TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00204-01-(20-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00204-01-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: GLORIA MARIA CORTES LENIS.
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00204-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 102 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 114
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 31
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
GLORIA MARIA CORTES LENIS por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., solicitando se le reconozca y pague en calidad de madre, la pensión de sobrevivientes dejada por
laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., solicitando se le reconozca y pague en calidad de madre, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor RODRIGO ANDRES GONZALEZ CORTES, a partir del 22 de agosto de 2017, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que su hijo RODRIGO ANDRES GONZALEZ CORTES, falleció el día 22 de agosto de 2017. Indicó que al momento del fallecimiento se encontraba afiliado y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones administrado por la AFP demandada. Refirió que el causante al momento de su deceso no tenía cónyuge, compañera permanente y tampoco había procreado hijos y aseguró que, durante su existencia, vivió junto a ella y era quien se encargaba de suplir todas sus necesidades congruas y necesarias hasta el momento de la muerte. Señaló que, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, quedó desamparada y desprotegida. Indicó que, solicitó ante la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que fue negada mediante oficio del 10 de noviembre de 2017, al considerar que no se demostró la dependencia económica requerida para el efecto.
La demanda fue admitida, mediante providencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad demandada
PORVENIR S.A. , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de
(2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad demandada
PORVENIR S.A. , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 2, 4, 6 y 7 ; no constarle lo expuesto en el hecho 3; finalmente, frente a los hechos 1, 5 y 8 refirió no ser cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBID O, BUENA FE , AFECTACIÓN DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA DE PENSIONES, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA o GENERICA. Sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, toda vez que, de la información recolectada en el trámite de la reclamación se evidenció que el señor REYNALDO GONZALE Z CORTES (hijo de la demandante ), es la persona
1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00204-01.
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encarga de su manutención, por lo que , no se acreditó la condición de beneficiaria pensional del causante.
Mediante auto No.1873 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP
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encarga de su manutención, por lo que , no se acreditó la condición de beneficiaria pensional del causante.
Mediante auto No.1873 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP demandada. Seguidamente, se fijó fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.
Llegados el día y hora señalada, 09 de octubre de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 102 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintitrés (2023)4, en la que dispuso:
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante GLORIA MARÍA CORTES LENIS , identificada con C.C.
No. 31.176.604, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre dependiente del causante RODRIGO ANDRÉS GONZÁLEZ CORTEZ, quien se identificaba en vida con la C.c. No. 16.864.734, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
vida con la C.c. No. 16.864.734, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante GLORIA MARÍA CORTES LENIS, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del 22 de agosto de 2017, en calidad de madre dependiente del afiliado RODRIGO ANDRÉS González CORTEZ, quien se identificaba en vida con la C.c. No. 16.864.734, en cuantía mensual de $737.717,00.
Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos lega les que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la demandante.
CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
QUINTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagarle a los demandantes los intereses moratorios de que trata el
Seguridad Social en Salud.
QUINTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagarle a los demandantes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidaran a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese moment o o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de los valores originados por concepto de mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado con anterioridad al 31 de agosto de 2019.
SÉPTIMO: COSTAS A cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00.
OCTAVO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”
3 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00204-01.
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2. Del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Muy respetuosamente interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia 102 proferida por este despacho, en los siguientes términos. Solicitó al Honorable Tribunal de Buga se revoque la sentencia ya que la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria pensional, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, debido a que la demandante no era dependiente económica del fallecido, de acuerdo a las pruebas arrimadas y a los testimonios escuchados, podemos concluir que los mismos no fueron contundentes e inequívocos para lograr demostrar la dependencia económica. Solicito tener en cuenta al Honorable Tribunal Superior de Buga el interrogatorio de la señora Gloria Cortes que manifestó que sus tres hijos, fuera del causante, el otro hijo Reinaldo González Cortes le colaboraba económicamente. Igual el testimonio de la señora Alcira quien dijo que el otro hijo Reina ldo Cortes le colaboraba. Por lo anterior, si bien es cierto que el afiliado podr ía aportar esporádicamente a sus padres, tales aportes, los mismos no son determinantes para declarar una dependencia económica.
