TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00182-01-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00182-01-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA MARIA JIMENEZ BARBOSA
DEMANDADO: MICROEMPAQUES SAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00182-01
Guadalajara de Buga, primero (1o) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
AUTO No. 239.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso, proceder a revisar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante contra el Auto No.267 de 08 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), se abstuvo de tener por notificada a la sociedad demandada en los términos solicitados por el apoderado judicial de la demandante y no accedió a la aplicación de la contumacia solicitada, si no fuera porque una vez revisada la norma correspondiente, encuentra la suscrita Magistrada, que dichas decisiones, no admiten tal recurso.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA.
La señora CLAUDIA MARIA JIMENEZ BARBOSA , presentó demanda ordinara laboral contra MICROEMPAQUES SAS, con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo en los términos indicados, el despido discriminatorio, la culpa patronal y se condene a la demandada en los valores y por los conceptos que presenta más, las costas del proceso. (archivo digital No. 1).
los términos indicados, el despido discriminatorio, la culpa patronal y se condene a la demandada en los valores y por los conceptos que presenta más, las costas del proceso. (archivo digital No. 1).
La demanda fue admitida por auto del 19 de agosto de 2022 (archivo Digital No. 20). Mediante escrito del 29 de agosto de 2022 , la demandante informa al despacho que realizó la notificación tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, declarado exequible condicionalmente por la sentencia C-420 del 2020, prorrogado indefinidamente por la Ley 2213 del 2022. (archivo digital No. 18 y 19).
Por su parte, el juzgado de conocimiento procedió a la notificación judicial de la demandada MICROEMPAQUES S.A.S. , en los términos de la ley 2213 de 2022 , actuación surtida el 23 de septiembre de 2022, evidenciando la constancia de entrega. (archivo digital No. 21 y 22).
MICROEMPAQUES S.A.S., procedió a allegar el respectivo escrito de respuesta el 10 de octubre de 2022. (archivo digital No. 23). Y, mediante auto No. 1150 del 03 de noviembre de 2022, se tu vo por contestada la demandada por la sociedad MICROEMPAQUES S.A.S ., y se señaló fecha para audiencia. providencia notificada en estado 135 del 10 de noviembre de 2022 (archivo digital No. 24).
Contra esa decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 16 de noviembre de 202 2; fundamentado, en que no se resolvió su solicitud de tener por notificada la
Contra esa decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 16 de noviembre de 202 2; fundamentado, en que no se resolvió su solicitud de tener por notificada la demanda a partir del 26 de agosto de 2022, día en que la sociedad demandada emitió acuse de recibido a correo electrónico certificado de Servientrega , haciendo ver que luego de pasados más de 12 días hábiles desde que se notificó el Auto admisorio de la demanda, el juzgado realizó una nueva notificación el día 26 de septiembre de 2022, sin tener en consideración que ya la notificación y acuse de recibidoRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00182-01 2 de la misma se h abían presentado hace un mes, brindando de esta forma una nueva oportunidad (atípica) a la parte demandada para que contestara la demanda, acción ésta que no concuerda con lo dispuesto en el artículo mencionado (Art. 8 Dec. 806 del 2020), con lo dispuesto en la sentencia C-420 del 2020, ni con lo ordenado por el artículo 30 del CPL, señalando que el día 28 de septiembre de 2022, se solicitó al despacho que por favor aplicase la contumacia , informando que el despacho respondió de manera extra oficial que se encontraban corriendo términos para la contestación. Alude que el mismo día se remitió solicitud respetuosa para que el despacho por favor se pronunciara de fondo y por medio de Auto, a la solicitud de contumacia elevada, reiterando el despacho su respuesta de manera extraoficial que la misma sería objeto de pronunciamiento en auto, no sin antes indicarle que las únicas notificaciones tenidas en cuenta serían las realizadas por el despacho. (archivo digital No. 25 a 28).
extraoficial que la misma sería objeto de pronunciamiento en auto, no sin antes indicarle que las únicas notificaciones tenidas en cuenta serían las realizadas por el despacho. (archivo digital No. 25 a 28).
