TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00074-01-(03-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00074-01-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARÍA MELENID JARAMILLO BUITAGRO
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2022-00074-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 151
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 37
Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
MARÍA MELENID JARAMILLO BUITRAGO contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2022-00074-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintitrés (23) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora MARÍA MELENID JARAMILLO BUITRAGO , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora MARÍA MELENID JARAMILLO BUITRAGO , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios; así como como las costas y agencias en derecho.Página 2 de 12
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En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió con el señor Hober Antonio Correa en unión libre desde el 15 de junio de 1971, compartiendo techo, lecho y mesa. Posteriormente, contrajeron matrimonio católico, el cual fue registrado en la Notaria Primera del Círculo de Palmira. Que el matrimonio se llevó a cabo el día 20 de mayo de 1977, en la Parroquia de San Pedro y San Pablo de Palmira.
Relató que durante el tiempo de convivencia procrearon dos hijos. Que convivieron un total de 11 años, 5 meses y 5 días, comprendido entre el 15 de junio de 1971 al 10 de noviembre de 1981.
Indicó que después el señor Hober Antonio Correa empezó una nueva convivencia con la señora Verónica Vivas. Que el causante quedó incapacitado para seguir laborando, por lo que solicitó el reconocimiento y
Indicó que después el señor Hober Antonio Correa empezó una nueva convivencia con la señora Verónica Vivas. Que el causante quedó incapacitado para seguir laborando, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al extinto ISS hoy Colpensiones, la cual le fue negada y se le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión.
Expuso que la señora Verónica Vivas cuando falleció el señor Hober Antonio Correa, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , en calidad de compañera permanente; prestación que le fue negada mediante Resolución No. 286 de 2007.
Motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien ordenó el reconocimiento y pago de dicha pensión. Que la señora Verónica Vivas falleció el día 12 de mayo de 2019.
Señaló que, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Hober Antonio Correa; petición que le fue negada por medio de Resolución No. SUB 345867 del 27 de diciembre de 2021.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, noPágina 3 de 12
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excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, noPágina 3 de 12
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existen suficientes pruebas o elementos de juicio que demuestren de forma inequívoca que entre la demandante y el causante Hober Antonio Correa convivieran durante los últimos 2 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que la demandante no acr edita el derecho para el reconocimiento de la Pensión Sobrevivientes, al no cumplir con los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993.
1.3. La contestación de los Litisconsorte Necesario.
La curadora ad-litem de los herederos determinados e indeterminados de la señora Verónica Vivas dio contestación a la demanda enunciado que no encuentra excepciones que tenga lugar a proponer.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que MARÍA MELENID JARAMILLO BUITRAGO, tiene derecho al reconocimiento y pago con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor HOBER ANTONIO CORREA, identificado con la C.c. 6.394.091, deceso ocurrido el 17 de octubre de 2003, a quien se había concedido pensión de invalidez
del fallecimiento de su cónyuge el señor HOBER ANTONIO CORREA, identificado con la C.c. 6.394.091, deceso ocurrido el 17 de octubre de 2003, a quien se había concedido pensión de invalidez post mortem de conformidad con determinación adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cal i mediante sentencia N°. 237 el 29 de octubre de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de MARÍA MELENID JARAMILLO BUITRAGO, identificada con la C.C. N°. 31.143.516
SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor HOBER ANTONIO CORREA, la cual se ha rá efectiva a partir del 13 de mayo de 2019 , en cuantía mensual equivalente al salario mínimo, esto es, la suma de $828.116,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.Página 4 de 12
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TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA MELENID JARAMILLO BUITRAGO , de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio 6º del Acto
TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA MELENID JARAMILLO BUITRAGO , de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2005, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales, en los porcentajes antes relacionados.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora
MARÍA MELENID JARAMILLO BUITRAGO.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagarle a la demandante MARÍA MELENID JARAMILLO BUITRAGO , los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 13 de diciembre de 2021, respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde el 13 de mayo de 2019, liquidados mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
OCTAVO: COSTAS . Se condena en costas a la demandada
su totalidad.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
OCTAVO: COSTAS . Se condena en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESen favor de la demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000,00.
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.Página 5 de 12
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DÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que la demandante y el señor HOBER ANTONIO CORREA contrajeron matrimonio y existió una convivencia superior a los 5 años pese a la separación. Determinó que debía reconocer la prestación económica a partir del 13 de mayo de 2019, atendiendo que la anterior beneficiaria de la pensión, esto es la señora Verónica Vivas falleció el 12 de mayo de 2019, por lo que resultaba concederla a partir de la fecha en m ención. Aunado a ello, precisó que la actora presentó reclamación en octubre de 2021.
