ¿Si el señor HERNEY HERNANDEZ FUERTES al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba ampara do por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997 ?; ii) Si hay lugar al reintegro o al pago de la indemnización por despido injusto? En caso afirmativo ¿Si hay lugar a imponer condena solidaria a CENTRO INTERNACIONAL DE
AGRICULTURA TROPICAL CIAT?
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión de primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de
5. Argumento de la decisión
5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previstos en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las persona s con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar conPágina 9 de 24
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diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justi cia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de do s mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vín culo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador
los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vín culo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación,Página 10 de 24
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reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, consideró que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual s on titulares las personas que tengan
contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual s on titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su c onvencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las p ruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están
Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las p ruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada sol emnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse,Página 11 de 24
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sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden
relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”
Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
Recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, establecieron un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de
Recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, establecieron un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan ori gen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de laPágina 12 de 24
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manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021)
Finalmente, precisa la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1162 de 2023 reiteró que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa, caso en el cual no está obligado, según la línea de la Corte Suprema, a pedir permiso al Ministerio del Trabajo.
Caso concreto.
Ahora bien, corresponde entonces a la Sa la determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que deb e ser conocida por el empleador; y si existía una
física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que deb e ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones d e igualdad con los demás.
Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones.
Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 0 2 del exped iente digital) p ara sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes hasta la fecha de la terminación del contrato:
Certificado de incapacidades donde se constata que se relaciona como empleador la sociedad TECNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS SAS EN LIQUIDACION desde el mes de noviembre de 2017 al 02 enero de 2019 (página 2 del archivo 02).Página 13 de 24
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Carta de terminación del contrato de trabajo por obra o labor