TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00021-01-(09-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00021-01-(09-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
P á g i n a 1 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Asunción Rivas de Rivas Demandado Colpensiones Radicación 76-520-31-05-001-2022-00021-01 Origen Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Palmira Tema Sustitución pensional Conocimiento Grado Jurisdiccional de Consulta Decisión Revoca Condena
SENTENCIA No. 026
A los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora Asunción Rivas de Rivas , a través de apoderad o judicial, promovió proceso ordina rio laboral de primera instancia frente a l a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el propósito de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 22 de enero 2021 con las mesadas de junio y diciembre, en consecuencia, se condene a su favor el pago de l retroactivo y de los intereses moratorios o de manera
de la sustitución pensional a partir del 22 de enero 2021 con las mesadas de junio y diciembre, en consecuencia, se condene a su favor el pago de l retroactivo y de los intereses moratorios o de manera subsidiaria la indexación, por último solicita se condene a su favor el pago de las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante refirió que mediante Resolución No. 10882 de 27 de mayo de 2006 le fue reconocida la pensión de jubilación al señor José Fidel Rivas Murillo a partir del 01 de junio de 2006 por valor de $408.000.
Sostuvo que la señora Asunción Rivas de Rivas contrajo matrimonio con el señor José Fidel Rivas Murillo el 26 de agosto de 1968 ; manifestó que la sociedad conyugal estuvo vigente desde dicha fecha hasta el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 22 de enero de 2021, refirió que procrearon tres hijos, Luis, Manuel y John Jairo Rivas, y que dependía junto a sus hijos económicamente del causante.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2022-00021-01
2
Continuó indicando que, a causa del fallecimiento del causante, el 05 de marzo de 2021 , la demandante solicitó ante la demandada sustitución pensional, siendo negada mediante Resolución SUB103756 del 04 de mayo de 2021, por cuanto no se acreditó que el acusante hubiera convivido con la demandante desde agosto de 1968 hasta enero de 2021.
Sin embargo, mencionó que la demandante presentó recurso de
SUB103756 del 04 de mayo de 2021, por cuanto no se acreditó que el acusante hubiera convivido con la demandante desde agosto de 1968 hasta enero de 2021.
Sin embargo, mencionó que la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión tomada por la demandada en Resolución SUB103756 del 04 de mayo de 2021, siendo resueltas mediante la Resolución SUB 187656 del 11 de agosto de 2021 y la Resolución DPE 9042 del 13 de octubre de 2021, respectivamente, confirmando en ambas la decisión tomada en la Resolución recurrida (archivo 003 ED).
Admisión
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante Auto No. 356 del 05 de abril de 2022, dispuso admitir la demanda y notificar a la Colpensiones. (Archivo 009 ED)
Contestación de la demanda
Colpensiones se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicando que el hecho 1 °, 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8° eran ciertos; los hechos 4°, 9°, 10 y 11 no le constan. Expresó su inconformidad frente a los pedimentos y se opuso a su prosperidad . Igualmente presentó excepción de fondo rotuladas como inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal e innominada o genérica. (Archivo 019 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca,
demandada, prescripción trienal e innominada o genérica. (Archivo 019 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, profirió la Sentencia No. 70 fechada el 02 de agosto de 2023, en la que resolvió (Min. 1:29:41 – 1:32:25):
«PRIMERO: DECLARAR que la demandante ASUNCIÓN RIVAS DE RIVAS, identificada con C.C. N°. 29.476.380 de El Cerrito (V), tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor JOSÉ FIDEL RIVAS MURILLO, ocurrido el 22 de enero de 2021, quien para esa fecha gozaba de una pensión de vejez otorgada por el I.S.S mediante la Resolución Nº. 10882 del 27 de mayo de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, a favor de la demandante ASUNCIÓN RIVAS DE RIVAS , identificada con C.C. N°. 29.476.380 de El Cerrito
(V), (V), SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo JOSÉ FIDEL RIVAS MURILLO, a partir del 23 de enero de 2021 en cuantía mensual de $908.526,00 esto es, equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan
en cuantía mensual de $908.526,00 esto es, equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2022-00021-01
3
TERCERO: DECLARAR que la señora ASUNCIÓN RIVAS DE RIVAS , identificada con C.C. N°. 29.476.380 de El Cerrito (V), de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la demandante 9 9 ASUNCIÓN RIVAS DE RIVAS, identificada con C.C. N°. 29.476.380 de El Cerrito (V).