1.5. Trámite de segunda instancia.
la fecha en m ención. Aunado a ello, precisó que la actora presentó reclamación en octubre de 2021.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante enunció que de las pruebas obrantes en el proceso se demostró que el término de convivencia fue superi or a 5 años, de las cuales se permite inferir que la relación se mantuvo vigente desde el año 1971 hasta el 10 de noviembre de 1981, fecha en la que se separaron de cuerpos. Que los testigos presenciaron los hechos materia de debate<, además, fueron contundentes, responsivos, eran personas cercanas, con pleno conocimiento de causa, y existe entre sus dichos, coherencia entre lo visto y lo dicho.
Concluyendo que la sentencia emitida por el a quo fue ajustada a derecho. Solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.
La parte demandada presentó de manera extemporánea los alegatos.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular , vale decir,Página 6 de 12
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relación jurídico procesal se constituyó de manera regular , vale decir,Página 6 de 12
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aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que men oscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada al ser la sentencia adversa.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar , ¿si la señora MARÍA MELENID JARAMILLO BUITRAGO acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del causante HOBER ANTONIO CORREA? De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la demandante no logró acreditar su condición de beneficiaria de la sustitución pensional.
5. Argumento de la decisión
5.1 Pensión de sobrevivientes
que, la demandante no logró acreditar su condición de beneficiaria de la sustitución pensional.
5. Argumento de la decisión
5.1 Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor HOBER ANTONIO CORREA ocurrió el 17 de octubre de 2003 , según se colige del registro civil de defunción , visible a folio 12 del archivo 002 delPágina 7 de 12
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expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no e xiste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido c on el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
5.2. Subreglas para establecer los beneficiarios de la pensión de sobreviviente cuando no hay convivencia simultanea
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399-2018, con radicación N.° 45779 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo sobre la convivencia no simultánea entre la compa ñera permanente y la cónyuge separada de hecho precisó: “…El último inciso del literal b) del artículo 13
dos mil dieciocho (2018), M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo sobre la convivencia no simultánea entre la compa ñera permanente y la cónyuge separada de hecho precisó: “…El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo. Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo….”Página 8 de 12
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“….Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifiq ue, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho
objetiva que la justifiq ue, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social….”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo la partida N° 76921, en sentencia SL855-2020 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) preceptuó: “Para resolver, conviene señalar que el razonamiento del ad quem se aviene en todo a la postura pacífica de esta Corporación, en cuanto ha adoctrinado que para los casos de cónyuge con vínculo marital vigente, pero separado de hecho, el requisito de 5 año s de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que «de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» (CSJ SL51692019, que reitera las providencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL40472019).” De la subregla expuesta en precedencia, queda claro que la cónyuge
CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL40472019).” De la subregla expuesta en precedencia, queda claro que la cónyuge supérstite, será acreedora del derecho pensional, siempre y cuando acredite, que convivió al menos 5 años dentro del periodo que subsistió el vínculo matrimonial, siempre y cuando, a la fecha del falleci miento del causante, ese vínculo se encuentre vigente.
6. Caso concreto.
En el presente asunto, no se discute que le fue reconocida la pensión de invalidez al señor HOBER ANTONIO CORREA post mortem a través dePágina 9 de 12
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sentencia No. 237 del 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Trece Laboral de Cali, efectiva a partir del 18 de marzo de 2002.
Tampoco existe discusión acerca del reconocimiento pensional que hizo COLPENSIONES a la señora Verónica Vivas a partir del 17 de octubre de 2003 en calidad de compañera permanente por haber acreditado ante la entidad una convivencia de más de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, recibiendo el 100% de la mesada hasta el 12 de mayo de 2019, fecha en la que falleció. Y respecto de la cual la hoy la demandante pretende el 100%.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del
mayo de 2019, fecha en la que falleció. Y respecto de la cual la hoy la demandante pretende el 100%.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge , recordando la Sala que, para la cónyuge separada de hecho, se debe acreditar una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo posteriores al vínculo matrimonial , dado la convivencia en cualquier tiempo en calidad de compañera permanente no da lugar a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en tanto la norma, para la compañera permanente, exige la convivencia mínima de 5 años sea inmediatamente anterior a la muerte del causante.
