TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00158-01-(24-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00158-01-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ANGELA MARÍA MURILLO CABRERA.
DDO: DANILO ARZAYUS AYORA Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00158-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 023
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) febrero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Angela María Murillo Cabrera. DEMANDADO Danilo Arzayus Ayora y otro.
RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00158-01
TEMA Contrato realidad y solidaridad. ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Modifica.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial del Municipio de Pradera en contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y todo lo que haya sido adverso al municipio.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
todo lo que haya sido adverso al municipio.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 2 de 14
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DTE: ANGELA MARÍA MURILLO CABRERA.
DDO: DANILO ARZAYUS AYORA Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00158-01
La señora Angela María Murillo Cabrera por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contr a del señor Danilo Arzayus Ayora, y solidariamente el Municipio de Pradera. A fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor Danilo Arzayus a partir del 01 de agosto hasta el 30 de octubre de 2019. Asimismo, se declare la solidaridad laboral del Municipio de Pradera, como beneficiaria de la obra.
Consecuencialmente, se condene al señor Danilo, y en solidaridad al ente territorial al pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, vacaciones, indemnización prevista en el artículo 65 del CST e indemnización por despido sin justa causa.
Como sustento de sus pretensiones relató que mediante Resolución No. 333-100-54-02 del 17 mayo de 2018 el alcalde en su momento del Municipio de Pradera adjudicó contrato resultante del proceso de licitación pública No. 02 -PRADERA-2018 al señor Danilo Arzayus , para la remodelación del parque principal del mencionado ente territorial.
Municipio de Pradera adjudicó contrato resultante del proceso de licitación pública No. 02 -PRADERA-2018 al señor Danilo Arzayus , para la remodelación del parque principal del mencionado ente territorial.
En virtud de lo anterior, fue contratada por el señor Danilo Arzayus a través de un contrato de trabajo verbal desde el 01 de agosto hasta el 30 de octubre de 2019, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción
Advirtió que el demandado la vinculó mediante el señor Juan Carlos Martínez de quien asegura es su trabaja dor dependiente y goza de la facultad para la contratación de personal que laboró en la construcción de la obra. Que citado señor fungió como su jefe inmediato.
Aseveró que el señor Danilo Arzayus nunca la pagó trabajo suplementario, prestaciones sociale s, auxilio de transporte, vacaciones, dotación y aportes al sistema de seguridad social.
Expuso que el día 30 de octubre de 2019, el señor Juan Carlos Martínez dio por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa. Señaló que presentó reclamación administrativa ante la administración del Municipio de Pradera para el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.Página 3 de 14
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1.2. La contestación de la demandada
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira a través de auto No. 89 del 08 de febrero de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte
1.2. La contestación de la demandada
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira a través de auto No. 89 del 08 de febrero de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Danilo Arzayus Ayola y del Municipio de Pradera.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre los demandados DANILO ARZAYUS AYORA y el MUNICIPIO DE PRADERA VALLE , representado legalmente por el señor alcalde ALEXANDER OROZCO HURTADO o por quien haga sus veces, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ÁNGELA MARÍA MURILLO CABRERA prestó servicios personales en favor del señor DANILO ARZAYUS AYORA y del demandado en solidaridad MUNICIPIO DE PRADERA VALLE , desempeñando el cargo de ayudante de construcción en la remodelación del PARQUE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2019 y el 30 de octubre de 2019.
TERCERO: CONDENAR al señor DANILO ARZAYUS AYORA y al demandado en solidaridad MUNICIPIO DE PRADERA VALLE , a pagar a la demandante ÁNGELA MARÍA MURILLO CABRERA, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se indican:
CESANTÍAS $234.032,00
ÁNGELA MARÍA MURILLO CABRERA, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se indican:
CESANTÍAS $234.032,00 INTERESES SOBRE LAS MISMAS $7.021.00 PRIMAS $234.032.00 VACACIONES $105.000.00 SANCIÓN MORATORIA $20.160.000,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $828.116.00
CUARTO: ORDENAR a la parte demandada DANILO ARZAYUS AYORA y MUNICIPIO DE PRADERA VALLE cancelen al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL a través de las entidades correspondientes, esto, es
ADMINISTRADORA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, los aportes relativas al período comprendido entre el 1° de agosto de 2019 al 30 de octubre de 2019 correspondientes a la demandante ÁNGELA MARÍAPágina 4 de 14
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MURILLO CABRERA. Tales aportes deberán efectuarse teniendo en cuenta como salario base de cotización mensual la suma de $840.000,00, en los porcentajes que igualmente rigieron para tales años. Se advierte que las entidades respectivas, quedan facultadas para cobrar lo que se haya causado a título de corrección monetaria o intereses moratorios.
