TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00087-01-(29-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00087-01-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: BERENICE BEDOYA.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00087-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 053 del primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
SENTENCIA No. 128
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 29
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
BERENICE BEDOYA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional dejada por el señor AQUILINO RODRIGUEZ, a partir del 6 de septiembre de 1978, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
señor AQUILINO RODRIGUEZ, a partir del 6 de septiembre de 1978, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que convivió en unión marital de hecho con el señor AQUILINO RODRIGUEZ, por más de 7 años, esto es, desde el año 1969 hasta el 7 de septiembre de 1976; de dicha unión se procrearon tres hijos; el 7 de septiembre de 1976 el afiliado se ausentó de su residencia, sin que desde ese momento se tenga conocimiento de su paradero ; desde esa f echa, ha adelantado todas las diligencias tendientes a dar su localización, sin obtener resultado positivo ; como consecuencia de los sucesos expuestos, el 7 de junio de 2016 formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el del ito de desaparición forzada de su compañero permanente ; mediante sentencia N°182 del 21 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Palmira (V), declaró la muerte presunta del señor AQUILINO RODRIGUEZ a partir del 06 de septiembre de 1978; el 22 de febrero de 2020 solicitó la pensión de sobrevivientes para sí, misma que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución N°SUB98584 del 06 de abril de 2022.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 16 de junio de 20221, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.
COLPENSIONES, obrando por c onducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda 2,
la notificación y el traslado a la entidad accionada.
COLPENSIONES, obrando por c onducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda 2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; respecto de los hechos 1, 3, 4 y 5 indicó no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal y la innominada o genérica. Sostuvo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que, a pesar de que el causante cotizó semanas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, no acreditó el mínimo de 75 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso.
1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag. N°119. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00087-01.
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Adicionalmente, indicó que tampoco existen elementos de hecho que corroboren que la demandante en efecto convivió con el causante, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Mediante auto N° 11053 proferido por el A -quo, se admitió la respuesta a la demanda y, e n el mismo acto, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la
demanda.
Mediante auto N° 11053 proferido por el A -quo, se admitió la respuesta a la demanda y, e n el mismo acto, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegado el día y hora señalada, 29 de agosto de 2023 , instalada la audiencia prevista, se agotó la diligencia en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se dio inicio a la diligencia de instrucción y juzgamiento, por lo cual se procedió a la práctica de las pruebas y posteriormente, como consecuencia de la prueba de oficio decretada, se suspendió la diligencia4.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 1 de agosto de 2024, se inició la diligencia programada, se declaró clausurado el debate probatorio y escuchadas las partes en sus alegaciones finales, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0535, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que la señora BERENICE BEDOYA, identificada con la C.C. N°. 29.667.377 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del
causante AQUILINO RODRÍGUEZ identificado con C.C. No. 6.4 88.837,00 a partir del 6 de septiembre de 1978, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1978, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar en favor de la demandante BERENICE BEDOYA, identificada con C.C. N°. 29.667.377 la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor AQUILINO RODRÍGUEZ, a partir del 6 de septiembre de 1978, en cuantía mensual de $2.580,0 que corresponde al valor del salario mínimo legal vigente para esa anualidad, incluidas las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año, con los respectivos reajustes de ley que decrete o haya decretado el Gobierno Nacional año tras años.
TERCERO: DECLARAR que la demandante BERENICE BEDOYA tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora BERENICE
BEDOYA
QUINTO: CONDENAR a la entidad de seguridad social demandada a reconocer la corrección monetaria respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde el 22 de febrero de 2019, la que deberá ser liquidada mes a mes a partir del 23 de abril de 2022 y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad los valores por los conceptos mencionados.
SEXTO: DECLARAR, probada la excepción de PRESCRIPCION propuesta por la entidad demandada
en su totalidad los valores por los conceptos mencionados.
SEXTO: DECLARAR, probada la excepción de PRESCRIPCION propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES respecto de aquellas mesadas pensionales y adicionales causadas con anterioridad al 21 de febrero del 2019.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES, de lo reclamado por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
OCTAVO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES, para que de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de febrero de 2019, procede a efectuar los respectivos descuentos de ley con destino al sistema de seguridad social en salud.
NOVENO: COSTAS. Se condena en costas a la entidad demandada COLPENSIONES -, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6.000.000,00.
DECIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.”
2. Recurso de apelación.
3 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 040. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00087-01.
