TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00005-01-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00005-01-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MÓNICA ESTELLA SEGURA LEDEZMA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,
SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Y EL MUNICIPIO DE
PALMIRA.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2022-00005-01
Guadalajara de Buga, a los -7días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con el fin de proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA
ANTECEDENTES.
MÓNICA ESTELLA SEGURA LEDEZMA, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.677.172, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Y EL MUNICIPIO DE PALMIRA con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargo y funciones públicas vía mérito.
I. HECHOS RELEVANTES.
se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargo y funciones públicas vía mérito.
I. HECHOS RELEVANTES.
La accionante manifiesta que participó en la convocatoria 437 de 2017, para el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 2; que mediante Resolución de la CNSC del 13 de enero de 2020 (13/01/2020) se confirmó la lista de elegibles para el cargo antes mencionado en el cual ocupó el 4° lugar; que el 25/10/2021, elevó petición ante la alcaldía de Palmira (V) sobre las prerrogativas qu e tenían las personas que ocuparon los lugares en las listas de elegibles, pero la misma en oficio del 10/12/2021 respondió que no había ninguna vacante para otorgar y que consultaría a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC que pasaría con los cargos que fuesen declarados en vacancia definitiva ; que el 25/10/2021 elevó petición ante la CNSC, quien respondió de manera negativa a la solicitud el 15/12/2021; que se infiere que las entidades accionadas han desconocido el precedente jurisprudencial en to rno a la provisión de los cargos de carrera administrativa; que la Alcaldía accionada no ha adelantado las acciones pertinentesImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MÓNICA ESTELLA SEGURA LEDEZMA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Y EL MUNICIPIO DE PALMIRA.
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para acceder a los cargos que tiene derecho y se encuentran en vacancia definitiva
SERVICIO CIVIL, SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Y EL MUNICIPIO DE PALMIRA.
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para acceder a los cargos que tiene derecho y se encuentran en vacancia definitiva ocupados por funcionarios en provisionalidad, por lo que se le vulneran sus derechos y no obra constancia que demuestre que se hayan reportado las vacantes definitivas en empleos equivalentes o se haya realizado solicitud de autorización para el uso de la lista ante la CNSC.
Pretende la accionante se tutele n sus derechos fundamentales a la igualdad, la petición, debido proceso, trabajo y al acceso a cargo y funciones públicas vía mérito, y en consecuencia se ordene a la Alcaldía de Palmira (V) a realizarle nombramiento en periodo de prueba para proveer alguna de las vacantes definitivas no convocadas o surgidas con posterioridad a la convocatoria en la que participó sobre la misma denominación del empleo Profesional Universitario Código 219 grado 2; que se inaplique por inconstitucional el criterio unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27/06/2019 ; que se ordene a la Alcaldía accionada realice su nombramiento para proveer las vacantes definitivas no convocadas, declaradas desiertas o las dispuestas sobre la misma denominación como Profesional Universitario Código 219 grado 2 y/o las equivalentes y se solicite el uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas bajo el cargo ya mencionado en empleos equivalentes.
II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto No. 054 del 20
empleos equivalentes.
II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto No. 054 del 20 de enero de 2022, admitió la tutela contra las entidades accionadas MUNICIPIO DE PALMIRA (v), SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, corriéndoles traslado para su pronunciamiento.
III. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS.
La Alcaldía Municipal de Palmira, dio respuesta a la acción de tutela informando que consideran la presente improcedente en relación con las pretensiones de la accionante, puesto que más allá de endilgarle a la Administración Territorial un desconocimiento de la norma que considera es aplicable, cuestiona la metodología implementada por la CNSC, quienes son los encargados de expedir los actos administrativos que fijan las reglas reguladoras de las convocatorias de mérito; que lo que se pretende es la inaplicación de los Decretos y resoluciones reglamentarias del concurso para que la accionante pueda ser nombrada en una plaza disímil a la que concursó; que la acción constitucional controvierte el marco normativo reglamentario de la Convocatoria 437/2017, pretendiendo ser nombrada en una plaza para la cual no se inscribió; que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir, cuestionar o desconocer el marco normativo que reglamentó la convocatoria ya mencionada y la resolución por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer dos vacantes definitivas del em pleo denominado
idóneo para controvertir, cuestionar o desconocer el marco normativo que reglamentó la convocatoria ya mencionada y la resolución por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer dos vacantes definitivas del em pleo denominado profesional universitario código 219 grado 2, en la cual ella ocupó el 4° lugar y no pueden desconocerse ahora las reglas de aplicación de esa lista; que si los cuestionamientos apuntan a la existencia de los actos administrativos la accionante debía impetrar la acción correspondiente ante el juez competente en la jurisdicción contenciosa administrativa; que no se demuestra por parte de la accionante un daño irremediable, tampoco argumenta que de no acudir a otro mecanismo ordinario diferente a la presente acción se vería afectada de manera irremediable, por lo que sería improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros medio de defensa judicial con los cuales la actora puede obtener la protección que aspira desnaturalizarImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MÓNICA ESTELLA SEGURA LEDEZMA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Y EL MUNICIPIO DE PALMIRA.