porcentajes que igualmente rigieron para tales años. Se advierte que las entidades respectivas, quedan facultadas para cobrar lo que se haya causado a título de corrección monetaria o intereses moratorios.
QUINTO: ABSOLVER al suplicado DANILO ARZAYUS AYORA y al demandado en solidaridad MUNICIPIO DE PRADERA VALLE, de las demás pretensiones de la demanda propuestas por la señora ÁNGELA MARÍA MURILLO CABRERA por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COSTAS. A cargo de los demandados DANILO ARZAYUS AYORA y al demandado en solidaridad MUNICIPIO DE PRADERA VALLE las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.700.000,00.
SÉPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por MUNICIPIO DE
PRADERA CONSÚLTESE con el Superior.
OCTAVO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
Como fundamento de su decisión precisó que, la falta de contestación de las demandadas da lugar a tener por cierto los hechos, motivo por el cual accedió a todas las pretensiones incoadas por el demandante.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial del Municipio de Pradera Valle interpuso recurso de apelación a través del cual reprochó que el juez de primera instancia omitió llamar en garantía a la aseguradora contenida el anexo del complemento del contrato; situación que conlleva una nulidad por la falta de vinculación y notificación. Precisó que el llamamiento en garantía es u na figura
llamar en garantía a la aseguradora contenida el anexo del complemento del contrato; situación que conlleva una nulidad por la falta de vinculación y notificación. Precisó que el llamamiento en garantía es u na figura procesal habilitada a las partes para exigir la vinculación de un tercero que puede llegar a tener un interés directo en los resultados del proceso.
Señaló que, en el presente caso el llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado y el reembolso total o parcial del pago que estuviese a su cargo, o en su defecto el pago conjunto de la condena impuesta por el juez.Página 5 de 14
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Advirtió que el llamamiento en garantía debió efectuarse pese a que su representada no dio contestación a la demanda, en razón a que dentro de las cláusulas contractuales anexadas con la demanda se encuentran dichas cláusulas compromisorias.
De otro lado, se opuso a la declaratoria de existencia de la solidaridad laboral contra el municipio al considerar que si bien no dio contestación a la demandada lo cierto es que ello no hace que el Municipio de Pradera tenga relación con las actividades que realiza el señor Danilo Arzayus, quien es una persona comercial que realiza actividades de obra p ública; actividad que no realiza su representada.
Puntualizó que dentro del plenario no se demostró que las funciones que realizó la demandante guarden relación con las funciones de la
quien es una persona comercial que realiza actividades de obra p ública; actividad que no realiza su representada.
Puntualizó que dentro del plenario no se demostró que las funciones que realizó la demandante guarden relación con las funciones de la administración municipal. Tampoco hubo una subordinación porque el contratista fue el único responsable de la contratación del personal, como quedó estipulado en el clausulado contractual.
Señaló que en el presente caso no se configuraron las exigencias previstas en el artículo 34 del CST, dado que la actividad para la cual fue contratado el señor Danilo Arzayus no es conexa ni complementaria al municipio.
Agregó que, el contrato de obra pública del parque fue suspendido desde la vigencia del año 2019, razón por la cual se terminaron los contratos de trabajo; motivo por el cual estima que la terminación del contrato de la demandante devino de una justa causa sin que resulte viable la condena por despido sin justa causa.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de l demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto las pruebas demuestran que entre su representada y el señor Danilo Arzayus existió un contrato de trabajo, así como tambiénPágina 6 de 14
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la solidaridad por parte del Municipio de Pradera. La parte demandada
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la solidaridad por parte del Municipio de Pradera. La parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Objeto del litigio
La juez de primera instancia concretó el litigio en establecer : i) si entre el demandante y el señor Danilo Arzayus existió una relación laboral desde el 01 de agosto al 30 de octubre de 2019; ii) el horario de trabajo del actor; iii) si el demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida; iv) la causa de terminación del presunto contrato de trabajo; v) si el Municipio de Pradera es solidariamente responsable en el caso de una eventual condena; y vi) si hay lugar al pago de las todas las acreencias laborales solicitadas en la demanda.
