TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00062-01-(12-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00062-01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Octavila Murillo López DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00062-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Octavila Murillo López contra Colpensiones.
Auto Al no haberse pronunciado el ministerio público en torno a la causal de nulidad advertida en auto anterior2, la sala entiende saneada la misma.
ANTECEDENTES
Octavila Murillo López demanda a Colpensiones pretendiendo: i) se declare que entre ella y Jesús Germán López Valencia convivieron a partir del 04 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2021. Consecuencialmente depreca ii) se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de l señor López Valencia a partir del 29 de junio de 2021, junto con sus respectivos ajustes, incrementos
pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de l señor López Valencia a partir del 29 de junio de 2021, junto con sus respectivos ajustes, incrementos y mesadas adicionales junto con indexación ; iii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas.3.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución No 5014 de 1994, el extinto ISS reconoció pensión de invalidez a Jesús Germán López Valencia, en cuantía de $1.301.424 efectiva al año 1994. Sostuvo una relación marital con el pensionado desde el 04 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2021 cuando este falleció. Vivieron en Palmira compartiendo lecho, techo y mesa , sin procrear descendencia . Su vida en pareja fue notoria ante las respectivas familias y la comunidad del municipio dándose
1 -19Control estadístico por secretaría. 2 003 I-448-2023 RAD 2022-00062 DRA CORENA 3 008DemandaSubsanada20220527 FF 02-03Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Octavila Murillo López
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00062-01
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apoyo moral y económico. Reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siendo negada mediante resolución SUB227680 del 16 de septiembre de 2021. Recurrió en reposición el acto administrativo, obteniendo su confirmación4.
Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda. No le consta la vida familiar
septiembre de 2021. Recurrió en reposición el acto administrativo, obteniendo su confirmación4.
Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda. No le consta la vida familiar e íntima del causante, como tampoco la convivencia por lo menos en los últimos cinco años al fallecimiento. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, buena fe y prescripción.
Sentencia de Primera Instancia6 El 24 de agosto de 20 23, e l Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandante OCTAVILA MURILLO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 35.810.164, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero el señor JESÚS GERMAN LÓPEZ VALENCIA, ocurrido el 29 de junio de 2021, quien para esa fecha gozaba de una pensión de vejez otorgada por el I.S.S mediante la Resolución Nº. 005014 de 1994.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, a favor de la demandante OCTAVILA MURILLO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 35.810.164, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su
de la demandante OCTAVILA MURILLO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 35.810.164, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JESÚS GERMAN LÓPEZ VALENCIA, a partir del 30 de junio de 2021 en cuantía mensual de $1.301.424,00. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
TERCERO: DECLARAR que la señora OCTAVILA MURILLO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 35.810.164, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la demandante OCTAVILA MURILLO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 35.810.164.
4 008DemandaSubsanada20220527 FF01-02 5 019ContestacionDemandaColpensiones20220713 615ActaAudienciaArticulo77y80CptSustitucionAbsuelveRecursoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Octavila Murillo López
Demandado: Colpensiones
5 019ContestacionDemandaColpensiones20220713 615ActaAudienciaArticulo77y80CptSustitucionAbsuelveRecursoProceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00062-01
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SEXTO: CONDENAR la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagarle a la demandante OCTAVILA MURILLO LÓPEZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán liquidarse a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia y respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado hasta esa calenda y sobre las que en lo sucesivo puedan causarse y, no sean pagadas oportunamente.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción.
OCTAVO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $3.500.000,00
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.
DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”
La sentencia fue remitida en Consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia
DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”
La sentencia fue remitida en Consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por Colpensiones8 expresando que debe revocarse la sentencia en la medida en que no se acreditó de manera efectiva la convivencia necesaria para causar el derecho deprecado.
CONSIDERACIONES
Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si Octavila Murillo López es o no beneficiaria de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Jesús Germ án López Valencia . En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada, el número de mesadas a cancelar por año, así cómo si hay o no lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 y la fecha desde la cual se estarían causando.
7 006 I-475-2023 RAD 2022-00062-01 DRA CORENA 8 009OCTAVILA MURILLO LOPEZ Alegatos 2da Instancia COLPENSIONESProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Octavila Murillo López
Demandado: Colpensiones
8 009OCTAVILA MURILLO LOPEZ Alegatos 2da Instancia COLPENSIONESProceso: ORDINARIO LABORAL
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No estudia la sala la causación de la prestación9, por no haber sido objeto del proceso en primera instancia.
