TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00067-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00067-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ORLANDO CARDENAS VALENCIA
DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A.
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 03
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 01
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral promovido por ORLANDO CARDENAS
VALENCIA contra INGENIO PROVIDENCIA S.A.
Radicación No.: 76-520-31-05-001-2022-00067-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ORLANDO CARDENAS VALENCIA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ORLANDO CARDENAS VALENCIA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del INGENIO PROVIDENCIA S.A. con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 01 de octubre del 2018 hasta el 22 de agosto del 2019, asimismo se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral por ser una persona con una limitación física y al desped ido sin previa autorización del Ministerio de Trabajo ; como consecuencia sePágina 2 de 17
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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 ordene el reintegro a un cargo igual o superiores condiciones desde el 22 de agosto de 2019, el pago de los salario dejados de percibir, las prestaciones sociales, vacaciones, los aportes a la seguridad social, así como también la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de las costas y resolver la decisión utilizando las facultades ultra y extra petita.
Enunció que, fue vinculado con la empresa mediante contrato de trabajo de destajo a término fijo desde el 01 de octubre de 2018 , para ejercer el cargo de oficios varios.
Explicó que, fue diagnosticado por diferentes patologías y el ingenio tenía conocimiento de su situación clínica.
Señaló que, la demandada decidió despedirlo el día 23 de agosto de 2019 sin
de oficios varios.
Explicó que, fue diagnosticado por diferentes patologías y el ingenio tenía conocimiento de su situación clínica.
Señaló que, la demandada decidió despedirlo el día 23 de agosto de 2019 sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Expuso que, para la fecha del despido tenía fijadas fecha de valoraciones médicas, citas de rehabilitación a las cuales no pudo asistir debido al retiro del Sistema General de Salud y por el retardo no fue posible tratar apropiadamente sus patologías.
1.2. La contestación de la demandada
La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada inexistencia de la obligación y petición de lo no debido . Para respaldar su defensa señaló que es cierto la existencia de la relación laboral; en cuanto a la terminación del contrato de trabajo explicó que no es cierto haberse finalizado en razón a discapacidad alguna ; aclaró que existió una justa causa y aseguró que el actor no es un sujeto de estabilidad laboral reforzada, por esa razón consideran que no estaban obligados a solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas en la demand a. Para arribar aPágina 3 de 17
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a juicio de todas las pretensiones formuladas en la demand a. Para arribar aPágina 3 de 17
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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 tal determinación el operador jurídico inici ó señalando que , no existe controversia que el trabajador prestó sus servicios a favor del ingenio demandado mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de octubre de 2018 hasta el 22 de agosto de 2019, desempeñando el cargo de oficios varios a destajo.
Consecuentemente definió que se entiende por fuero de salud y la estabilidad laboral reforzada, asimismo trajo a colación las diferentes sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el tema.
Para resolver el problema jurídico planteando, relacionó las pruebas allegadas al plenario concernientes al estado de salud del actor como fueron las historias clínicas, para concluir que el demandante no estaba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y tampoco adjuntó prueba que denotara que se encontraba en terapias física, recomendaciones, únicamente se limitó en indicar que tenía una afectación en su salud y el padecimiento alegado ya lo presentaba antes de vincularse a la empresa.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión de primera instancia solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones invocadas.
Como fundamento de su reproche inició exponiendo que, la Corte
El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión de primera instancia solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones invocadas.
Como fundamento de su reproche inició exponiendo que, la Corte Constitucional ha establecido que la estabilidad laboral reforzada garantiza la permanencia en el empleo cuando se adquiere alguna limitación, teniendo en cuenta que la Ley 361 del 1997, no se encuentra restringida para quienes tienen la calidad inválida o discapacitados, p or el contrario, se refiere en aquellos eventos cuando el motivo de la terminación de la relación laboral es la limitación física del trabajador.
Además, resaltó que la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema ha cambiado su precedente para considerar que opera la estabilidad laboral reforzada de personas en situaciones de discapacidad, cuando el empleador tiene conocimiento de la enfermedad que padece el trabajador , es decir, noPágina 4 de 17
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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo para dar aplicación a la protección.
Explicó que las Altas Cortes han determinado que recae sobre los empleadores, una presunción de despido a personas con limitaciones físicas y esto implica, que se invierta la carga de la prueba y por lo tanto es el empleador, quien debe demostrar que existen causales objetivas y razonables para que el vínculo contractual se haya quebrantado.
y esto implica, que se invierta la carga de la prueba y por lo tanto es el empleador, quien debe demostrar que existen causales objetivas y razonables para que el vínculo contractual se haya quebrantado.