Para la Sala no es materia de discusión que: i) la señora Ángela María Murillo presentó reclamación ante el Municipio de Pradera1; ii) que entre la demandante y el señor Danilo Arzayus existió un contrato de trabajo desde el 01 de agosto de 2010 al 30 de octubre de 2019; iii ) el cargo que desempeñó; y iv) el salario devengado.
2.2. Problema jurídico
De conformidad a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pradera , corresponde a la Sala determinar: i) Si hay lugar a decretar la nulidad por falta de vinculación del llamado en garantía ; en caso negativo establecer ii) ¿Si procede la condena solidaria respecto del Municipio de Pradera frente a las condenas
determinar: i) Si hay lugar a decretar la nulidad por falta de vinculación del llamado en garantía ; en caso negativo establecer ii) ¿Si procede la condena solidaria respecto del Municipio de Pradera frente a las condenas impuestas al señor Danilo Arzayus? 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1. Nulidades procesales
Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de
P. T. y S.S.) son remedios procesales regidos por los principios de
1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia.Página 7 de 14
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especificidad (no existen más causales de nuli dad que las consagradas específicamente en la ley), protección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida) y convalidación (las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio).
En el caso objeto de estudio la apoderada judicial del Municipio de Pradera reprocha la falta de vinculación del llamado en garantía, dicha figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 64 del C.G.P, el cual dispone:
“Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la
reprocha la falta de vinculación del llamado en garantía, dicha figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 64 del C.G.P, el cual dispone:
“Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en providencia AC2900-2017 frente a la figura en comentó indicó:
“(…) la figura del «llamamiento en garantía», la cual se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia. El fundamento, entonces, de esa convocat oria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo.
La vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante.” Subrayado por la Sala.
La vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante.” Subrayado por la Sala.
En atención a lo anterior, precisa la Sala que no hay lugar a declarar laPágina 8 de 14
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nulidad como bien lo pretende el Municipio de Prade ra dado que dentro del expediente no milita solicitud de vinculación o intervención del tercero ante el despacho , pues se advierte que el ente territorial no contestó la demanda pese haber sido debidamente notific ada de la misma, debiendo asumir la consecuencia procesal ante su silencio.
Y es que, si bien la apoderada judicial del municipio indica que el juez debió efectuar la vinculación de la aseguradora debido a las cláusulas compromisorias contractuales anexadas con la demanda, lo cierto es que dicho argumento se encuentra infundado como quiera que el llamamiento en garantía requiere solicitud de la parte interesada en tanto no se configura un litisconsorcio necesario por pasiva.
2.3.2. De la responsabilidad solidaria.
El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el bene ficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, tam bién será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”
La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiarioPágina 9 de 14
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o contratante, como lo recuerda la Sala Laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022:
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o contratante, como lo recuerda la Sala Laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022:
“Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad. Así se dejó sentado, entre otras, en las sentenc ias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234 -2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.
En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).”
En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos e conómicos y encubrir una verdadera
En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos e conómicos y encubrir una verdadera relación laboral. De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa.
De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien a demás el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.Página 10 de 14
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Adicionalmente, en reciente decisi ón SL 1899 de 2024 precisó que, para poder establecer la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar:
Adicionalmente, en reciente decisi ón SL 1899 de 2024 precisó que, para poder establecer la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar:
“Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o c ontratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo.”
Descendiendo al caso concreto, la apoderada judicial del Municipio de Pradera disiente de la orden impartida en contra de su representada por parte del juzgado respecto de la solidaridad, al estimar que no se demostró
Descendiendo al caso concreto, la apoderada judicial del Municipio de Pradera disiente de la orden impartida en contra de su representada por parte del juzgado respecto de la solidaridad, al estimar que no se demostró que las funciones que realizó la deman dante guarden relación con las funciones de la administración municipal.