SEXTO: CONDENAR la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagarle a la demandante ASUNCIÓN RIVAS DE RIVAS , los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagarle a la demandante ASUNCIÓN RIVAS DE RIVAS , los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán liquidarse a partir del 6 de mayo de 2021 mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el 23 de enero de 2021.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción.
OCTAVO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $4.000.000,00
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- , CONSÚLTESE con el Superior.
DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»
Para adoptar dicha decisión, el juez de primera instancia consideró que la entidad Colpensiones actuó de manera apresurada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Señaló que, según el informe elaborado por la propia enti dad demandada, las entrevistas se realizaron a personas que conocieron a la señora Rivas de Rivas cuando el causante ya había fallecido, por lo que resultaba apenas lógico que no pudieran dar fe de la convivencia en calidad de cónyuges.
demandada, las entrevistas se realizaron a personas que conocieron a la señora Rivas de Rivas cuando el causante ya había fallecido, por lo que resultaba apenas lógico que no pudieran dar fe de la convivencia en calidad de cónyuges.
En ese sentido, afirmó que, conforme a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, se acreditó que la convivencia entre la demandante y el causante se extendió por aproximadamente 57 años. En consecuencia, la declaró beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite.
En cuanto a las condenas, señaló que correspondía a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución pensional a partir del 23 de enero de 2021, en cuantía equivalente a $908.526, correspondiente al 100% del monto de la presta ción, conRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2022-00021-01
4
los incrementos legales anuales. Asimismo, precisó que la señora Asunción Rivas de Rivas tiene derecho a percibir catorce (14) mesadas pensionales al año y ordenó a Colpensiones efectuar los descuentos de ley por concepto de salud sobre las sumas adeudadas.
Respecto de los intereses moratorios, el juez de primera instancia condenó a la entidad demandada a su pago, los cuales deberán liquidarse mes a mes a partir del 6 de mayo de 2021 y hasta que se cancelen en su totalidad las mesadas pensionales adeudadas desde el 23 de enero de 2021. Finalmente, indicó que la demandante presentó la reclamación dentro del término trienal previsto en el ordenamiento
cancelen en su totalidad las mesadas pensionales adeudadas desde el 23 de enero de 2021. Finalmente, indicó que la demandante presentó la reclamación dentro del término trienal previsto en el ordenamiento jurídico, con lo cual interrumpió el fenómeno de la prescripción, sin que ello afecte el pago íntegro de las mesadas reconocidas.
Alegaciones de Segundo Grado
Admitido el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022, para que presentaran alegaciones en esta instancia, sin pronunciamiento alguno.
No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Previo a abordar el estudio de fondo del asunto, advierte la Sala que no existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos acreditados en el expediente: (i) Que la demandada Colpensiones mediante Resolución No. 010882 del 27 de mayo de 2006, reconoció pensión de vejez al señor José Fidel Rivas Murillo a partir del 1° de junio de 2006, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (folio 67, archivo 001 ED). (ii) Que la demandante, Asunción Rivas de Rivas, y el señor José Fi del Rivas Murillo contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1968, conforme consta en el acta del 25 de septiembre de 1968 inscrita en la Notaría del Círculo de El Cerrito, Valle del Cauca (archivo 019 ED). (iii) Que el pensionado
contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1968, conforme consta en el acta del 25 de septiembre de 1968 inscrita en la Notaría del Círculo de El Cerrito, Valle del Cauca (archivo 019 ED). (iii) Que el pensionado José Fidel Rivas Murillo falleció el 22 de enero de 2021, según se acredita con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 06215791 (folio 18, archivo 002 ED). (iv) Finalmente, que la señora Asunción Rivas de Rivas presentó ante Colpensiones solicitud de sustitución pensional el 5 de marzo de 2021, lo cual se desprende de la Resolución SUB103756 del 4 de mayo de 2021 (archivo 019 ED).
En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si la demandante cumplía con las exigencias normativas para ser beneficiari a de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor José Fidel Rivas Murillo, quien falleció el 22 de enero de 20 21; (ii) en caso de ser derechosa de esta, se estudiarán las demás condenas.
Como primera medida importa mencionar qué, la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riego común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañeroRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2022-00021-01
5
asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañeroRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2022-00021-01
5
sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Del expediente se encuentra acreditado que el señor José Fidel Rivas Murillo falleció el 22 de enero de 2021, cuando ya ostentaba la condición de pensionado por vejez, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, en los términos previstos por la ley, por un monto equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
En aplicación de la regla jurisprudencial según la cual las pensiones de sobrevivientes se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675 -2024), al haber ocurrido el deceso en el año 202 1, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó la Ley 100 de 1993 y cuyos lineamientos deben orientar el estudio del derecho reclamado.
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata del cónyuge
o invalidez por riesgo común que fallezca.
Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata del cónyuge supérstite del pensionado, debe acreditarse que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que existió convivencia no i nferior a cinco (5) años.
Si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado que, tratándose de cónyuges con vínculo matrimonial vigente, el período de convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo cuando existió separación de hecho justificada, ello no exone ra de demostrar una comunidad de vida real y efectiva, entendida como acompañamiento permanente, apoyo mutuo y proyecto común.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 -2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensionado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separación de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relación y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivir con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.
Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en
en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.
Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL568-2024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja res ponsable y estable, a la par de unaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2022-00021-01
6
convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…»
Caso concreto
Así las cosas, el asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición conforme a la cual, tratándose de un pensionado por vejez por parte de Colpensiones, se entiende que dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de quienes acrediten la calidad de beneficiarios.
En relación con la situación de la señora Asunción Rivas de Rivas, quien sostiene tener derecho a la pensión de sobrevivientes del señor José Fidel Rivas Murillo en su calidad de cónyuge supérstite, esta Corporación centrará su análisis en establecer si logró acreditar una convivencia efectiva por un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. (SL855-2020)
Corporación centrará su análisis en establecer si logró acreditar una convivencia efectiva por un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. (SL855-2020)
Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso, las siguientes:
- Resolución SUB103756 del 04 de mayo de 2021 proferida por Colpensiones (folio 1 a 4 archivo 002 ED). • Resolución SUB187656 del 11 de agosto de 2021 proferida por Colpensiones (folio 5 a 10 archivo 002 ED). • Resolución DPE9042 del 13 de octubre de 2021 proferida por Colpensiones (folio 11 a 16 archivo 002 ED). • Registro civil de defunción del señor José Fidel Rivas Murillo
(folio 18 archivo 002 ED). • Registro civil de nacimiento del señor Luis Rivas Rivas (folio 20 archivo 002 ED). • Registro de nacimiento del señor John Jairo Rivas Rivas (folio 23 archivo 002 ED). • Acta de matrimonio, registrada en la Notaría del Círculo de los señores José Fidel Rivas Murillo y Asunción Rivas De Rivas (folio 25 archivo 002 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de José Fidel Rivas Murillo (folio 27 archivo 002 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de Asunción Rivas De Rivas (folio 28 archivo 002 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de Ayda María Sinisterra Castro (folio 29 archivo 002 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de Liborio Riascos Riascos (folio 30 archivo 002 ED).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Ayda María Sinisterra Castro (folio 29 archivo 002 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de Liborio Riascos Riascos
(folio 30 archivo 002 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Lucy Largacha López (folio 31 archivo 002 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de Martha Cecilia Serrano (folio 32 archivo 002 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de Esther Julia Asprilla (folio 33 archivo 002 ED). • Expediente administrativo (archivo «ExpeienteAdsministrativo20220607).
En cuanto a las pruebas testimoniales practicadas se recepcionó la declaración de parte practicada a la señora Asunción Rivas de RivasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2022-00021-01
7
(Min. 12:51 – 20:35) indicó que tiene 71 años de edad, convivió con el señor José Fidel Rivas Murillo desde la edad de 15 años, señaló que a los 17 años quedó en embarazo y se casaron el 26 de octubre de 1968; manifestó que convivió con su cónyuge hasta la fecha del deceso – 21 de febrero de 2021 -, sin embargo, al momento de indicar la fecha del deceso vacilo sobre la misma, señaló que la muerte de su cónyuge fue debido a un accidente de tránsito ocurrido cerca al peaje de El Cerrito, refirió que la convivencia se efectuó en diferentes lugares, que no recuerda las direcciones de las casa donde habitaron, sin embargo, manifestó que fue en los barrios Santa Barbara y El Teatrino de El
refirió que la convivencia se efectuó en diferentes lugares, que no recuerda las direcciones de las casa donde habitaron, sin embargo, manifestó que fue en los barrios Santa Barbara y El Teatrino de El Cerrito, Valle; sostuvo que la relación con el señor José Fidel Rivas Murillo fue continua, que a la fecha del fallecimiento de su cónyuge vivían solo ellos dos debido a que sus hijos ya eran mayores de edad y habían conformado sus hogares ; indicó que tenía una buena relación con los familiares del causante ; no recordó la dirección de la vivienda que habitaba el causante al momento del deceso.
