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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00079-01-(16-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00079-01-(16-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

DDO: JOSÉ GIRALDO GÓMEZ MENESES RAD. 76-520-31-05-002-2022-00079-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 017

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Positiva Compañía de Seguros S.A.

DEMANDADO JOSÉ GILDARDO GÓMEZ MENESES RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00079-01

TEMA Recobro pago de incapacidades ASUNTO Grado jurisdiccional de consulta CISIÓN Confirma sentencia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra el señor JOSÉ GIRALDO GÓMEZ MENESES para que se declare que debe reintegrar el valor pagado por concepto de incapacidades no procedentes, como consecuencia condenar al pago de la suma de $19.747.862 debidamente indexadas, el pago de las costas y agencias en derecho.Página 2 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

DDO: JOSÉ GIRALDO GÓMEZ MENESES RAD. 76-520-31-05-002-2022-00079-01

Como sustento fáctico, refirió que el señor JOSÉ GILDARDO GÓMEZ MENESES se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales con Positiva Compañía de Seguros S.A., en calidad de trabajador dependiente.

Indicó que el demandado presentó reclamación por el pago de incapacidades temporales correspondientes al período comprendido entre los meses de enero de 2017 y junio de 2018, frente a lo cual la entidad procedió a efectuar los respectivos pagos.

Mencionó que el 29 de octubre de 2021, Positiva Compañía de Seguros S.A., en el marco de un proceso de verificación de incapacidades, solicitó mediante

los respectivos pagos.

Mencionó que el 29 de octubre de 2021, Positiva Compañía de Seguros S.A., en el marco de un proceso de verificación de incapacidades, solicitó mediante oficio la confirmación de la autenticidad de las incapacidades presentadas por el demandado.

Expuso que, una vez validada la información en el sistema informativo, la entidad constató que el señor JOSÉ GILDARDO GÓMEZ MENESES no había sido atendido por la fundación Valle de Lili, y que tampoco figuraba registro alguno de paciente con su número de i dentificación, nombres o apellidos.

Finalmente, enunció que el 21 de febrero de 2022, la entidad remitió al demandado, mediante correo certificado, el oficio contentivo de la reclamación directa, en el cual se solicitaba el reintegro de los valores pagados. No obstante, dicho envío no fue po sible, en razón a la causal “DIRECCIÓN ERRADA / DIRECCIÓN NO EXISTE”, según lo informado por la empresa de mensajería.

1.2. La contestación de la demanda.

El convocado a juicio fue notificado por intermedio de curador ad litem, quien manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones previas denominadas prescripción e innominada.Página 3 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

DDO: JOSÉ GIRALDO GÓMEZ MENESES RAD. 76-520-31-05-002-2022-00079-01

1.3 Sentencia de primera instancia

DDO: JOSÉ GIRALDO GÓMEZ MENESES RAD. 76-520-31-05-002-2022-00079-01

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira decidió declarar que el demandado debía devolver el valor de las incapacidades, debidamente indexado.

La juez de primera instancia sostuvo que, conforme al acervo probatorio, se acreditó que Positiva Compañía de Seguros S.A. realizó el pago de incapacidades por enfermedad laboral con fundamento en certificados que indicaban haber sido expedidos por la Fund ación Valle del Lili, los cuales fueron cancelados mediante transferencias efectuadas a una cuenta de ahorros del Banco Caja Social a nombre del afiliado José Gildardo Gómez Meneses, circunstancia corroborada por la entidad bancaria mediante certificación oficial.

Indicó que, no obstante lo anterior, al requerirse a la Fundación Valle del Lili, esta informó que, tras la verificación de su base de datos, no existía registro alguno de atención médica al mencionado afiliado, hecho que no fue controvertido por la parte demandada ni desvirtuado. A partir de ello, concluyó que no se demostró que los certificados de incapacidad provinieran de dicha IPS y que, en consecuencia, no respaldaban de manera válida las incapacidades reclamadas y pagadas.