Así pues, no se acreditó suficientemente que el referido apoyo económico tenía un carácter subordinante, se requería probar fehaciente que la falta de apoyo económico producida un ataque sustancial sobre el núcleo familiar, el modus vivendi y el mínimo vital que era periódico, significativo y generara la dependencia
se requería probar fehaciente que la falta de apoyo económico producida un ataque sustancial sobre el núcleo familiar, el modus vivendi y el mínimo vital que era periódico, significativo y generara la dependencia económica. Ese a porte para servicios, para el mercado puede trasladarse al plano de un buen hijo de familia que suministra a su padre y madre, el hecho de que el fallecido brindara apoyo continuo, no implica o no se demostró que el auxilio financiero suministrado a sus progenitores, tuviera un alcance relevante o significativo que le garantizara la manutención y solventara las necesidades básicas par a una vida en condiciones dignas.
Es decir que el aporte cumpliera con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional y laboral, que debe ser cierta y no presunta, que la participación debe ser regular y periódica y debe ser significativa. Sobre el particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18517 de 2017, la SL 1243 de 2019, la SL 704 de 2021, la SL 1220 de 2021, la SL 3573 de 2021, la SL 1939 de 2022 ha insistido que no es cualquier ayuda que se otorga a los progenitores la que tiene la naturale za de configurar la subordinación monetaria que se exige para adquirir la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante y preponderante para el mínimo sostenimiento de la reclamante, que dicho aporte tenga la magnitud de hacerla su dependiente económica.
Al reconocimiento y pago de intereses solicito se revoque porque se ha negado el reconocimiento fundamento en una información veraz que conforme nuestro ordenamiento jurídico desconoce el
sostenimiento de la reclamante, que dicho aporte tenga la magnitud de hacerla su dependiente económica.
Al reconocimiento y pago de intereses solicito se revoque porque se ha negado el reconocimiento fundamento en una información veraz que conforme nuestro ordenamiento jurídico desconoce el reconocimiento pensional de una pensión de sobrevivientes por falta de condiciones legales, no procede los intereses moratorios cuando el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión ocurre en la causa del proceso judicial y no ante la actuación administrativa. Es de anotar que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 se causan únicamente y exclusivamente cuando existan una mora en el pago de las mesadas pensionales y en ese caso la entidad correspondiente pagara el interés respectivo, de lo que se desprende que la ac usación de los intereses moratorios presuponen el reconocimiento del status pensional del afiliado o de sus beneficiarios, condición que solo nace a la vida jurídica con la correspondiente comunicación de su reconocimiento, lo cual en este caso no se ha producido porque la demandante no acreditó los requisitos de la dependencia económica.
Respecto a las costas, solicito no se condene a estas porque PORVENIR S.A actuó de buena fe y conforme a lo ordenado por la Ley. También solicito al Honorable Tribunal que, si bien el Juez, manifiesta en su numeral segundo ordenar al 22 de agosto de 2017, con una tarifa de 737.717, no fijó el retroactivo generado a la fecha, esto es sin ánimo de reconocimiento alguno. E n caso de que lo manifestado no sea de (sic) al superior, por lo expuesto solicitó al honorable Tribunal de Buga se revoque la decisión prof erida por el despacho.”
3. Alegatos finales.
superior, por lo expuesto solicitó al honorable Tribunal de Buga se revoque la decisión prof erida por el despacho.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 18 de diciembre de 20235 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales,
5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00204-01.
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verificándose al plenario que la parte actora se abstuvo de hacerlo y la AFP demandada, se pronunció6, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso y a los testimonios escuchados, los mismo no fueron contundentes para demostrar la dependencia económica requerida para el efecto. Adicionalmente, indicó que, la demandante en su interrogatorio de parte aseguró que su hijo REYNALDO GONZALEZ CORTES, le realizaba aportes económicos. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se absuelva a la entidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, (i) si la señora GLORIA MARIA CORTES LENIS, acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la
artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, (i) si la señora GLORIA MARIA CORTES LENIS, acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes d el señor RODRIGO ANDRES GONZALEZ CORTES , como madre dependiente del mismo, y (ii) si hay lugar a revocar la condena relacionada con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 22 de agosto de 2017, la norma que se imponía es la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, mismo que dispone:
“Artículo 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. (…)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (...)”.