Por auto del 08 de marzo de 2023, en cumplimiento de una orden constitucional, resolvió no acceder a tener por notificada a la demandada MICROEMPAQUES SAS, ni a dar aplicación a la figura jurídica de CONTUMACIA en los términos solicitados por el apoderado judicial de la parte actora, indicando que la parte actora debería estarse a lo dispuesto en el auto del 3 de noviembre del 2022 e Juzgado. (archivo digital No. 33).
En escrito presentado el 14 de marzo de 2023 la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión. (archivo digital No. 34 y 35).
Mediante auto No. 372 del 30 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió no reponer y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado. (archivo digital No. 36).
Conforme el recuento procesal realizado procede la Sala a resolver, previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
Como se indicó al inicio de este proveído, debe señalarse que la providencia atacada, adiada el 08 de marzo de 2023, que resolvió : “ PRIMERO: NO ACCEDER, a tener por notificada a la sociedad demandada MICROEMPAQUES SAS en los términos solicitados por el apoderado judicial de la demandante, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO: NO ACCEDER, a dar aplicación a
demandada MICROEMPAQUES SAS en los términos solicitados por el apoderado judicial de la demandante, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO: NO ACCEDER, a dar aplicación a la figura jurídica de CONTUMACIA en los términos solicitados por el apoderado judicial de la parte actora, por las razones expuestas anteriormente. (..)” no es un auto que se encuentre en los enlistados en el artículo 65 del CPTSS como susceptible de ser atacado vía recurso de apelación.
Ahora bien, con el objeto de asegurar el debido proceso se examinará concretamente los términos en que la parte recurrente formuló el recurso de apelación, evidenciando que en el memorial allegado el 14 de marzo de 2023, señaló “en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 65, numerales 1 y 8, del CPL - me permito interponer ante el despacho de su señoría, recurso de reposición en subsidio apelación, en contra el Auto de sustanciación No. 267, expedido el día 08 de marzo del 2023, notificado por estados el día 10 de marzo de 2023, por medio del cual se tiene por contestada la demanda por parte de la sociedad MICROEMPAQUES S.A.S., por la siguientes razones: (..)” (archivo digital No. 35)
Así las cosas, verificadas las normas invocadas se advierte lo siguiente:
Articulo 63 CPTSS: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Articulo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 ): Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00182-01 3
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
(..)
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
Conforme lo anterior, se advierte, que conforme el numeral 1º del articulo 65 CPTSS, la apelación procede contra el auto que tenga por no contestada la demanda , no contra el auto que admite la contestación, es decir bajo ese primer escenario el recurso presentado resulta improcedente.
En segundo lugar, conforme el numeral 8º del articulo 65 CPTSS, en este asunto salta a la vista que se está tramitando un proceso ordinario laboral de naturaleza declarativa, no un ejecutivo laboral, sin que exista mandamiento de pa go que pueda ser objeto de reproche, es decir bajo ese segundo escenario planteado, el recurso presentado resulta improcedente.
Así las cosas, el recurso incoado resulta a todas luces inadmisible, por lo que así deb ió declararse al momento de recibir el expediente y c omo así no se procedió así se determina en esta oportunidad, dejando por tanto sin efectos, el auto No. 148 del 2 de mayo de 2023, por medio del cual se admitió la apelación presentada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Unitaria R E S U E L V E
dejando por tanto sin efectos, el auto No. 148 del 2 de mayo de 2023, por medio del cual se admitió la apelación presentada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Unitaria R E S U E L V E
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS, el auto número 148 del 2 de mayo de 2023, media nte el cual se admitió el recurso de apelación presentado en este asunto por la demandante.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso incoado contra el auto No. 267 del 08 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA MARIA JIMENEZ BARBOSA contra MICROEMPAQUES S.A.S., dadas las consideraciones vertidas en este proveído.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite respectivo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La Magistrada,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 635984756e72493d3bf2489e38a1a14ce74c07a2e73b24fb9d2ee6ff2fe4b9ed Documento generado en 01/08/2023 02:36:07 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica