TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00173-01-(13-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00173-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: CARMEN EUGENIA PEREZ DÍAZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00173-01.
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 001 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 151
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 42
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
En demanda presentada el 21 de julio de 2022 (archivo 005) , pretende la señora Carmen Eugenia Pérez Díaz que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
En demanda presentada el 21 de julio de 2022 (archivo 005) , pretende la señora Carmen Eugenia Pérez Díaz que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor, a partir del 21 de julio de 2006, cuando acreditó requisitos de edad y número de semanas para ello; que se declare su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; q ue se ordene el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la misma normativa; en subsidio de la prestación, depreca que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Como sustento de sus peticiones, indica la actora que nació el 21 de julio de 1951; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reclamó ante Colpensiones la pensión de vejez el 2 de agosto de 2021 y que la entidad le resolvió negativamente mediante Resolución SUB 286861 del 29 de octubre de ese mismo año, esgrimiendo varias razones, entre ellas, que es pensionada por parte de la Gobernación del Valle del Cauca ; que interpuso recurso de reposición en co ntra de esa decisión que fue declarado extemporáneo con Resolución SUB 31583 del 7 de febrero de 2022, acto en el que se indica que cotizó 886 semanas al ISS y laboró en el municipio de Candelaria un total de 208 semanas, reuniendo 1.094; que el 3 de diciembre de 2021 solicitó indemnización sus titutiva de la pensión de vejez, recibiendo también respuesta
Candelaria un total de 208 semanas, reuniendo 1.094; que el 3 de diciembre de 2021 solicitó indemnización sus titutiva de la pensión de vejez, recibiendo también respuesta desfavorable de la entidad, en la Resolución SUB 91529 del 31 de marzo de 2022 , en la que se señaló que dicha prestación es incompatible con la pensión que recibe a cargo de la Gobernación. Agrega que en el reporte de semanas del 9 de febrero de 2021 le aparecen 677,71 semanas cotizadas, faltando el tiempo laborado en el municipio de Candelaria y como docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio, con el que suma más de 1.300 semanas; el 11 de septiembre de 2013 solicitó a la gobernación del Valle la pensión de jubilación por el tiempo laborado como docente y como empleada pública, la que se le reconoció mediante acto administrativo 04026 del 17 de diciembre de 2018, le fue reconocida la referida prestación, en cuantía de $834.361 modificada por la ResoluciónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00173-01.
01404 del 10 de junio de 2020 que resolvió el recurso de reposición, que reajustó la mesada a $1.360.715; laboró en el municipio de Candelaria entre el 28 de octubre de 1978 y el 18 de enero de 1982 y como docente entre el 14 de noviembre de 2003 hasta el 1º de febrero de 2020. Las pensiones son compatibles. (Archivo 03)
La demanda fue admitida por auto del 18 de agosto de 2022 (archivo 007), en esa misma
de 2020. Las pensiones son compatibles. (Archivo 03)
La demanda fue admitida por auto del 18 de agosto de 2022 (archivo 007), en esa misma providencia se dispuso notificar a la accionada y a las personas a las que por ley se les debe vincular al proceso.
Cumplido el trámite en mención, se pronunció Colpensiones (archivo 013) dando respuesta a los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal y la innominada o genérica.
Por auto del 5 de mayo de 2023 (archivo 020) se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y se fijó fecha para llevar a cabo, en forma concentrada las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.
Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, se profirió la sentencia No. 001 del 17 de enero de 2024, en la que el juzgado primero laboral del circuito de Palmira, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, ordenando la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada (Archivo 021)
2. Recurso de apelación (minuto 53:25 archivo 021)
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante la apeló indicando:
“Comulgo con lo expuesto acerca de la pensión de vejez, es cierto que si estaba en transición y no cumplió con las 500 semanas en los últimos 20 años, entre 1986 y el 2006
“Comulgo con lo expuesto acerca de la pensión de vejez, es cierto que si estaba en transición y no cumplió con las 500 semanas en los últimos 20 años, entre 1986 y el 2006 cuando cumplió la edad requerida, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo, pero resulta que con respecto a la indemnización sustitutiva si es el motivo de la disidencia o la discordia con la providencia leída en esta audiencia porque es bien claro que cuando el personal del magisterio se jubila solamente se tiene en cuenta el tiempo laborado en la educación como profesor, no puede tener otro tiempo ya que estaría, sería diferente la situación, si miramos que en la historia laboral aparece la demandante cotizando en empresas privadas como la cacharrería la 14, cooperativa Coltabaco y el Intra, que son tiempos de servicios a entidades privadas que no puede ser tenidos en cuenta por la entidad del magisterio, o sea ese tiempo es el que se reclama para efectos de la indemnización sustitutiva, el tiempo cotizado en la cacharrería la 14, la cooperatia Coltabaco y el Intra son tiempos que no pueden tenerse en cuenta por parte de la gobernación para efectos de establecer y conceder la pensión de jubilación como personal del magisterio.
Así las cosas, solicito después de que se conceda el recurso de apelación al juez superior se sirva revocar la sentencia en cuanto a la indemnización sustitutiva y se tenga en cuenta para liquidar esta, los tiempos cotizados en las dependencias ya menciona das, la cacharrería la 14, la cooperativa de trabajo Coltabaco y en el Intra, eso es todo señor juez, gracias.”
3. Alegaciones finales
Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia
cacharrería la 14, la cooperativa de trabajo Coltabaco y en el Intra, eso es todo señor juez, gracias.”
3. Alegaciones finales
Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 8 de febrero de 2024 (archivo 03A cuaderno de segunda instancia) y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose que sóloREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00173-01.
Colpensiones se pronunció1, ratificándose en los argumentos expuestos la contestación de la demanda.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
En atención al recurso de alzada, teniendo en cuenta el principio de consonancia que rige en materia laboral (artículo 66A del CPTSS), el problema jurídico que desatará la sala reside en determinar si la señora Carmen Eugenia Pérez Díaz tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama de parte de Colpensiones.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.
Conforme el problema jurídico planteado, son normas aplicables en este asunto, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que a la letra indica:
ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Ahora, como estamos en presencia de una persona que indica recibió su pensión de jubilación por su condición de docente y por tanto la misma es compatible con cualquier prestación, es preciso acudir al artículo 279 de la obra citada que establece: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” Y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso: “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público
(…)” Y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso: “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Frente al tema indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3108 de 2023, radicación 91158 y ponencia del doctor Iván Mauricio Lenis
Gómez:
“Al respecto, inicialmente debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 200 3 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones.
1 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00173-01.
1 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00173-01.
Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrut e en el sector oficial (CSJ SL2649 -2020 y CSJ SL3775 -2021, reiteradas CSJ SL1127-2022).”
También debe recordar la sala que ha sido reiterado de la Sala Laboral de la Corte, que las semanas cotizadas al régimen de prima media, sólo pueden tenerse en cuenta si no se han utilizado para acceder a otra prestación, en la SL2620 de 2023, señaló la alta corporación:
“En este orden de ideas, para las pensiones de transición, por regla general, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tie mpo de servicio que se haya
cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tie mpo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio; que, en el caso de los docentes, significa que para efectos de la transición, así como para consolidar o liquidar un derecho pensional, podrá tenerse en cuenta lo cotizado como particular al igual que el tiempo oficial, salvo que este último se haya utilizado para acceder u obtener otra prestación pensional, caso en el cual dicha sumatoria no es procedente. ” (subrayas propias del texto)
4.3. Caso concreto
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia que, (i) la demandante nació el 21 de julio de 1951 2; (ii) que realizó aportes en pensión al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para un total de 886 semanas hasta el 30 de diciembre de 1993; laboró al servicio del municipio de Candelaria (Valle del Cauca) entre el 28 de octubre de 1978 y el 18 de noviembre de 1982, un total de 208.71 semanas y; que al magisterio ingresó el 14 de noviembre de 2003 y prestó sus servicios como docente hasta el 23 de septiembre de 2013, un total de 507.14 semanas 3; (iii) que mediante Resolución
magisterio ingresó el 14 de noviembre de 2003 y prestó sus servicios como docente hasta el 23 de septiembre de 2013, un total de 507.14 semanas 3; (iii) que mediante Resolución N° 04026 del 27 de diciembre de 2018 la Gobernación del Valle, le reconoció la pensión de vejez, con sustento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta la totalidad de semanas y tiempos de servicios relacionados en el ordina l anterior4; (iv) Que reclamó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y Colpensiones, mediante Resolución SUB 91529 del 31 de marzo de 2022 la negó por incompatibilidad con la pensión que estaba recibiendo5.