El testimonio de la señora Blanca Luci Largacha López (testigo de la parte demandante Min. 21:24 – 29:44) manifestó que es hermana por parte de padre del señor José Fidel Rivas Murillo, que la demandante y el causante eran esposos desde antes de su nacimiento y conoció a la demandante en el 2010 a causa de su hermano , y que de allí en adelante tuvo una buena relación con la demandante ; sostuvo que la demandante y su hermano convivieron hasta la fecha del deceso de José Fidel Rivas Murillo ; refirió que tuvo una buena relación con su hermano, sin embargo manifestó que antes del 2010, no tenía contacto con el causante, que él era distante, que hizo su vida a parte de sus hermanos , que no co mpartió con él momentos personales ; indicó que tiene una buena relación con la demandante; explicó que no frecuentaba la casa de la señora Rivas, que era ella que la visitaba; relató que la demandante y el señor José Fidel Rivas Murillo vivieron por el Ferrocarril y después en el barrio El Teatrino en El Cerrito, Valle,
no frecuentaba la casa de la señora Rivas, que era ella que la visitaba; relató que la demandante y el señor José Fidel Rivas Murillo vivieron por el Ferrocarril y después en el barrio El Teatrino en El Cerrito, Valle, que tuvieron tres hijos de nombre Manuel, John Jairo y Luis y que para la fecha en que falleció su hermano (el causante), los tres hijos eran mayores de edad ; que su hermano falleció con ocasión en aun accidente de tránsito en el peaje de El Cerrito.
Por su parte, Esther Julia Asprilla , (testigo de la parte demandante 30:32 – 37:20) relató que conoció a la demandante en 1982, que trabajaban juntas en el campo y conocía que la demandante estaba casada con el señor José Fidel Rivas Murillo; indicó que para la fecha del deceso del señor José Fidel Rivas Murillo , este convivía con la demandante, que convivieron cerca al Ferrocarril y por el barrio El Teatrino; al preguntarle por la fecha del deceso del causante la testigo refirió un día distinto a la fecha real; adujo que se veía con la actora de 3 a 4 veces en la semana; sostuvo que en el tiempo que los conoció convivieron de manera continua hasta la fecha del deceso del afiliado; relató que la demandante y el causante tuvieron tres hijos de nombre Luis, John Jairo y Manuel; narró que a la fecha del fallecimiento de José Fidel Rivas Murillo los tres hijos eran mayores de edad, quienes ya habían conformado su hogar y no convivían con la demandante y el causante; describió que el señor José Fidel Rivas Murillo falleció en
José Fidel Rivas Murillo los tres hijos eran mayores de edad, quienes ya habían conformado su hogar y no convivían con la demandante y el causante; describió que el señor José Fidel Rivas Murillo falleció en un accidente de tránsito por el peaje de El Cerrito y que fue ella quien informó a la demandante de los hechos ocurridos en ese momento; afirmó que a causa del accidente , el Ingenio Providencia indemnizó a los hijos y esposa del señor José Fidel Rivas Murillo.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2022-00021-01
8
De la convivencia
Del acervo probatorio documental se desprende que la señora Asunción Rivas de Rivas contrajo matrimonio civil con el señor José Fidel Rivas Murillo el 26 de agosto de 1968 (archivo 019 ED), sin que obre en el expediente prueba de que dicha sociedad conyugal hubiese sido liquidada . En consecuencia, procede la Sala a examinar las pruebas testimoniales practicadas, con el fin de verificar la convivencia durante al menos cinco (5) años en cualquier tiempo entre los cónyuges.
Después de ser valorada en su conjunto la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que, la señora Asunción Rivas de Rivas no acreditó la convivencia en calidad de cónyuge durante 5 años en cualquier tiempo.
Del interrogatorio de parte rendido por la demandante se advierte que carece de credibilidad, ello en atención a que, al ser requerida sobre
Asunción Rivas de Rivas no acreditó la convivencia en calidad de cónyuge durante 5 años en cualquier tiempo.
