TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00124-01
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00124-01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Edna Yobana Sotelo González y otro DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00124-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma y revoca
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Edna Yobana Sotelo González y Juan José Echeverry Sotelo contra Colpensiones.
Auto Habiéndose puesto en conocimiento la causal de nulidad advertida por la sala sin que haya habido pronunciamiento, se entiende saneada la causal.
Se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a UT Ángel y Consultores 2025, identificada con NIT 901.902.232-1. De igual manera se accede a la sustitución de poder allegada al expediente, en el archivo denominado “020 EDNA YOBANA SOTELO GONZALEZ”; por tanto, se tendrá como apoderada de la entidad Colpensiones a la abogada Juliana Andrea Marmolejo Ceballos identificada con CC
YOBANA SOTELO GONZALEZ”; por tanto, se tendrá como apoderada de la entidad Colpensiones a la abogada Juliana Andrea Marmolejo Ceballos identificada con CC 1.113.656.619 de Palmira y portadora de la T.P. 280.169 del C. S. de la J.
Se entiende revocado cualquier mandato anterior.
ANTECEDENTES
Edna Yobana Sotelo González y Juan José Echeverry Sotelo pretenden la pensión de sobreviviente que advierten causada con ocasión del fallecimiento de José Fernando Echeverry Bernal y costas procesales y agencias en derecho . Respecto de aquellas pidió ordenar el pago de intereses legales o en subsidio suyo, la indexación 2.
Fundamentaron sus pretensiones en que la demandante convivió con José Fernando Echeverry Bernal . en calidad de compañera permanente, desde el 15 de abril de 1993, procreando tres hijos, de los cuales el único menor de edad para el momento de la radicación de la demanda era el demandante. La convivencia perduró hasta el 15 de julio de 2015, cuando cansada de los maltratos físicos, sicológicos y económicos sufridos por parte del señor Echeverry Bernal, decidió fijar su residencia en lugar diferente. Previo a ello, le denunció ante comisaría de
1 -38Control estadístico por secretaría. 2 006Demanda202000018400 FF 6-7Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Edna Yobana Sotelo González y otro.
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00124-01
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Demandante: Edna Yobana Sotelo González y otro.
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00124-01
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familia, que adoptó medidas de protección; en el trámite, el referido señor aceptó las conductas endilgadas por la demandante. A pesar de lo expresado, continuaron como pareja apoyándose mutuamente y siendo solidarios en tre sí, y la demandante continuó siendo la beneficiaria en salud del señor Echeverry Bernal.
José Fernando Echeverry Bernal afiliado al extinto ISS y luego a Colpensiones cotizando 801.14 semanas desde el 01 de febrero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2019, cuando falleció. Para entonces, la demandante continuaba co mo pareja del afiliado y dependía económicamente de él.
Los demandante s reclamaron el reconocimiento pensional, siendo negado en Resolución SUB157558 del 19 de junio de 2019 , argumentando que no se acreditó el requisito de convivencia mínima3.
Colpensiones4 se opone a las pretensiones porque la demandante no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, respecto del mínimo de convivencia con el afiliado, y, el demandante, la calidad de estudiante. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, buena fe de la entidad demandada y prescripción trienal.
Sentencia de Primera Instancia El 04 de julio de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva , según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo
Sentencia de Primera Instancia El 04 de julio de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva , según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandante EDNA YOBANA SOTELO GONZÁLEZ identificada con C.C. N°. 66.777.394 tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY BER NAL, ocurrido el 31 de marzo de 2019, identificado con C.C. N°. 16.630.102, quien para ese momento ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad en pensiones regido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-habiendo dejado cotizadas un total de 801,14 semanas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante EDNA YOBANA SOTELO GONZÁLEZ identificada con C.C. N°. 66.777.394, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES co n ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY BERNAL (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 1° de abril de 2019, en cuantía mensual equivalente a la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($414.058,00) , que corresponde al 50% del
1° de abril de 2019, en cuantía mensual equivalente a la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($414.058,00) , que corresponde al 50% del salario mínimo legal para ese año. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional
TERCERO: DECLARAR que el menor JUAN JOSÉ ECHEVERRY SOTELO, identificado con Tarjeta de Identidad N°. 1.110.286.280 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre JOSÉ FERNANDO ECHEVERRI, identificado con C.C. N°. 16.630.102 ocurrido el 31 de marzo de 2019, quien para ese momento ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad en
3 006Demanda202000018400 FF 2-5 4 029ContestaciónDemanda20220927Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00124-01
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pensiones regido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEShabiendo dejado cotizadas un total de 801,14 semanas.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de JUAN JOSÉ ECHEVERRI SOTELO, identificado con T.I. N°. 1.110.286.280 PENSIÓN DE
COLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de JUAN JOSÉ ECHEVERRI SOTELO, identificado con T.I. N°. 1.110.286.280 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su padre el señor JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY BERNAL (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 1° de abril de 2019, en cuantía mensual equivalente a la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($414.058,00), que corresponde al 50% del salario mínimo legal para ese año. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. SE ACLARA que la prestación económica que se le otorga a JUAN JOSÉ ECHEVERRY SOTELO, deberá ser cancelada hasta el día 3 de noviembre de 2022 fecha en llegó a la mayoría de edad o hasta el 3 de noviembre de 2027 en el evento que acredite la calidad de estudiante en los términos del artículo 2° del Decreto 1574 de 2012.
