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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00041-01-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00041-01-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Fabio Enrique Gutiérrez Ortiz DEMANDADA Frutas Tropicales S. en C.

LITISCONSORTE

NECESARIA POR PASIVA

Hortiagro E.A.T. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00041-01 TEMAS Relación laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que resolvió la excepción previa de prescripción1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso contra auto que decidió resolver la excepción previa de prescripción, en el proceso promovido por Fabio Enrique Gutiérrez Ortiz contra Frutas Tropicales S en C.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Fabio Enrique Gutiérrez Ortiz demandó a Frutas Tropicales S . en C. Entre sus pretensiones, se cuenta la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y Frutas Tropicales S . en C. , así como el pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y suplementarias, aportes a

en C. Entre sus pretensiones, se cuenta la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y Frutas Tropicales S . en C. , así como el pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y suplementarias, aportes a seguridad social en pensiones, dotación, moratoria del art.65 del CST e indemnización por terminación del contrato sin justa causa2.

Fundamentó sus pretensiones en que inició una relación laboral a través de contrato verbal con la demandada el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2016, fecha en la que se terminó el contrato sin justa causa . A la terminación del contrato la demandada le adeudaba el último mes de salario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Citó a su empleadora ante la

1 -136 Control estadístico por secretaría. 2 007SubsanacionDemanda20220422. FF. 4/6inspección de trabajo de Cali, para realizar la conciliación el 21 de febrero de 2019, fecha en la que se declaró fracasada la conciliación3.

Frutas Tropicales S . en C. se opuso a las pretensiones e indicó que nunca tuvo vínculo con el demandante, quien demandó la empresa incorrecta. Formuló como previa la excepción de prescripción, argumentando que según confiesa en los hechos la parte demandante, el contrato finalizó el 1 de diciembre de 2016 y citó a la demandada a conciliar ante el Ministerio del Trabajo el 21 de febrero de 2019. La demanda se presentó el 3 de marzo de 2022, entre dicha fecha, la notificación de la demanda y la interrupción de la prescripción transcurrió el termino trienal, razón por la que los derechos reclamados se encuentran prescritos. Como

La demanda se presentó el 3 de marzo de 2022, entre dicha fecha, la notificación de la demanda y la interrupción de la prescripción transcurrió el termino trienal, razón por la que los derechos reclamados se encuentran prescritos. Como excepciones de fondo presentó la de falta de legitimación en la casusa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción y buena fe4.

Mediante auto del 1 de septiembre de 2023 5, el A quo ordenó integrar como litisconsorte necesario a HORTIAGRO E.A.T. en razón a que l a demandada refirió que sostenía una relación comercial con ella, siendo quien efectuaba pagos al demandante.

Hortiagro E.A.T. se opuso a las pretensiones . n unca tuvo vínculo laboral si no de prestación de servicios con el demandante. Formuló como previa la excepción de prescripción argumentando que no obra prueba en el expediente de que el demandante haya presentado inconformidad alguna, por lo que oper ó la prescripción desde diciembre de 2019. Como excepciones de fondo presentó : falta de legitimación en la casusa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación y buena fe6.

Auto apelado7 El 9 de abril de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira decidió resolver la excepción previa de prescripción, como de fondo al momento de emitir la correspondiente sentencia, toda vez que en este caso hay discusión sobre la fecha

El 9 de abril de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira decidió resolver la excepción previa de prescripción, como de fondo al momento de emitir la correspondiente sentencia, toda vez que en este caso hay discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión , aunado a ello la demandada al contestar niega el contrato laboral y la vinculada indica que la unió al demandante un contrato de prestación de servicios.