Del interrogatorio de parte rendido por la demandante se advierte que carece de credibilidad, ello en atención a que, al ser requerida sobre aspectos esenciales relativos a la convivencia con el causante , particularmente los lugares en los que habrían compartido residencia, no logró precisar las direcciones de las viviendas en las que, según su dicho, convivió bajo el mismo techo con aquel. De igual forma, se evidenció imprecisión al no recordar con exactitud la fecha de fallecimiento del causante, circunstancia que resulta relevante tratándose de un hecho determinante para la estructuración del derecho reclamado.
Aunado a ello, esta refirió en su interrogatorio tener una buena relación con la familia del demandante, aspecto que contradice lo manifestado por ella misma en el informe de Cosinte, pues, en esa oportunidad refirió que no tenía contacto alguno con los familiares del causante y tampoco mantenía una buena relación con ellos.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los testigos, si bien de su contenido se advierte una versión coincidente en el sentido de que la señora Asunción Rivas de Rivas convivió de manera permanente e ininterrumpida con el señor José Fidel Rivas Murillo , incluso por más de cinco (5) años, y que habitaron en sectores como la calle 19 cercana al Ferrocarril y el barrio El Teatrino del municipio de El Cerrito, además de referir aspectos como los hijos procreados, su mayoría de edad para la fecha del falle cimiento y las circunstancias
cercana al Ferrocarril y el barrio El Teatrino del municipio de El Cerrito, además de referir aspectos como los hijos procreados, su mayoría de edad para la fecha del falle cimiento y las circunstancias del deceso ocurrido el 22 de enero de 2021, lo cierto es que tales manifestaciones no resultan suficientes para acreditar, en términos jurídicos, la convivencia real, estable y efectiva exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, un examen detenido de las declaraciones de los testigos permite advertir que su conocimiento sobre la relación entre la demandante y el causante es limitado y fragmentario, pues se sustenta en percepciones generales derivadas del trato social o familiar, sin que se describan hechos concretos que permitan verificar de manera objetiva la existencia de una comunidad de vida real y efectiva entre los cónyuges. Pues, la señora Blanca Lucila LargachaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2022-00021-01
9
López indicó que conoció a la demandante en el año 2010 y que «de ahí para allá» supo que convivía con su hermano hasta su fallecimiento, lo cual revela que su percepción directa no abarca la totalidad del tiempo alegado por la actora, sino un lapso parcial y tardío. Incluso manifestó que antes de esa fecha tenía poco contacto con su hermano, quien era una persona muy aparte, circunstancia que debilita la afirmación de conocimiento permanente de la dinámica familiar.
Por su parte, la señora Ester Julia Asprilla afirmó haber conocido a la
con su hermano, quien era una persona muy aparte, circunstancia que debilita la afirmación de conocimiento permanente de la dinámica familiar.
Por su parte, la señora Ester Julia Asprilla afirmó haber conocido a la demandante desde 1982 y señaló que hasta que él murió , vivieron continuamente. Sin embargo, su dicho tampoco se acompaña de descripciones concretas que permitan verificar de manera objetiva una cohabitación ininterrumpida, limitándose a afirmaciones generales sin precisar periodos exactos, direcciones completas o circunstancias específicas de vida en común. De hecho, reconoció no saber con exactitud la dirección donde residían, lo que e videncia un conocimiento periférico más que una percepción directa y constante del hogar común , como tampoco recordó con claridad la fecha del deceso del causante.
En este punto conviene precisar que, aunque las declarantes afirmaron que la pareja convivía en el mismo inmueble, sus manifestaciones se limitaron a aseveraciones generales, sin describir hechos concretos que permitieran establecer de manera directa la existencia de una comunidad de vida estable durante el periodo jurídicamente relevante. Sus relatos se apoyan principalmente en percepciones derivadas de la vecindad y del reconocimiento social de la pareja, mas no en la constatación directa y permanente de la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo.
Adicionalmente, estas afirmaciones generales no neutralizan ni explican las manifestaciones escritas del propio causante, quien en declaración juramentada de 2005 manifestó bajo juramento no convivir con mujer alguna y, posteriormente, en escrito de 2012, indicó expresamente que no tenía convivencia con la señora Asunción
explican las manifestaciones escritas del propio causante, quien en declaración juramentada de 2005 manifestó bajo juramento no convivir con mujer alguna y, posteriormente, en escrito de 2012, indicó expresamente que no tenía convivencia con la señora Asunción Rivas de Rivas (expediente administrativo) . Tales documentos, por provenir directamente del causante y haber sido emitidos con anterioridad al li