Para poder resolver el problema jurídico planteado debe determinarse en primer lugar, si la entidad donde laboró la demandante actuó como contratista el Municipio de Pradera y en su beneficio ejecutó actividades idénticas o similares a la desarrollada por esta.
En el plenario la parte demandante en su escrito afirmó que el ente territorial le adjudicó al señor Danilo Arzayus contrato para la remodelación del parque principal del me ncionado municipio, y como quiera que laPágina 11 de 14
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demandada no dio contestación a la demanda se presumirá como cierto, más aún cuando la apoderada judicial del municipio en la sustentación del recurso de alzada así lo indicó.
En claro lo anterior, es necesario determinar si el objeto del contrato suscrito entre el señor Danilo Arzatus y el Municipio de Pradera tiene relación directa con las funciones del ente municipal. Sin embargo, precisa la Sala que dentro del plenario no re posa copia de dicho contrato que dé a lugar a esclarecer a ciencia cierta en qué consistió el contrato y si no es ajeno al objeto del municipio, independientemente de que el municipio no
la Sala que dentro del plenario no re posa copia de dicho contrato que dé a lugar a esclarecer a ciencia cierta en qué consistió el contrato y si no es ajeno al objeto del municipio, independientemente de que el municipio no haya dado contestación a la demandada dicha prueba resulta crucial.
Por lo tanto, no podría concluirse que el Municipio de Pradera es solidariamente responsable para el pago de las acreencias laborales a las que fue condenado el señor Danilo Arzayus, debiéndose entonces, revocar el numero primero de la sentencia de primera instancia, y modificar los numerales segundo, tercero, y cuarto.
2.3.3. Costas en primera instancia.
En el sublite, el juez de primera instancia condenó al Municipio de Pradera en costas, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del
C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, que dispone que procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso; y como quiera que en el caso concreto se absolvió al ente territorial habría lugar a abstenerse en condenar en costas a la parte demandante, debiéndose absolver a la activa al respecto.
Así las cosas, de modificará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia. iii. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado parcialmente favorable el recurso de apelación.Página 12 de 14
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conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado parcialmente favorable el recurso de apelación.Página 12 de 14
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DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar, ABSOLVER al MUNICIPIO DE PRADERA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y en su
lugar:
“(…) SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ÁNGELA MARÍA MURILLO CABRERA prestó servicios personales en favor del señor DANILO ARZAYUS AYORA , desempeñando el cargo de ayudante de construcción en la remodelación del PARQUE PRINCIPAL DEL
MURILLO CABRERA prestó servicios personales en favor del señor DANILO ARZAYUS AYORA , desempeñando el cargo de ayudante de construcción en la remodelación del PARQUE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2019 y el 30 de octubre de 2019.
TERCERO: CONDENAR al señor DANILO ARZAYUS AYORA a pagar a la demandante ÁNGELA MARÍA MURILLO CABRERA, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se
indican:
CESANTÍAS $234.032,00 INTERESES SOBRE LAS MISMAS $7.021.00 PRIMAS $234.032.00 VACACIONES $105.000.00 SANCIÓN MORATORIA $20.160.000,00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $828.116.00Página 13 de 14
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CUARTO: ORDENAR a la parte demandada DANILO ARZAYUS AYORA cancele al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL a través de las entidades correspondientes, esto, es ADMINISTRADORA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, los aportes relativas al período comprendido entre el 1° de agosto de 2019 al 30 de octubre de 2019 correspondientes a la demandante ÁNGELA MARÍA
SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, los aportes relativas al período comprendido entre el 1° de agosto de 2019 al 30 de octubre de 2019 correspondientes a la demandante ÁNGELA MARÍA MURILLO CABRERA. Tales aportes deberán efectuarse teniendo en cuenta como salario base de cotización mensual la suma de $840.000,00, en los porcentajes que igualmente rigieron para tales años. Se advierte que las entidades respectivas, quedan facultadas para cobrar lo que se haya causado a título de corrección monetaria o intereses moratorios. (…)
SEXTO: COSTAS. A cargo del demandado DANILO ARZAYUS AYORA las que serán liqu