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Inconforme con la decisión, la señora BERENICE BEDOYA , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
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Inconforme con la decisión, la señora BERENICE BEDOYA , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Me permito interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 01 de agosto de 2024 proferida por el despacho en el entendido de que se aplicó erróneamente el fenómeno de prescripción, toda vez que nuestra Corte Suprema de Justicia ha sido clara y enfática en cuanto , tratándose de pensiones correspondientes a la muerte presunta, se debe reconocer dicho derecho sin aplicar el fenómeno trienal de la prescripción y se debe reconocer a partir de la fecha declarada la muerte presunta. En este sentido o en este caso, el seño r Aquilino Rodríguez falleció o fue declarad a su muerte por el Ju zgado Tercero de Familia de Palmira el 6 de septiembre de 1978 y es a partir de esa fecha que debió haberse reconocido y ordenado el pago de sus mesadas pensionales. Por lo tanto, el recurso de apelación va encaminado solamente en lo referente a la aplicación de la prescripción de las mesadas. Muchas gracias.”
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta sala, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 09 de septiembre de 20246; dentro del término de traslado que se concedió a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, ambas recurrentes aportaron escritos. COLPENSIONES 7 solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva de las pretensiones incoadas, al considerar que la señora BERENICE BEDOYA, no acreditó los requisitos para obtener la prestación
COLPENSIONES 7 solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva de las pretensiones incoadas, al considerar que la señora BERENICE BEDOYA, no acreditó los requisitos para obtener la prestación requerida, toda vez que, a pesar de que el causante cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, no acreditó el mínimo de 75 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. La señora BERENICE BEDOYA8 solicita que se modifique la decisión de primer grado, en el sentido de que se efectúe el reconocimiento de la prestación desde el 06 de septiembre de 1978, fecha en que fue declarada la muerte presunta, toda vez que, tratándose de pensión de sobrevivientes por muerte presunta, el pago de las mesadas debe hacerse desde la fecha de la presun ta muerte sin que llegue aplicarse el fenómeno de la prescripción.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo el recurso propuesto y teniendo en cuenta que respecto de la demanda da opera el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si el señor AQUILINO RODRÍGUEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada. En caso afirmativo, deberá establecerse si la señora BERENICE BEDOYA con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ostentar la calidad de beneficiaria de dicha prestación. De r esultar procedente el reconocimiento del derecho, será necesario examinar: (i) si hay lugar al pago de las sumas retroactivas causadas, y (ii) si, dadas las
de beneficiaria de dicha prestación. De r esultar procedente el reconocimiento del derecho, será necesario examinar: (i) si hay lugar al pago de las sumas retroactivas causadas, y (ii) si, dadas las particularidades del caso, es procedente abstenerse de declarar probada la excepción de prescripción formulada por la AFP demandada.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 4.2.1. De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, por regla general, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, sin embargo, esta disposición no prevé la situación de la muerte presunta, sino de la real. Frente a la primera, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, que, “en los casos donde se ha declarado la muerte presunta del afiliado, la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente para la data en que acaeció la desaparición, de manera que las semanas exigidas p ara la causación del derecho, deben contabilizarse desde este momento hacia atrás, y no desde la fijada por la sentencia judicial para la muerte presunta. Lo anterior, por cuanto, exigir que el afiliado cuente con aportes con posterioridad a su desaparició n, resulta ser no solo un imposible físico sino un despropósito frente al amparo que el sistema pretende brindar a los beneficiarios del afiliado.” (SL 065 de 2020, mediante la cual se citó la SL 1484 de 2008, que a su vez reiteró la sentencia SL 24 jul.2002, rad. 16947).
los beneficiarios del afiliado.” (SL 065 de 2020, mediante la cual se citó la SL 1484 de 2008, que a su vez reiteró la sentencia SL 24 jul.2002, rad. 16947).
Conforme lo indicado, teniendo en cuenta que la desaparición del señor AQUILINO RODRIGUEZ acaeció el 06 de septiembre de 1976, la norma que se imponía para esa data son los artículos 5 y 20
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 d el mismo año, en su estado original que disponía en su artículo 20, que remite al 5º, que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado, este hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, esto es, tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL4651 de 2020, no solo reiteró la normativa previamente citada en un caso de similares características, sino que además se pronunció en relación con la calidad de beneficiaria de
Justicia, en la Sentencia SL4651 de 2020, no solo reiteró la normativa previamente citada en un caso de similares características, sino que además se pronunció en relación con la calidad de beneficiaria de la compañera permanente que reclama la sustitución pensional, en los siguientes términos:
“Esta Corporación, de forma reiterada ha adoctrinado que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 previó la posibilidad de que ante la inexistencia de cónyuge que se lo discutiera, la compañera permanente del causante podía adquirir el derecho a la sustitución pe nsional; para ello basta memorar las sentencias CSJ SL128962014, CSJ SL11312015, y CSJ SL4200 – 2016; en esta última en la que se dijo:
3°) Superado lo anterior, el problema jurídico que le concierne resolver a la Corte estriba en dilucidar si para la fecha del fallecimiento del causante -1986existían normas que habilitaban a la compañera permanente para adquirir la pensión de sobrevivientes.