QUINTO: CONDENAR la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagarle a EDNA YOBANA SOTELO GONZÁLEZ y a su hijo JUAN JOSÉ ECHEVERRY SOTELO, los intereses moratorios previstos en artículo 1617 del Código Civil, los que deberán liquidarse a partir del 24 de junio de 2019 mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2019.
Código Civil, los que deberán liquidarse a partir del 24 de junio de 2019 mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2019.
SEXTO: DECLARAR que la demandante EDNA YOBANA SOTELO GONZÁLEZ como su hijo JUAN JOSÉ ECHEVERRI SOTELO, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2005, tienen derecho a percibir 13 mesadas pensionales.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a los demandantes por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora EDNA YOBANA SOTELO GONZÁLEZ identificada con C.C. N°. 66.777.394 y a JUAN JOSÉ ECHEVERRY SOTELO identificado con T.I 1.110.286.280.
NOVENO: DECLARAR que a partir del 4 de noviembre de 2022 la pensión de sobrevivientes que se le concede a la demandante EDNA YOBANA SOTELO GONZÁLEZ,
SE ACRECENTARÁ por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-en un 50% en el evento que su hijo JUAN JOSÉ ECHEVERRI SOTELO no haya continuado adelantando los estudios correspondientes al cumplimiento de los 18 años de edad o desde el momento en que éste deje o haya dejado de estudiar, en los términos del numeral 4° de esta parte resolutiva.
DECIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción.
UNDÉCIMO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $5.000.000,00 DUODÉCIMO. Si la presente sentencia no fuere apelada
por la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE
con el Superior.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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DECIMO TERCERO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS A LAS PARTES”
Consideró acreditados los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Edna Yobana Sotelo González, en calidad de compañera permanente, y de Juan José Echeverry Sotelo, en calidad de hijo menor del afiliado
Consideró acreditados los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Edna Yobana Sotelo González, en calidad de compañera permanente, y de Juan José Echeverry Sotelo, en calidad de hijo menor del afiliado que causó la pensión porque cotizó 111,18 semanas durante los tres años anteriores al fallecimiento. Respecto del demandante dijo que al fallecer su padre era menor de edad y dependía económicamente de él. En cuanto a la demandante, explicó que, si bien no hubo convivencia física durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante , esto se debió a hechos de violencia intrafamiliar, física, verbal y psicológica, suficientemente acreditados con su interrogatorio, documentos de la Comisaría de Familia, actuaciones ante Fiscalía, medidas de protección y testimonios.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, Colpensiones la recurrió en apelación, únicamente en lo relacionado con el numeral quinto, esto es, la condena al pago de intereses moratorios desde el 24 de junio de 2019. Sustentó su inconformidad en que, aunque existe jurisprudencia que admite dichos intereses, también hay precedentes según los cuales el no pago puede obedecer a circunstancias no previsibles y a la aplicación del marco normativo vigente, por lo que no debía imponerse esa condena.
La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 5, las partes la descorrieron así:
La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 5, las partes la descorrieron así:
Colpensiones6 manifestó que los intereses moratorios únicamente proceden cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas y no en casos de reliquidación o diferencias pensionales. Señala que su causación depende del vencimiento de los plazos legales y que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, existen diversos eventos en los que no hay lugar a su reconocimiento, especialmente cuando la negativa de la entidad tiene respaldo legal o existe controversia jurídica sobre el derecho. En consecu encia, solicita que se absuelva a la entidad del pago de intereses moratorios y de costas. La parte demandante7 consideró que se acreditaron los requisitos para la pensión de sobrevivientes, en especial la convivencia, la cual no se desvirtúa por la separación física al estar justificada por violencia intrafamiliar. Sostiene que el juzgado realizó un adecuado análisis probatorio con enfoque de género, conforme a la jurisprudencia,
5 012 I-350-2024 RAD 2022-00124-01 DRA CORENA 6 014EmailMemorialAlegatosdeConclusiónDda 7 017MemorialAlegatosdeConclusiónDteProceso: ORDINARIO LABORAL
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y que Colpensiones desconoció el precedente al negar la prestación. Asimismo, defiende la procedencia de los intereses moratorios como mecanismo resarcitorio por el retardo en el pago, señalando que su reconocimiento no depende de la buena fe de la entidad . Solicitó se confirme la decisión y se condene en costas a la parte demandada.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación y por el art.69 del mismo código a efectos de la consulta en favor de Colpensiones.