Con base en lo anterior, la juez consideró que la actuación del demandado vulneró el principio de buena fe y configuró un enriquecimiento sin justa causa, al evidenciarse un detrimento patrimonial en cabeza de la ARL y un

Con base en lo anterior, la juez consideró que la actuación del demandado vulneró el principio de buena fe y configuró un enriquecimiento sin justa causa, al evidenciarse un detrimento patrimonial en cabeza de la ARL y un incremento injustificado en el patrimonio del afiliado, razón por la cual dispuso condenarlo al reintegro de los valores pagados por concepto de incapacidades.

Finalmente, respecto de la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem, estimó que esta no se configuraba, toda vez que los pagos se realizaron en el año 2019 y la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2022, sin que hubiera transcurrido el término legal de tres (3) años.

“Primero: Declarar que en este asunto se configuró la situación de abuso del derecho e enriquecimiento sin causa por parte del demandado JOSE GILDARDO GÓMEZ MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía 6.319.681.

Segundo: Condenar al demandado JOSE GILDARDO GÓMEZ MENESES, a pagar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, con NIT 860.011.153 -6, a título dePágina 4 de 7

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DDO: JOSÉ GIRALDO GÓMEZ MENESES RAD. 76-520-31-05-002-2022-00079-01 devolución de incapacidades, las sumas de $4.407.000, $9.881.000 y $8.542.958, que deberán ser indexadas desde las fechas 3 de abril de 2019, 27 de junio de 2019

devolución de incapacidades, las sumas de $4.407.000, $9.881.000 y $8.542.958, que deberán ser indexadas desde las fechas 3 de abril de 2019, 27 de junio de 2019 y 17 de diciembre de 2019, respectivamente y hasta que se verifique su pago.

Tercero: Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.141.548.

Cuarto: Remitir el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), para que asuma conocimiento de la sentencia bajo el grado de jurisdicción de consulta.”

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, ambos extremos del litigio guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar: ¿Si el señor JOSÉ GILDARDO GÓMEZ MENESES, recibió la suma alguna por concepto de incapacidades médicas? ¿Definir si dicha suma fue pagada, sin tener derecho a la misma? En caso de resultar positivas los anteriores puntos se determinará ¿Si es procedente ordenar al señor JOSÉ GILDARDO GÓMEZ MENESES reintegrar los valores pagados por concepto de incapacidad?

2.2. Premisas normativas

De acuerdo al primer problema jurídico plantead o se observa que el Banco Caja Social respondió el requerimiento realizado por el despacho informando que el señor GÓMEZ MENESES recibió transferencia para el día 01 de abril

2.2. Premisas normativas

De acuerdo al primer problema jurídico plantead o se observa que el Banco Caja Social respondió el requerimiento realizado por el despacho informando que el señor GÓMEZ MENESES recibió transferencia para el día 01 de abril de 2019 la suma de $4.407.000,00 , transferencia de fecha 27 de junio de 2019 la suma de $9.881.000,00, transferencia de fecha 17 de diciembre de 2019 la suma de $8.542.958 , información corroborada con los extractos bancarios.

Lo expuesto constata que efectivamente el demandado recibió un total de $22.830.958,00, procediéndose entonces a determinar si tenía derecho a recibir dicha suma de dinero.

De acuerdo con lo relacionado en el escrito inaugural se observa que el convocado a juicio presentó ante POSITIVA la radicación y pago de las incapacidades causadas desde el año 2016 al año 2018 las cuales fueron radicadas en el año 2019.Página 5 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DDO: JOSÉ GIRALDO GÓMEZ MENESES RAD. 76-520-31-05-002-2022-00079-01

Para verificar los hechos del asunto planteado el extremo activo presentó derecho de petición ante la Fundación Valle del L ili mediante el cual solicita validación de incapacidades temporales presuntamente expedidas por la institución, quien contestó respecto al señor JOSÉ GILDARDO GÓMEZ MENESES que una vez validada el sistema informativo SAP constaron que el señor no ha sido atendido por la fundación, no existen pacientes con el

institución, quien contestó respecto al señor JOSÉ GILDARDO GÓMEZ MENESES que una vez validada el sistema informativo SAP constaron que el señor no ha sido atendido por la fundación, no existen pacientes con el número de identificación, ni nombres y/o apellidos relacionados.