La demandante como beneficiaria10 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes
con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 11, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que
9 Sentencia del Tercero Laboral de Palmirareconoce pensión de vejez GEN-REQ-IN-2021_8733478-20210826065120 10 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2018, es la norma aplicable. 11 Mediante sentencia C-683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
12 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 14 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Octavila Murillo López
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diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente:
a) Registro de nacimiento de la demandante, donde se denota que nació el 20 de diciembre de 1963. Sin notas.15 b) Cédula de ciudadanía de la demandante16 c) Registro de defunción del causante donde se denota que falleció el 15 de febrero de 2018. Hora del deceso 16:30 pm17. d) Declaración de la señora Rosalía Ibarguen Sánchez, domicilio Calle 57D#3424Barrio el bosque del edén. Dice que conoce al causante desde hace 17 años, desde el 20 de noviembre de 2003, constándole convivencia permanente e ininterrumpida desde el 04 d enero de 2006 hasta la fecha del deceso. Sin hijos, refiere dependencia económica.18 e) Declaración de la señora Yolanda Cuero Murillo, domicilio Calle 57D#34G-55Barrio el bosque del edén. Dice que conoce al causante desde hace 30 años, desde el 24 de agosto de 1991, constándole convivencia permanente e ininterrumpida desde el 04 d e enero de 2006 hasta la fecha del deceso. Sin hijos, refiere dependencia económica19 f) Declaración de la demandante, domicilio Calle 57D#34E-07 Barrio el bosque
ininterrumpida desde el 04 d e enero de 2006 hasta la fecha del deceso. Sin hijos, refiere dependencia económica19 f) Declaración de la demandante, domicilio Calle 57D#34E-07 Barrio el bosque del edén donde manifiesta que vivió con él desde el 04 d enero de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento. Refiere dependencia económica.20 g) Declaración de Evert López y Luz Dary López, Carrera 33# 39-82 Barrio Colombia y Carrera 31#38 -37 Barrio Quinta del Llano Grande , hijos del causante reconocen que la demandante era la compañera permanente de su padre desde el 04 de enero de 2006 hasta la fecha del deceso. (incompleta faltan firmas)21 h) Formulario de novedades del 08 de septiembre de 2017 donde se denota que el causante registra como su familia a la accionante. Declara tener una relación desde el 04 de enero de 201 (ilegible) presuntamente 201222 i) Resolución SUB 227680 del 16 de septiembre de 202 1 donde se lee que el causante era pensionado desde 199 4. Adicionalmente se denota que se niega la prestación solicitada por la demandante ya que hubo incongruencias en la investigación administrativa23. j) Resolución SUB 281905 del 26 de octubre de 2021 donde resuelve negativamente el recurso de reposición presentado.24
Por su parte, Colpensiones, allegó el expediente administrativo del causante, donde se aprecian las siguientes documentales relevantes:
15 009Anexos20220527 FF04-05 16 009Anexos20220527 FF06-07 17 009Anexos20220527 FF08-09
se aprecian las siguientes documentales relevantes:
15 009Anexos20220527 FF04-05 16 009Anexos20220527 FF06-07 17 009Anexos20220527 FF08-09 18 009Anexos20220527 FF10-11 19 009Anexos20220527 FF12-13 20 009Anexos20220527 FF14-15 21 009Anexos20220527 FF16 22 009Anexos20220527 FF18 23 009Anexos20220527 FF19-22 24 009Anexos20220527 FF23-30Proceso: ORDINARIO LABORAL
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a) Respuesta a derecho de petición del demandante donde se denota como dirección carrera 33 No 39-82. Palmira. Fecha del documento 30 de marzo de 2007.25Esta dirección se ve en diferentes documentos (2006 26) (1997)27, (2011)28, (2014)29, (2020)30 b) Documentos del 2004, se registra como es posa del causante la señora Ninfa Albornoz Moreno 31, solicita incrementos. Adicionalmente, documentos se denotan documentos de matrimonio.32 c) Solicitud del 16 de noviembre de 2010, donde solicita el causante la inclusión en nómina de la señora a Ninfa Albornoz Moreno para efectos del incremento del 14.33 Se aporta registro de defunción de la señora del 08 de noviembre de
2010. Para esta fecha sigue registrando la misma dirección. d) Investigación administrativa donde se concluye que hay contradicciones en
del 14.33 Se aporta registro de defunción de la señora del 08 de noviembre de
2010. Para esta fecha sigue registrando la misma dirección. d) Investigación administrativa donde se concluye que hay contradicciones en lo dichos. Los vecinos niegan conocer al causante. 34. Adicionalmente se lee:
Manifestó que se conocieron porque vivían en el mismo barrio Colombia en el municipio de Palmira cuando conoció al causante este era viudo, posteriormente deciden iniciar convivencia el mismo día el 04 de enero de 2006 y la convivencia en los últimos 8 años de vida del causante fue en la Calle 57 D # 34 E 07, barrio Bosque del Edén, Palmira Valle del Cauca, casa propia, lugar donde sigue viviendo la solicitante. Aclara que al momento de irse a vivir con el causante estaba esperando a su último hijo, y que no fue un impedimento para desarrollar su relación. (subraya nuestra) e) Planilla para autorización de descuentos a mesadas pensionales, donde el demandante reporta carrera 33 No 39-82. 35
Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:
Octavila Murillo López (interrogatorio36) Tiene 60 años. soltera. Ama de casa. Sin estudios. Dice lo conoció en el barrio Colombia, ella vivía en Alfonso López y que el pasaba por allí, dijo que cuando el quedó viudo empezaron hacer novios. A los cuatro días del 2006 empezaron a vivir juntos. Luego dice 04 de enero de 2006 hasta que le falleció. Desde esa fecha se fue a vivir con él. Siempre vivieron en el Bosque en su casa Palmira. No
a vivir juntos. Luego dice 04 de enero de 2006 hasta que le falleció. Desde esa fecha se fue a vivir con él. Siempre vivieron en el Bosque en su casa Palmira. No hubo separaciones. Vivian en la casa de ella con sus hijos menores, 2006 hasta el 2021, siempre vivieron con sus hijos. Su hija y sus dos nietas. Dice que a la clínica lo acompañaba ella. Sus actividades juntos era salir de paseo. indica que para el amor no hay, no son nada 20 años de diferencia. Calle 57 d#34-17, solamente vivieron ese lugar . Duraron un mes de novios. No sabe dirección anterior del causante. Se le pregunta porque se acuerda de la fecha, dice que era porque jugaron dominó y allí se conocieron. Reitera que cuando se fue a vivir con ella él ya era viudo. Se le pone de presente la inconsistencia de las
25 GEN-REQ-IN-2021_8733478-20210826065120 f25 26 GEN-REQ-IN-2021_8733478-20210826065120 12
27 GEN-REQ-IN-2021_8733478-20210826065126 F28 28 GEN-REQ-IN-2021_8733478-20210826065126 F38 29 SAC-COM-AF-2014_2717854-20140407103219 F2-GEN-RES-CO-2014_2717854-20140409030457-GN0367003139454 30 GEN-ANX-CI-2020_76938034_NM-20200710093120 31 GEN-REQ-IN-2021_8733478-20210826065126 F17 32 GRP-HPE-EV-CC-2600242_5-2014_2717854_CM 33 GEN-REQ-IN-2021_8733478-20210826065111 FF 20
32 GRP-HPE-EV-CC-2600242_5-2014_2717854_CM 33 GEN-REQ-IN-2021_8733478-20210826065111 FF 20 34 GEN-REQ-IN-2021_8733478-20210909050510 35 GRP-CTL-AD-2020_76938034_NM-20200710093120 36https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3ff4b54e-b245-4cb1-9e54-0fa34f16a589?vcpubtoken=001803f9-fa37-4671-b72a7e93d536eacd 9:02 min -20-22Proceso: ORDINARIO LABORAL
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fechas de la muerte. Dice que no sabe porque, en el 2006 eso fue lo que le dijo él a ella. Afirma que su convivencia fue continua durante esos 5 años. Rosalía, Yolanda vecinas. 37-Rosalía Ibarguen (traída por la demandante) Indica que tiene 49, soltera. Hace aseo. Hizo hasta 5 de primaria calle 57d#34e24 hace 10 años viví allí. ella llegó al barrio cuando su hija mayor tenía un año, ahora tiene 19. (2005). Dice que conoció al causante hace más de 10 vivía por la carrilera. Él vivía con la demandante y los hijos de la demandante. Los hijos de ella son como seis. Manifiesta que eran pareja vivían juntos. Dicen que vivieron juntos hasta que falleció, no sabe cuando fallece, pero dice que hasta
la carrilera. Él vivía con la demandante y los hijos de la demandante. Los hijos de ella son como seis. Manifiesta que eran pareja vivían juntos. Dicen que vivieron juntos hasta que falleció, no sabe cuando fallece, pero dice que hasta lo último. Niega separaciones. A la señora Octaviila, lo conoció casi al mismo tiempo que el causante. Conoce a la señora Octavilla porque le cuidaba a la niña cuando tenía que trabajar, la presentaba como su señora. La demandante era ama de casa. Dice que era publica la convivencia de pareja. Lo sabe porque cuando ella iba a recoger la niña se quedaba hablando con ellos. Siempre estaban juntos. Dally Esmeralda Ortega (traído por la demandante)38 Unión libre. Calle 57d#32hace 10 años vive allí. la conoce desde que vivía en el barrio Colombia. 17 años la conoce. Ella vivía con los hijos y con el señor (deja de mirar la cámara), no se acuerda. El juez le dice el nombre. Dice que el señor era la pareja de ella. Dice que convivieron bajo él. Dice que convivieron en Colombia y luego se fue en bosques de edén. Dice que los 17 años que la conoce ellos convivieron, luego el se enfermó y ella lo cuidaba. Dice que convivieron hasta que falleció, no sabe fe cha, dice que el causante falleció hace dos años, (voltea a los lados). Afirma convivencia dentro de los 5 años. afirma que la demandante era ama de casa. Era de público conocimiento esa relación. 39Yolanda Cuero Murillo (traído por la demandante)
hace dos años, (voltea a los lados). Afirma convivencia dentro de los 5 años. afirma que la demandante era ama de casa. Era de público conocimiento esa relación. 39Yolanda Cuero Murillo (traído por la demandante) 64 años, soltera, oficios varios. Calle 57d#34g-55. Conoció primero al causante, luego a la demandante. Refiere conocer a la demandante hace 15 años. al finado la conoció el 24 de agosto de 1982 ese día ella estaba en trabajo de parto, su hija al día de la audiencia cumplido 44 años. cuando ella lo conoció vivía con doña ninfa, su esposa. Dice que el demandante y la causante eran pareja, ellos pareja no sabe cuándo se “ajuntaron” pero sabe lo eran porque todos vivian en la carrilera y luego entraron al proyecto de las viviendas gratis y todos ganaron casa y todos coincidimos en la misma calle. Ellos comenzaron cuando se murió la señora ninfa y allí fue que se juntaron. Hace cuentas, dice que lleva ban 10 años y que ellos ya llevaban 3 , concluye expresan do trece años. sus últimos años con octavilla, ella lo cuido en sus últimos días, fue continua, no estuvieron separados. La presentaba como su señora, ella vive en toda la esquina de la primera, a dos esquinas la de la primera. Ella vive en una cuadra y la otra señora en otra, pero en la misma calle. Son etapas. Ella iba día de por medio.
Valorado el haz probatorio en su integridad, consideramos que hay lugar a revocar la sentencia venida en consulta, pues contrario a lo sostenido por la activa y el A-quo,
de por medio.
Valorado el haz probatorio en su integridad, consideramos que hay lugar a revocar la sentencia venida en consulta, pues contrario a lo sostenido por la activa y el A-quo, no fue acreditada suficientemente la condición de compañera permanente que reclama la demandante respecto del causante, así como tampoco que la convivencia hubiese perdurado al menos durante los últimos cinco (05) años anteriores a la muerte del pensionado.
La prueba recibida no forma el convencimiento judicial en torno a este requisito . No existe certeza en la determinación de cómo se presentó la convivencia y a qué título. Si bien en principio los declarantes concuerdan en que el causante y la demandante convivieron como pareja, no lo hicieron en torno a la duración exigida por la norma.
37 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3ff4b54e-b245-4cb1-9e54-0fa34f16a589?vcpubtoken=001803f9-fa37-4671-b72a7e93d536eacd 21:51 min -29:59 38 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3ff4b54e-b245-4cb1-9e54-0fa34f16a589?vcpubtoken=001803f9-fa37-4671-b72a7e93d536eacd 30:56 min-40:29 min 39 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3ff4b54e-b245-4cb1-9e54-0fa34f16a589?vcpubtoken=001803f9-fa37-4671-b72a7e93d536eacd 40:32 min -50: 00 min.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Octavila Murillo López
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00062-01
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La primera incongruencia se aprecia respecto del tiempo inicial de la relación, ya que tanto la demandante como la señora Yolanda han expresado que la misma inició luego de que la cónyuge del causante fallec iera. Lo anterior choca de manera directa con la mayoría de las declaraciones dadas. Adicionalmente, no existe claridad si en efecto el causante y la demandante vivieron en dos direcciones o solo en una. En esta declaración la accionante refirió s ólo convivir en un hogar con el demandante mientras que la investigación administrativa refirió que de toda la convivencia sólo ocho años estuvo en Calle 57 D # 34 E 07. Por su parte, las señoras Yolanda y Esmeralda refieren por lo menos una dirección anterior en el barrio Colombia.
Sumado lo anterior, llama la atención que el demandante en todas las solicitudes elevadas ante la demandada indicara como domicilio y dirección de habitación la carrera 33 N °39-82 de Palmira, esto es , desde 1997 hasta 2020. Dicho lugar según la declaración incom pleta allegada por la parte demandante pertenece en la actualidad a uno de los hijos del causante, Evert Lo pez Albornoz, mientras ella refirió la convivencia en otro lugar de habitación como se expresó en el párrafo anterior.
Lo anterior, toma es pecial relevancia si se lee lo indicado en la investigación administrativa:
la convivencia en otro lugar de habitación como se expresó en el párrafo anterior.
Lo a