Al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales:
1. A folios 21 y 22 del archivo 002 del expediente virtual, aparece Partida de Matrimonio celebrado el día 20 de mayo de 1977 , entre el señor HOBER ANTONIO CORREA y la señora MARIA MELENID JARAMILLO BUITRAGO, en la Parroquia de San Pedro y San Pablo de Palmira.
2. A folio s 19 y 20 del archivo 002 del expediente virtual, aparece Registro Civil de Matrimonio, celebrado entre el señor HOBER ANTONIO CORREA y la señora MARIA MELENID JARAMILLO BUITRAGO, el día 20 de mayo de 1977.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que se conoció con el causante en el año de 1971 y empezaron a convivir
BUITRAGO, el día 20 de mayo de 1977.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que se conoció con el causante en el año de 1971 y empezaron a convivir en el mes de junio del mismo año, por 6 años hasta el 20 de mayo de 1977, fecha en la que decidieron casarse; que de ahí convivieron 4 años más y ya en el año 1981 se separaron. Indicó que convivió con el causante en elPágina 10 de 12
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barrio San Pedro, en El Primero de Mayo y por último en El Galán en donde hicieron la casa; barrios que son del municipio de Palmira. Que después que se separó del señor HOBER le tocó empezar a trabajar en panaderías y en casa de familias. Declaró que no l e vio inconveniente no iniciar el trámite del divorcio; que el señor HOBER se consiguió la otra señora y tuvieron un hijo, por lo que no quiso molestar. Que estuvo presente en las honras fúnebres del señor HOBER. Que no tiene la fecha exacta en la que se pasaron a vivir en la casa ubicada en el barrio El Galán. Que ella tardó tanto tiempo en reclamar la pensión porque la otra señora del señor HOBER reclamó la prestación, y no quiso inmiscuirse en eso sino hasta que la señora falleció, y ella tenía entendido que como esposa y madre de sus hijos tenía todo el derecho a reclamar la pensión.
HOBER reclamó la prestación, y no quiso inmiscuirse en eso sino hasta que la señora falleció, y ella tenía entendido que como esposa y madre de sus hijos tenía todo el derecho a reclamar la pensión.
En cuanto a la prueba testimonial, el señor José Olacides Correa Serrano enunció que, es sobrino del señor HOBER. Que el causante y la demandante se conocieron en el año 1971 y en ese mismo año formaron un hogar. Que conoció a la demandante cuando inició a convivir con su tío en el año 1971. Que su tío y la demandante contrajeron matrimonio en el año 1977 y ya llevab an viviendo como 6 a 7 años. Que la pareja siempre vivió juntos desde el año 1971 hasta que se casaron, y de ahí convivieron 4 años más hasta el año 1981. Que la pareja tuvo dos hijos, y antes de casarse tenían dos hijos de crianza – Jhonny y Lala.
La testigo Edney Correa Jaramillo: (Hija del causante y demandante) declaró que ella tenía 11 años hasta cuando sus padres convivieron, que no tiene presente en qué año fue. Señaló que solo recuerda cuando vivieron en El Galán, que llegaron ahí pequeños. Que del matrimonio sus padres la tu vieron a ella y su hermano Wilder, pero cuando su madre contrajo matrimonio con su padre tenían dos hijos que no son del matrimonio.
Apreciadas las pruebas en su conjunto observa la Sala que la demandante no logró acreditar su condición de beneficiaria, toda vez que NO demostró que en calidad de cónyuge , haya convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo, en tanto contrajo matrimonio el día 20 de mayo de 1977;
no logró acreditar su condición de beneficiaria, toda vez que NO demostró que en calidad de cónyuge , haya convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo, en tanto contrajo matrimonio el día 20 de mayo de 1977; y se afirmó en la demanda, en el interrogatorio de parte de la demandante y lo confirmó el testigo José Olacides Correa Serrano, que la convivencia se extendió por 4 años, hasta el año 1981 ; sin que sea posible sumar a esa convivencia de cónyuge, la convivencia de c ompañera permanente para completar los 5 años en cualquier tiempo, reiterando la Sala, que laPágina 11 de 12
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convivencia de compañera permanente sólo otorga la calidad de beneficiaria si es inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.
7. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde todas las pretensiones formuladas por la señora
MARÍA MELENID JARAMILLO BUITRAGO
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Con firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Con firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Con firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA MagistradaPágina 12 de 12
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Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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