Entonces, lo primero que encuentra la Sala es que al haber ingresado la señora Pérez Díaz a laborar como docente en fecha posterior al 27 de junio de 2003 (14/11/2003), la pensión a la que tiene derecho, es la consagrada en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, ya no es compatible con ninguna otra prestación como se plantea en la demanda, tiene derecho a una sola y es la prevista en la citada normativa.
Aunado a lo anterior, resulta claro que para acceder a la pensión de vejez que actualmente percibe, reconocida y pagada por la Gobernación del Valle (con sustento en las mencionadas normas) , pero con cargo a varias entidades que aportan una cuota parte
2 Expediente administrativo Cuaderno 1ra Instancia. 3 Expediente administrativo y archivo 02 posición 37 Cuaderno 1ra instancia.
mencionadas normas) , pero con cargo a varias entidades que aportan una cuota parte
2 Expediente administrativo Cuaderno 1ra Instancia. 3 Expediente administrativo y archivo 02 posición 37 Cuaderno 1ra instancia. 4 Archivo 002 posición 37 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo 02 posición 26 Cuaderno 1ra instanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00173-01.
(posición 37 archivo 002 del cuaderno de primera instancia), la entidad tuvo en cuenta la totalidad de semanas y tiempos cotizados, alcanzando un total de 1.659.71 semanas , que sirvieron de base para la liquidación de la mesada y su posterior reajuste.
Así las cosas, a pesar que, verdaderamente, la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por edad y tiempo de servicios, porque para el 1º de abril de 1994 contaba con 42 años cumplidos y 886 semanas entre cotizaciones al entonces ISS y tiempo de servicios públicos para esa calenda, esto es más de los 15 años que establece la norma, lo ciert o del caso es que no tiene derecho a esa indemnización que reclama, por cuanto no alcanzó la compatibilidad prevista para los docentes de entidades públicas prevista en el artículo 279 de la misma normativa, habida cuenta que ingresó al magisterio en fecha posterior al 27 de junio de 2003 y, además, si aún en gracia pudiera decirse que hay compatibilidad, lo cierto del caso es que no es posible volver a tener en cuenta el tiempo cotizado en el régimen de prima media con prestación definida para la indemnización que reclama, toda vez que ese mismo tiempo ya sirvió de
aún en gracia pudiera decirse que hay compatibilidad, lo cierto del caso es que no es posible volver a tener en cuenta el tiempo cotizado en el régimen de prima media con prestación definida para la indemnización que reclama, toda vez que ese mismo tiempo ya sirvió de sustento para la pensión de vejez que recibe, sin ese tiempo, debe decirse, no podría haber accedido la citada dama a dicha prestación.
Se recuerda en este punto, el motivo de alzada, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la que no tiene derecho la demandante, por lo expuesto, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en la que se negó dicha pretensión subsidiaria, precisamente porque ya se habían tenido en cuenta las semanas cotizadas a Colpensiones para la pensión de vejez.
5. Costas
Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia No. 01 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por CARMEN EUGENIA PÉREZ DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo expuesto.
Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por CARMEN EUGENIA PÉREZ DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.
TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
Las Magistradas, Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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