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el objetivo primordial de la acción de tutela; que la Alcaldía Municipal de Palmira ha obrado conforme al marco normativo fijado por la entidad competente para reglamentar los concursos de méritos, por lo anterior solicitan que sea declarado improcedente el trámit e constitucional, desestimando las pretensiones y argumentaciones expuestas por la actora.
Continúan manifestando que la pretensión de la actora es la de obtener su
improcedente el trámit e constitucional, desestimando las pretensiones y argumentaciones expuestas por la actora.
Continúan manifestando que la pretensión de la actora es la de obtener su nombramiento en periodo de prueba en una vacante definitiva, pero la administración munic ipal ya ha proveído las vacantes definitivas que fueron ofertadas y contaban con lista de elegibles conformadas; que consideran resultaría impertinente e improcedente desconocer los derechos de los empleados públicos que se encuentran nombrados actualmente en provisionalidad en cargo que no cuentan con lista de elegibles, puesto que esos cargos no fueron ofertados o se nombraron en tal calidad porque para ese cargo no existe lista de elegibles; que en lo que respecta con la garantía y observancia al derecho de petición la administración municipal dio respuesta al derecho de petición de la accionante atendiendo los parámetros y lineamientos jurisprudenciales, en el entendido que la respuesta debe ser de fondo, de manera oportuna, congruente y con la debida y efectiva notificación; que lo que concierne a la aplicación retrospectiva de la ley 1960/2019, la Corte Constitucional autoriza la aplicación de retrospectividad de Ley para aquellas personas que solo ostentan una mera expectativa para ser nombradas, ello porque a pesar de ocupar un lugar en la lista de elegibles de un determinado cargo, su posición en la misma lista excede el número de vacantes, por ende, la retrospectividad permite que tal lista sea aplicada para proveer nuevas vacantes no convocadas que cumplan con las condiciones de l mismo empleo, pero no es de aplicación automática, pues la Sentencia T -081 del 06/04/2021, condiciona la aplicación retrospectiva a la acreditación de unos supuestos fácticos que, para el
convocadas que cumplan con las condiciones de l mismo empleo, pero no es de aplicación automática, pues la Sentencia T -081 del 06/04/2021, condiciona la aplicación retrospectiva a la acreditación de unos supuestos fácticos que, para el caso no ocupa , no están satisfechos; que en conclusión, para el presente caso la retrospectividad de la ley 1960 de 2019 en los términos de la sentencia T-340/2020, no le es aplicable, toda vez que no acredita el cumplimiento de los supuestos fácticos consagrados, taxativamente, en la senten cia T-081/2021, motivos por los cuales, solicitan que sea negado el amparo impetrado por la accionante en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, informó que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, en razón a que la accionante cuenta con una simple expectativa que durante la vigencia de la lista pueda ser utilizada para proveer el mismo empleo, sin embargo esto no da origen al derecho de su nombramiento, lo que conlleva a que no sea la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados; que la entidad accionada, perdió competencia al acaecer la firmeza de la lista de elegibles, por lo que debido a la pretensiones relacionadas en la acción de tutela, se encuentran encaminadas a solicitar a la entidad nominadora su nombramiento en la pla nta global de ella, frente a lo cual se desconoce la existencia de vacante alguna, dado que no se encuentra dentro de la órbita de las competencias de la Comisión según sus funciones, encontrándose frente a la existencia de una ausencia de legitimación
global de ella, frente a lo cual se desconoce la existencia de vacante alguna, dado que no se encuentra dentro de la órbita de las competencias de la Comisión según sus funciones, encontrándose frente a la existencia de una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por la actora; que la acción de tutela carece del criterio d e inmediatez, pues fue interpuesta solo hasta enero de 2022 a pesar de conocer que lo logró posición meritoria en la lista de elegibles el 31/01/2020; que respecto al criterio de subsidiariedad la controversia gira en torno al inconformismo de la accionant e respecto a la normatividad que rige el concurso de méritos, la vigencia, firmeza y uso de lista de elegibles, situaciones plenamente reglamentadas, respecto de las cuales la accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos paraImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MÓNICA ESTELLA SEGURA LEDEZMA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Y EL MUNICIPIO DE PALMIRA.