La respuesta a tal planteamiento es afirmativa, toda vez que para la época de la muerte del asegurado, se encontraban en vigor las Leyes 12/1975 y 113/1985, que claramente establecían el derecho de la compañera permanente de sustituir las pensiones de los trabajadores del sector privado y público.
En esa dirección, importa resaltar que la primera de esas leyes, en su art. 1º, dispuso:
Articulo 1°.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del
Articulo 1°.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cum plir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (Negrillas de la Corte).
Es cierto, como lo pone de presente el opositor, que dicha previsión literalmente cobija a las viudas o compañeras permanentes de los trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de servicios, pero sin la edad legal o convencional. Sin embargo, esta Corte en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, interpretó nuevamente esta disposición para incluir en ella a las supérstites de los pensionados o con derecho a la pensión de jubilación.
En efecto, en la prenombrada providencia, esta Sala haciendo uso de un argumento a fortiori, consideró que si el derecho a la sustitución estaba consagrado en favor de la cónyuge o compañera permanente de los trabajadores que les faltaba la edad legal o convencional para adquirir el derecho, con mayor razón debía otorgarse en el evento de la muerte de quien reúne la totalidad de las condiciones pensionales o se encuentra pensionado. Expuesto en otros términos, si el derecho se concede en favor de la benefic iaria del causante que no alcanzó a completar los requisitos de jubilación, lógicamente debe reconocerse a la beneficiaria de quien los tenía completos.
(…)
Yendo más allá. En el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como la de este
quien los tenía completos.
(…)
Yendo más allá. En el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como la de este asunto, desde la L. 90/1946 existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; (ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»1; (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (art. 55, L. 90/1946).
El artículo que contenía estas reglas, aunque fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las pensiones por muerte común. Tales disposiciones no f ueron modificadas por el A. 224/1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, ni derogadas por el D. 433/1971.”
Finalmente, resulta preciso referir que, la citada Corporación en Sentencia SL 1060 de 2023, señaló que la “«procreación de hijos» por parte del causante con su compañera o compañeras permanentes viene a ser una especie de «plus» que unido o atado al requisito de la «convivencia» permite establecer, según cada caso, si hayREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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lugar o no a ser acreedora del derecho pensional por muerte del asegurado. Por tanto, deberán precisarse los criterios jurisprudenciales que han tocado la materia subexamine, verbigracia la sentencia CSJ SL 10634, 17 jun. 1998, para un adecuado entendimien to cuando ella señaló que «la vocación como derecho habientes de las compañeras permanentes estaba condicionada a que faltara la viuda y a la vida marital con el causante durante los tres años anteriores a su deceso , requisito que no era menester acreditar si había hijos comunes entre los concubinas solteros», el eximente de acreditación que allí se alude, en verdad, refiere es al del término temporaltres añosmás no al de la vida marital -convivenciacon el causante.
Cuando en la sentencia CSJ SL 31613, 17 dic. 2007, reiterada en las SL 34401, 25 mar. 2009, SL 37552, 15 feb. 2011, con referencia reciente en la SL4200-2016 y SL17302022, entre otras, se alude a que en los términos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido, estuvo sometido a tres condiciones: «1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes», debe
se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes», debe entenderse que la expresión «a menos que» que significa «a no ser que», eclipsa del requisito destacado tercero (3), únicamente el término temporal de los tres años anteriores más no al de la vida marital -convivenciade la reclamante con el causante , bajo el supuesto de que si es menor el tiempo de convivencia, pero durante este la pareja ha engendrado y procreado hijos, tales circunstancias dan lugar al derecho por supervivencia.” (Resaltado de la Sala)
Se colige entonces, que incluso antes de la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966, existían normas que habilitaban a la compañera permanente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre que no existiera cónyuge supérstite que lo disputara. En particula r, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el artículo 62 ibidem, permitía tal reconocimiento en casos de muerte común, siempre que se acreditaran las condiciones específicas anteriormente referidas, esto es, que ambas partes hubiesen permanecido solteras durante la unión y se probara una convivencia mínima de tres años anteriores al deceso, salvo que , durante el citado periodo hubieran procreado hijos comunes, evento en el cual se exime el requisito temporal, pero no el de convivencia . Estas disposiciones no fueron derogadas ni modificadas por el Decreto 3041 de 1966, razón por la cual siguen siendo aplicables, pues reconocen una protección amplia y progresiva en favor de la compañera
disposiciones no fueron derogadas ni modificadas por el Decreto 3041 de 1966, razón por la cual siguen siendo aplicables, pues reconocen una protección amplia y progresiva en favor de la compañera permanente, considerando incluso la procreación de hijos como un elemento que refuerza , pero no sustituye, el requisito de convivencia efectiva con el causante.
4.3. De la valoración probatoria.
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
Aportadas por la señora BERENICE BEDOYA:
- Resolución SUB 98584 del 06 de abril de 2022 por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prestación a la señora BERENICE BEDOYA 9. • Registro civil de defunción del señor AQUILINO RODRIGUEZ10. • Registro civil de nacimiento de los AQUILINO, ROSA LILIANA y WILSON RODRIGUEZ BEDOYA11 • Certificación laboral expedida en favor del señor AQUILINO RODRIGUEZ12. • Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas13 • Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación14 • Sentencia N° 182 del 21 de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró la muerte presunta por
- Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas13 • Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación14 • Sentencia N° 182 del 21 de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor AQUILINO RODRIGUEZ15
9 Archivo digitalizado No. 002. Pag.001. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 002. Pag.007. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 002. Pag.011. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 002. Pag.015 y 017. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 002. Pag.025. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 002. Pag.029. Cuaderno 1ra Instancia 15 Archivo digitalizado No. 002. Pag.035. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00087-01.
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- Declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario Público16.
La AFP COLPENSIONES , aportó el expediente administrativo donde se observan las siguientes pruebas:
- Investigación administrativa adelantada por la sociedad COSINTE LTDA17. • Declaración extrajuicio rendida ante Notario Público, por la señora BERENICE BEDOYA 18. • Reporte de semanas cotizadas – periodo 1967 -199419
Pruebas de oficio:
- Expediente judicial del proceso 76-520-31-10-003-2018-00561-00 que se adelantó ante el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).
Pruebas de oficio:
- Expediente judicial del proceso 76-520-31-10-003-2018-00561-00 que se adelantó ante el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).
4.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, la señora BERENICE BEDOYA, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente dejada por su compañero permanente, el señor AQUILINO RODRIGUEZ, desde el 06 de septiembre de 1976. La AFP demandada por su parte, aseguró que el afiliado fallecido no acreditó la densidad de semanas requeridas para dejar causado el derecho reclamado y, por ende, no es posible su reconocimiento. Adicionalmente, refirió que la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria.
El a-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, efectuó el reconocimiento de la prestación reclamada en favor de la señora BERENICE BEDOYA y como consecuencia de lo anterior, ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 22 de febrero de 2019, dada la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la AFP. Inconforme con esto último, la parte actora interpuso recurso de apelación pretendiendo su modificación.
Determinado lo anterior, procede esta colegiatura a impartir su examen conforme al problema jurídico planteado. En ese orden, tenemos que, en el presente asunto quedó acreditado, y no fue motivo de
interpuso recurso de apelación pretendiendo su modificación.
Determinado lo anterior, procede esta colegiatura a impartir su examen conforme al problema jurídico planteado. En ese orden, tenemos que, en el presente asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) El señor AQUILINO RODRIGUEZ desapareció el 06 de septiembre de 1976 ; (ii) Que mediante Sentencia N° 182 del 21 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor AQUILINO RODRIGUEZ, a partir del 06 de septiembre de 1978 ; (iii) Que el causante, al 06 de septiembre de 1976 acreditó haber cotizado una densidad de 411,42 semanas, de las cuales más de 80 corresponden a los dos años anteriores a la desaparición y más de 150 sema nas a los seis años previos a dicho hecho; (iv) Que, la señora BERENICE BEDOYA, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, en calidad de compañera permanente ; (v) Que, mediante la Resolución N° SUB 98584 del 06 de abril de 2022 , COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la prestación solicitada.
Conforme a los postulados normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, resulta claro que las disposiciones aplicables para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año. Dichas normas establecen, como requisito sustancial, que el afiliado hubiere acreditado al menos ciento
artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año. Dichas normas establecen, como requisito sustancial, que el afiliado hubiere acreditado al menos ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los 3 años inmediatamente anteriores. En el presente caso, dicha exigencia fue ampliamente superada por el causante, quien, al momento de su desaparición, contaba con más de cuatrocientas (400) semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral,
16 Archivo digitalizado No. 002. Pag.041. Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 026. Cuaderno 1ra Instancia. 18 Carpeta digitalizada No. 013. Archivo GEN-RCM-CO-2022_2303144-20220222124401. Cuaderno 1ra Instancia. 19 Carpeta digitalizada No. 013. Archivo GEN-REQ-IN-2022_1243808-20220211010955. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00087-01.
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más de ciento cincuenta (150) en los seis años anteriores y ochenta y seis punto dos (86.2) tan solo en los últimos dos años, que se recuerda, se cuentan desde la fecha en que desapareció el causante.
De este modo, atendiendo el orden propuesto, se ocupará la sala de realizar el examen del material probatorio arribado a los autos para verificar si la señora BERENICE BEDOYA , quien reclama la
De este modo, atendiendo el orden propuesto, se ocupará la sala de realizar el examen del material probatorio arribado a los autos para verificar si la señora BERENICE BEDOYA , quien reclama la p