El problema jurídico se restringe a determinar si Edna Yobana Sotelo González y Juan José Echeverry son o no beneficiari os de la pensión de sobreviviente que deprecan en la demanda. Si es así, se determinarán las condiciones de su reconocimiento y pago., así como si hay o no lugar al pago de intereses legales.
No se pronunciará la sala en torno a la causación de la pensión de sobrevivientes porque en sede administrativa se negó el reconocimiento de la prestación por ausencia de cumplimiento de los requisitos legales de los demandante s para ser tenidos como beneficiarios de la prestación pensional.
Los demandantes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes José Fernando Echeverry Bernal falleció el 31 de marzo de 2019; por ello, la norma aplicable para decidir de fondo el asunto es la contemplada en los literales a), b) y c)
Los demandantes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes José Fernando Echeverry Bernal falleció el 31 de marzo de 2019; por ello, la norma aplicable para decidir de fondo el asunto es la contemplada en los literales a), b) y c) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, laProceso: ORDINARIO LABORAL
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beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente
con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían econ ómicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
De la demandante Para resolver sobre la condición de compañera permanente supérstite, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho8, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años9.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad y es por ello que Edna Yobana Sotelo González debió acreditar que su convivencia con el causante perduró hasta el final de sus días.
Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiario de
Yobana Sotelo González debió acreditar que su convivencia con el causante perduró hasta el final de sus días.
Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiario de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia que
“De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).”
Puntualmente, en sentencia SL2108 de 2025 se lee que “para que estas situaciones generen el derecho pensional, deben confluir por lo menos tres presupuestos sustanciales: i) el criterio de compromiso de vida, apoyo afectivo, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un
8 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “hombre y
asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un
8 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 9 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real y efectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.”
En cuanto a la no cohabitación, como excepción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que rota la convivencia física por una justa causa10 no necesariamente se rompe el vínculo familiar.
En cuanto a la no cohabitación, como excepción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que rota la convivencia física por una justa causa10 no necesariamente se rompe el vínculo familiar.
Al respecto, sostiene la alta corporación en sentencia SL2560 de 2023:
“Ahora bien, esta Sala estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.
Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compa rtir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación a fectiva permanece (CSJ SL3202-2015)”.
La alta corporación también ha desarrollado un criterio diferencial cuando se trata de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, reconociendo que la exigencia de
permanece (CSJ SL3202-2015)”.
La alta corporación también ha desarrollado un criterio diferencial cuando se trata de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, reconociendo que la exigencia de cohabitación hasta el fallecimiento del causante no puede aplicarse de manera rígida en estos eventos.
Así, ha señalado que la ruptura de la convivencia motivada por situaciones de violencia no desvirtúa el derecho prestacional, imponiendo al operador judicial el deber de realizar un análisis contextual y con enfoque de género.
En sentencia SL2536 de 2025 recordó:
“Acorde con el anterior marco normativo, esta Corte ha establecido que no es posible exigirle a una mujer víctima de violencia en su familia, el cumplimiento del requisito de la convivencia hasta la muerte del afiliado o pensionado para que pueda causar el derecho a la pensión de sobrevivientes; precisamente porque esa comunidad de vida se ve interrumpida por hechos de violencia del causante que su cónyuge o compañera no está obligada a soportar, lo que amerita un estudio diferenciado del caso para darle prelación al elemento estructurante de esta prestación que es la convivencia, así no lo sea hasta el último instante de vida del asegurado por las circunstancias mencionadas.
(…)
10 Ver entre otras, las sentencias SL913 y SL2786, ambas de 2023 y SL026-2024Proceso: ORDINARIO LABORAL
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También, en sentencia CSJ SL2010 -2019 se advirtió que cuando la comunidad de vida
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También, en sentencia CSJ SL2010 -2019 se advirtió que cuando la comunidad de vida de la pareja se interrumpe por violencia intrafamiliar, no puede exigirse convivencia hasta la muerte del causante, ya que ello implicaría una revictimización a la mujer, quien además de ser violentada por su pareja también se vería obligada a permanecer en dicho ambiente so pena de perder la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, situación que es contraria a la protección especial a la mujer, el derecho a la igualdad y no discriminación. En dicha providencia se explicó:
En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.
Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar
violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T -338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).
Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constituc ión Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.”
contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.”
Edna Yobana Sotelo González satisfizo la carga que le asiste a efectos de formar el convencimiento judicial en torno a la calidad que reclama en la demanda . Se explica:
Es copiosa la documental que da cuenta, no solo de la existen