Seguidamente resaltó que, el trabajador se encontraba en grave estado de salud con un diagnóstico de tumor con lesión en la cabeza y no justificaron la motivación del despido , además, el empleador tenía conocimiento de las patologías del señor ORLANDO CÁRDENAS y reconocieron que cancelaron una indemnización por despido sin justa causa, sumado a ello, aceptaron que el trabajador fue reemplazado por otra persona.
Insistió que, previo a la terminación del vínculo laboral se requería el permiso por parte del Ministerio de Trabajo, por lo que , se presume que la desvinculación fue por razones de sus patologías.
Enunció que, los testigos de ellos señalaron que el accidente fue en razón al trabajo, debido que el demandante cuando se desplazaba para desempeñar sus labores fue golpeado por el bus, por esa situación empezó el tumor y cuando la empresa se enteró que tenía una cirugía programada decid ieron terminar el contrato.
Precisó que, el accidente fue de origen laboral , situación conocedora por el empleador al haberlo reportado, a quienes se le entregó incapacidades y en el examen de egreso determin ó una afectación en su estado de salud y no estaba en capacidad para seguir trabajando.
Sostuvo que, los testigos de la sociedad convocada no son creíbles por parte de la empresa, porque al ser interrogados no conocían al demandante, por lo que, no tienen conocimiento claro sobre las patologías de él, además, cuando
Sostuvo que, los testigos de la sociedad convocada no son creíbles por parte de la empresa, porque al ser interrogados no conocían al demandante, por lo que, no tienen conocimiento claro sobre las patologías de él, además, cuando se le preguntó al supervisor sobre los permisos del señor Orlando Cárdenas, manifestó no tenía conocimiento de ellos.
1.5. Trámite de segunda instancia.Página 5 de 17
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Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente solicita que se revoque la decisión de primera instancia, insistiendo que se reintegre al cargo de igual o mejores condiciones laborales.
Señaló que el motivo de finalización del contrato se vio originada por las patologías que padecía el actor, al no justificar la terminación del vínculo laboral y la sociedad demandada no demostró que hubiese una pérdida económica dentro de la empresa que impidiere seguir realizando sus funciones en las mismas circunstancias en que lo venía haciendo u otro tipo de justificación legal, pues los testigos afirmaron que se contrataron a otros trabajadores para el mismo cargo.
Además, reiteró que la demandada no realizó solicitud al Ministerio de Trabajo para el despido, por tal razón, se deberá presumir que el despido es en razón de sus enfermedades, reitera que las Altas Cortes han determinado que recae sobre los empleadores una presunción de despido a persona con
Trabajo para el despido, por tal razón, se deberá presumir que el despido es en razón de sus enfermedades, reitera que las Altas Cortes han determinado que recae sobre los empleadores una presunción de despido a persona con limitaciones físicas, es decir, se invierte la carga de la prueba y es el empleador quien debe demostrar que existen causales objetivas y razonables para que el vínculo laboral se haya quebrantado.
La parte demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 6 de 17
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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala.
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
En el plenario no se discute que el señor ORLANDO CARDENAS VALENCIA fue contratado por la empresa INGENIO PROVIDENCIA S.A. a partir del 01 de octubre de 2018 mediante un contrato de trabajo de término fijo hasta el 22 de agosto de 2019, desempeñando el cargo de oficio varios.
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si el señor ORLANDO CARDENAS VALENCIA al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparad o por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al pago de las acreencias laborales deprecadas ? iii) ¿Si el empleador estaba obligado a solicitar previamente a la terminación del contrato autorización del Ministerio del Trabajo?
4. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
Ministerio del Trabajo?
4. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá serPágina 7 de 17
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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para
toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de dis capacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya pato logía o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:Página 8 de 17
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dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:Página 8 de 17
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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declar e ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, conside ró que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato
de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, conside ró que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360 -2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, i nspirándose en los principios científicos quePágina 9 de 17
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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es tá dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y
estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es tá dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajus tes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”
Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia,Página 10 de 17
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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal,
conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
Recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableci eron un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021)
Finalmente, precisa la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1162 de 2023 reiteró que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa, caso en el cual no está obligado, según la línea de la Corte Suprema, a pedir permiso al Ministerio del Trabajo.
Caso concreto.
Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental,
Ministerio del Trabajo.
Caso concreto.
Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.Página 11 de 17
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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones.
Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 0 4 del expediente digital) p ara sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes hasta la fecha de la terminación del contrato:
- Reposa respuesta emitida por EMSSANAR de fecha 21 de enero de 2022, informando que el señor Cárdenas Valencia radicó 4 incapacidades,
relacionadas de la siguiente manera:
del contrato:
- Reposa respuesta emitida por EMSSANAR de fecha 21 de enero de 2022, informando que el señor Cárdenas Valencia radicó 4 incapacidades,
relacionadas de la siguiente manera:
- Historia clínica de fecha 21 de noviembre de 2018 , el profesional de la salud refiere como enfermedad actual “Paciente masculino de 37 años de edad con cuadro clínico de 20 días de evolución caracterizado por salida de lesión en cabeza, refiere hace muchos meses present ó trauma en esta zona, pero no quedó tumoración, actualmente refiere dolor local, niega otros síntomas asociados. Además, refiere dolor y entumecimiento en ambas manos, de predominio matutino” , diagnóstico tumefacción, masa o prominencia localizada en la cabeza. • Historia clínica de fecha 06 de junio de 2019 , se especificó como enfermedad actual “paciente masculino de 37 años de edad quien refiere trabaja en el campo, estuvo esta semana en jornada laboral mucho tiempo agachado, hoy refiere dolor lumbar que limita la marcha, aunque no se irradia a miembros inferiores ” diagnóstico lumbago no especificado, incapacidad medica por 3 días a partir del 07/06/2019.Página 12 de 17
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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 • Informe accidente de trabajo de fecha 18 de junio de 2019 señalando como descripción del accidente “El trabajador se encontraba realizando trabajos de campo, de repente siente un mareo lo que hace que pierda el
- Informe accidente de trabajo de fecha 18 de junio de 2019 señalando como descripción del accidente “El trabajador se encontraba realizando trabajos de campo, de repente siente un mareo lo que hace que pierda el equilibrio y al caer se golpea en la espalda y la cabeza, presenta dolor”. • Historia clínica de fecha 18 de junio de 2019, enfermedad actual “paciente consulta por dolor en región de masa en cabeza tipo lipoma que ha generado cefalea y mareo sin otra alteración pendiente de resección de la lesión ya valorado por cirugía ”, diagnóstico tumor benigno lipomatoso de piel y de tejido subcutáneo de cabeza, cara y cuello. • Historia clínica de fecha 04 de julio de 2019, motivo de consulta control de masa en cabeza, enfermedad actual “paciente con antecedentes de masa dolorosa en cabeza que consulta por interpretación de laboratorios También refiere brote dérmico pruriginoso en espalda hace 10 meses, niega otros síntomas asociados ”, diagnóstico tumor benigno lipomatoso de piel y de tejido subcutáneo de cabeza, cara y cuello. • Evaluación médica laboral de fecha 04 de julio de 2019, señaló el especialista en medicina laboral que es valorado con el objeto de establecer recomendación ocupacional, luego de valorado dejó constancia que se encuentra en condiciones clínica y físicas para alta médica sin recomendaciones. • Correo electrónico mediante el cual se informa que la médico laboral da alta médica sin recomendaciones de fecha 05 de julio de 2019, diagnóstico lumbago con ciática. • Historia clínica de fecha 22 de julio de 2019, enfermedad actual “paciente
alta médica sin recomendaciones de fecha 05 de julio de 2019, diagnóstico lumbago con ciática. • Historia clínica de fecha 22 de julio de 2019, enfermedad actual “paciente de 37 años quien consulta por cuadro clínico de 20 días de evolución consistente en mareo por lo cual consulta a servicio de urgencias y redireccionan con cifras tensionales elevadas, pero no en rango de crisis en el momento sin afinamiento, niega otra sintomatología” , diagnóstico hipertensión esencial. • Evaluación médica ocupacional de retiro realizado el día 23 de agosto de 2019, precisó el especialista en revisión por sistemas (hallazgos positivos): "tumor benigno en la cabeza", en observaciones señaló: nodulacion región parietal derecha del cuero cabelludo; adicionalmente indicó en el ítem certificado médico: con alteración de origen común y recomendó continuar control médico periódico a través de su EPS.Página 13 de 17
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RAD. 76-520-31-05-001-2022-00067-01 En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de parte de la sociedad demandada, quien precisó qu e n o tenía conocimiento que el señor Orlando tuviera afectaciones d