De lo enunciado se puede observar que el demandado no estuvo incapacitado para los años 2016, 2017 y 2018.

Ahora bien, para determinar entonces, si el trabajador está obligado a reintegrar los dineros que fueron pagados por concepto de incapacidad radicadas para el año 2019, debe tener en cuenta el despacho la figura del pago de lo no debido, institución consagrada en el artículo 2313 del Código Civil, que dispone: “ Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado”, el origen de la obligación se encuentra en el hecho objetivo que supone la trasferencia económica ent re patrimonios, sin importar que efectivamente exista equivocación de la persona que sufre desmedro financiero, yerro que en manera alguna significa el aseguramiento del provecho en cabeza del enriquecido, pues la norma reconoce al afectado, el derecho a r ecobrar sus recursos, salvo que el demandado pruebe que hubo donación con perfecto conocimiento del demandante respecto de lo que hacía “tanto en el hecho como en el derecho”, artículo 2317 ibidem.

De otro lado, está la situación del enriquecido de buena fe en el pago de lo no debido, figura que en el derecho civil reconoce la extensión en que debe hacerse la restitución originada en el pago de lo no debido, al determinar el artículo 2318 del Código Civil: “el que ha recibido dinero o cosa fungible que

no debido, figura que en el derecho civil reconoce la extensión en que debe hacerse la restitución originada en el pago de lo no debido, al determinar el artículo 2318 del Código Civil: “el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad”, y a renglón seguido ordena, que el mismo implicado asuma intereses corrientes sobre aquella suma, “si ha recibido de mala fe”, de donde se infiere, contrariu sensu, que la buena fe impide la condena en réditos corrientes, sin afectar la obligación restitutoria principal, que se mantiene.

Respecto del principio de la buena fe, ha considerado la jurisprudencia que es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta” . En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.Página 6 de 7

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DTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

DDO: JOSÉ GIRALDO GÓMEZ MENESES RAD. 76-520-31-05-002-2022-00079-01

En cuanto a los requisitos para que se configure la acción de enriquecimiento sin causa se exige: i) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, positiva o negativa, ii) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que a expensas del

sin causa se exige: i) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, positiva o negativa, ii) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que a expensas del empobrecido se haya efectuado el enriquecimiento, iii) Que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado se haya producido sin causa jurídica, iv) Que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio y v) Que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa. SL1608 de 2022 En materia laboral, entonces, el trabajador que recibe dineros de su empleador que no se le adeudan, tiene la obligación de restituir esos valores percibidos en exceso, sin lugar a intereses corrientes, salvo que el demandante acredite cabalmente la mala fe. En el caso sometido a estudio, se observa que la entidad realizó el pago de las incapacidades radicadas por el demandado , sin embargo, como ya se indicó se confirmó por el prestador del servicio que el señor JOSÉ GILDARDO GÓMEZ MENESES no fue atendido por la entidad, es decir, POSITIVA no estaba obligada a realizar el pago de las incapacidades al no resultar ser cierta, constituyéndose un pago de lo no debido.

Así las cosas, se configura el enriquecimiento sin justa causa al haber obtenido el demandado una ventaja patrimonial, que el señor GÓMEZ MENESES se enriqueció del pago efectuado, como se indicó no existía una causa jurídica para realizar el pago, además la entidad no cuenta con otra acción diversa para remediar el desequilibrio y tampoco se pretende soslayar

MENESES se enriqueció del pago efectuado, como se indicó no existía una causa jurídica para realizar el pago, además la entidad no cuenta con otra acción diversa para remediar el desequilibrio y tampoco se pretende soslayar una disposición legal. En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el día dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

COSTAS

Sin costas en esta instancia, al haber se conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,Página 7 de 7

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DTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

DDO: JOSÉ GIRALDO GÓMEZ MENESES RAD. 76-520-31-05-002-2022-00079-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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