3 003DemandaPrimera. FF. 1-3 4 017ContestacionDemanda20220715. FF. 16-18 5 020AutoIntegraLitis918 22-041 6 023ConstestacionDDaHortiagro20231005 7 027ActaAudienciaExcepciones20240409 22-041. 21:33 minRecurso de reposición y en subsidio apelación 8 Hortiagro E.A.T. recurre en apelación el auto, argumentando que en el expediente no obra prueba alguna en la que conste que el actor presentó reclamo alguno ante sociedad, por lo que es evidente que operó la prescripción desde diciembre de 2019, a su vez, precisó que fue integrada a la litis el 1 de septiembre de 2023, entre la admisión de la demanda y la referida fecha, trascurrió más de un año. En ese sentido, solicitó revisar las fechas y terminar el proceso por encontrase probada la excepción de prescripción.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico se restringe a determinar si la decisión de resolver la excepción previa de prescripción, como de fondo al momento de emitir sentencia está o no ajustada a derecho.

Generalidades del tema objeto de estudio El art. 32 del CPTSS modificado por el art. 1° de la Ley 1149 de 2007, es del siguiente tenor:

“El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada . Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”10

La Sala de Casación Laboral sostuvo en sentencia SL 3384 de 2020:

8 027ActaAudienciaExcepciones20240409 22-041. 25:40 min 9 003 I-105-2024 RAD 2022-00041-01 DRA CORENA.pdf

8 027ActaAudienciaExcepciones20240409 22-041. 25:40 min 9 003 I-105-2024 RAD 2022-00041-01 DRA CORENA.pdf 10 Lo subrayado fue declarado exequible en sentencia C-820 de 2011.“(…) En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido. Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia.”(Sentencia SCL26839/2006, reiterada en la CSJ SL3693-2017)

Si bien las pretensiones condenatorias de la demanda parten de la declaración de la existencia de una relación laboral con Frutas Tropicales S en C., la cual según lo planteado en el líbelo introductor, estuvo vigente entre el 1 de diciembre de 2011 y el 1 de diciembre de 2016, siendo radicada la demanda el 03 de marzo de 2022,

planteado en el líbelo introductor, estuvo vigente entre el 1 de diciembre de 2011 y el 1 de diciembre de 2016, siendo radicada la demanda el 03 de marzo de 2022, no es menos cierto que quien recurre en alzada fue integrada al proceso sólo hasta el 1 de septiembre de 2023.

Esa prescripción que formula como previa Hortiagro E.A.T. surge de dos puntos: i) los extremos temporales de la relación laboral que niega y ii) el periodo trascurrido entre la admisión de la demanda y su notificación respecto de la E.A.T.

La sala confirmará el auto que conoce en apelación.

Respecto del punto inicial, por cuanto se encuentra en discusión tanto la existencia del contrato de trabajo como sus extremos, máxime que una de las pretensiones es el pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derecho que por su naturaleza es imprescriptible.

Respecto del segundo punto, entiende la sala que se funda en el contenido del art.94 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral que reza:

“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir d el día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor,

demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.

La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsor cio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.

No se comparte la interpretación de la recurrente, puesto que si bien se admitió la demanda más de un año antes de la notificación que a ella se hiciera de la misma, la realidad es que ella fue citada no en el auto admisorio, si no en aquel en que se dispuso su integración al proceso -1 de septiembre de 2023 11-, sin que entre ese momento y el de su notificación -26 de septiembre de 2023 12trascurriera el plazo advertido por la norma trascrita.

dispuso su integración al proceso -1 de septiembre de 2023 11-, sin que entre ese momento y el de su notificación -26 de septiembre de 2023 12trascurriera el plazo advertido por la norma trascrita.

Sin que se hagan necesarios más argumentos, como se dejó indicado, se confirmará la decisión conocida en apelación.

Costas Costas en esta instancia a cargo de Hortiagro E.A.T. y a favor del demandante, por haber sido derrotada en su recurso . Se tasa como agencias en derecho , la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 SMLMV) para 2024.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

11 020AutoIntegraLitis918 22-041 12 021 NotificacionLitis20230926RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en lo apelado el auto del El 9 de abril de 2024.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Hortiagro E.A.T. y a favor de la parte demandante. Se tasa como agencias en derecho, la suma la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000.

Remítase el expediente al despacho de origen para que se continúe el trámite del proceso.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

proceso.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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