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controvertirlos, sin que sea la tutela una vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.
También, señaló que no se demostró por parte de la señora MÓNICA ESTELLA SEGURA, la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que al no encontrarse en una posición meritoria dentro de la lista de la cual hace parte, no existe lugar a su nombramiento, la simple
SEGURA, la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que al no encontrarse en una posición meritoria dentro de la lista de la cual hace parte, no existe lugar a su nombramiento, la simple expectativa de que durante la vigencia de la lista pueda esta ser utilizada para proveer “el mismo empleo” no da origen al derecho de ser nombrada pues esto puede o no suceder, y corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde que se publicó el Acuerdo Rector del concurso de méritos, que pudo ser atacado por los mecanismos previstos en la ley; que tampoco se configura un perjuicio irremediable, pues se exige un considerable grad o de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, circunstancias que no se perciben en la presente acción; que el presente caso no resulta procedente el uso de listas solicitado por la accionante para la conformación de nuevas vacantes, pues no puede darse aplicación retrospectiva de la Ley 1960/2019, pues esta solo puede aplicarse en procesos de selección iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia 27/04/2019; que para el empleo para el cual se postuló la accionante se ofertaron dos vacantes, los elegibles adquirieron el derecho a ser nombrados en periodo de prueba, fueron los aspirantes que ocuparon las posiciones 1 y 2 en la lista de elegibles y la accionante ocupó la posición 4° en la lista y que la Alcaldía de Palmira no ha reportado la existencia de vacante definitiva alguna que cumpla con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de marras; solicitan declarar improcedente la presente acción al no existir vulneración de los derechos
Palmira no ha reportado la existencia de vacante definitiva alguna que cumpla con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de marras; solicitan declarar improcedente la presente acción al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por su parte.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 1 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió:
1º.-NEGAR la acción de tutela promovida por MÓNICA ESTELLA SEGURA MENDOZA mayor y vecina de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 29.677.172, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Y EL MUNICIPIO DE PALMIRA -V, por cuanto que no se evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)
V. DE LA IMPUGNACIÓN.
La accionante Mónica Estella Segura Ledezma, impugnó la decisión de primer grado, solicitando que se revoque y revise la misma, argumentando que la sentencia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su petición; que se niega al cumplimiento del mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho; que no fueron examinados los argumentos acerca de la conducta de omisión por parte de los accionados; manifiesta que la acción de tutela instaurada por ella es procedente pues busca proteger sus derechos fundamentales y adicional
de su derecho; que no fueron examinados los argumentos acerca de la conducta de omisión por parte de los accionados; manifiesta que la acción de tutela instaurada por ella es procedente pues busca proteger sus derechos fundamentales y adicional a ello si se cumple con los supuestos fácticos para la aplicación de la ley y termina aclarando que apenas tuvo conocimiento que tenía derecho de ejercer las acciones pertinentes.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MÓNICA ESTELLA SEGURA LEDEZMA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Y EL MUNICIPIO DE PALMIRA.
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VI. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Recibido el trámite en este Despacho, fue admitido a través de auto de fecha 23/10/2021, notificado a las partes por intermedio de la Secretaría de la Sala.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico consiste en determinar si a la señora MÓNICA ESTELLA SEGURA MENDOZA, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de los accionados, concretamente al no proveer los cargos denominados Profesional Universitario código 219 grado 02, que se encuentran vacantes en las dependencias administrativas del muni cipio de Palmira (V), haciendo uso de la lista elegibles vigente provista en la Resolución No. CNSC -20202320002535 del 13/01/2020, dentro de la convocatoria 437 de 2017, y en la que se encuentra en cuarto lugar.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin
dentro de la convocatoria 437 de 2017, y en la que se encuentra en cuarto lugar.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución P olítica, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante mano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
En este mismo sentido se ha pronunci ado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.
Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto en Sentencia T-180 de 2015 exponiendo la procedencia excepcional de la tutela cuando pese a la existencia de otro medio judicial este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.
al respecto en Sentencia T-180 de 2015 exponiendo la procedencia excepcional de la tutela cuando pese a la existencia de otro medio judicial este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, la guardiana de la Constitución ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.
Sobre los concursos de méritos para acceder a empleos de carrera y la improcedencia de la tutela en e stos casos la Corte Constitucional, medianteImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MÓNICA ESTELLA SEGURA LEDEZMA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Y EL MUNICIPIO DE PALMIRA.
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sentencia T-858 del 26 de noviembre de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, expuso lo siguiente:
“De conformidad con la anterior jurisprudencia que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los
oportunidades por esta Corporación, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.”
Dentro de este contexto, el régimen de carrera garantiza el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como la efectividad del principio de igualdad de oportunidades y de trato, para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, permanecer en él o ascender.”
Adicionalmente, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial. Al respecto, la Sentencia T-0341 de 2021, manifestó:
“(…) Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En
fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”2. En efecto, el uso “indiscriminado”3 de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”4.
24. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable5. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del
acaecimiento de un perjuicio irremediable5. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del
1 Corte Constitucional 2 Ibidem, Sentencia SU-691 de 2017. 3 Id. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 5 Constitución Política, artículo 86.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MÓNICA ESTELLA SEGURA LEDEZMA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Y EL MUNICIPIO DE PALMIRA.
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ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediab le, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”6. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos7. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales8. (…)”.
En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante, se debe verificar, además,
En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante, se debe verificar, además, la existencia de un per juicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se impone como mecanismo definitivo de protección de los derechos invocados por el interesado.
En el caso concreto, la pretensión de la accionante radica en obtener el nombramiento en el cargo equivalente al que concursó por encontrarse la lista de elegibles vigente, considerando que debe darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019. Así las cosas, no existe discusión acerca de, que la señora MÓNICA ESTELLA SEGURA LEDEZMA, se encuentra en el cuarto lugar de la lista de elegibles contenida la Resolución No. CNSC – 20202320002535 el 13/01/2020, para proveer el cargo de Profesional Universitario código 2019 grado 02 , en las dependencias administrativas de la Alcaldía de Palmira; no obstante, al analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se avizora que no se cumplen para resolver de fondo la presente acción; toda vez, que la acción constitucional se instauró el 19/01/2022 cuando ya han trascurrido 24 meses desde la expedición de la lista de elegibles para proveer los cargos, tiempo durante el cual pudo haber interpuesto la acción ordinaria que corresponde para que sea esta quien dirima el conflicto que plantea la actora, respecto a la aplicación que d ebe darse a las listas de elegibles en el marco de la Ley 1960 de 2019.
que corresponde para que sea esta quien dirima el conflicto que plantea la actora, respecto a la aplicación que d ebe darse a las listas de elegibles en el marco de la Ley 1960 de 2019.
Con relación al principio de inmediatez, es menester citar la sentencia SU-439/179 que en referencia a dicho requisito estableció pautas sobre las que reposa:
“48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[143].
49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[144].”
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU439-17.htmImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MÓNICA ESTELLA SEGURA LEDEZMA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Y EL MUNICIPIO DE PALMIRA.
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Conforme anexos de la acción de tutela obra respuesta del ente municipal accionado que data del 10 de diciembre de 2020 que de acuerdo al consecutivo parece ser de 2021, en que menciona “(…) que para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 de la OPEC 55801 para proveer dos vacantes de la dependencia Secretaria de Tránsito y Transporte de la Resolución No. 20202320002535 del 13 de Enero del 2020, le informamos que no hay cargos ocupados por provisionales, o de nuevas vacantes por retiro o pensión con el criterio del “mismo empleo” pretendido en su petición.”, de allí que no exista soporte de la generación de una vacante por la misma denominación para el cargo o de a lguna similar, en tal sentido la acción de tutela tampoco lo enuncia en sus hechos.
En la presente, la entidad municipal accionada sí contestó la