- De la sustitución pensional en calidad de padre o madre del afiliado y/o pensionado.
Para este tipo de eventos, tenemos que, a falta de los beneficiarios primigenios, los padres del afiliado fallecido podrán ser acreedores de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre por parte del reclamante el vínculo que lo une con el fallecido y la dependencia económicamente de él.
El tema de la dependencia se encuentra regulado, como se indicó previamente, en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993 y que se aplica en el régimen de ahorro individual con solidaridad, vigente además para la fecha del deceso del causante.
En reciente pronunciamiento, SL375 de 2024, radicación y ponencia de la doctora Marjorie Zúñiga
individual con solidaridad, vigente además para la fecha del deceso del causante.
En reciente pronunciamiento, SL375 de 2024, radicación y ponencia de la doctora Marjorie Zúñiga Romero, la Corte Suprema reiteró:
6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00204-01.
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“Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. Teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 1. ° de febrero de 2018, la dispos ición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]».
La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.
Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida
pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.
Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Por otra parte, en estos asuntos, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL9642023).”
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga d e demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Cedula de ciudadanía del señor RODRIGO ANDRES GONZALEZ CORTES7. b) Cedula de ciudadanía de la señora GLORIA MARIA CORTES LENIS 8 c) Registro civil de defunción del señor RODRIGO ANDRES GONZALEZ CORTES9.
7 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°003 Cuaderno 1ra Instancia 8 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°005 Cuaderno 1ra Instancia 9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°008 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
8 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°005 Cuaderno 1ra Instancia 9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°008 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00204-01.
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d) Comunicación del mes de noviembre de 2017, mediante la cual la AFP demandada, le comunicó a la señora GLORIA MARIA CORTES LENIS, la negativa en el reconocimiento de la prestación que hoy reclama10. e) Declaraciones extra juicio rendidas por la s señoras ALCIRA ESCOBAR SALCEDO y JULIET MARTINEZ, ante la Notaria Única del Circulo de el Cerrito (V)11. Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las siguientes:
GLORIA MARIA CORTÉS - INTERROGATORIO DE PARTE Indicó que el causante convivía con ella y no procreo hijos. Refirió que su hijo falleció en Cerrito y que ahí vivían. Señaló que falleció de un infarto y que no estaba trabajando. Indicó que tiene 3 hijos, 2 varones y una mujer y refirió que su hijo mayor y su hija no le ayudan porque tienen hogar y su hijo el que falleció vivía con ella y era quien respondía por ella. Se le p reguntó cómo era la forma en que el causante le colaboraba y refirió que le daba todo, le daba de comer, de vestir y refirió que ell a le madrugaba a él. Señaló que la casa donde residían era arrendada y que después del fallecimiento de su hijo le toc ó
colaboraba y refirió que le daba todo, le daba de comer, de vestir y refirió que ell a le madrugaba a él. Señaló que la casa donde residían era arrendada y que después del fallecimiento de su hijo le toc ó entregarla e irse para donde su otro hijo. Refirió que el causante se ganaba el mínimo. Indicó que el causante al momento de fallecer trabajaba en una tienda. Se le preguntó cuánto dinero le aportaba el causante y refirió que él lo que hacía era salir con ella a comprar las cosas, pero no le daba dinero. Refirió que él causante era quien pagaba el arriendo, los servicios y quien veía por ella. Se le preguntó más o menos cuanto era el aporte que daba el causante y refirió que él le daba lo que más podía.
Se le preguntó si estuvo casada con el señor Reinaldo González y refirió que sí e indicó que no recuerda el día que falleció, pero aseguró que fue hace más o menos 7 años y que eso fue antes de que su hijo falleciera. Indicó que estando en vida el causante no trabajaba, era ama de casa. Refirió que no devenga ninguna pensión.
ALCIRA ESCOBAR SALCEDO – TESTIGO Conoce a la demandante hace m ás o menos 15 años porque vivió en arrendamiento en su casa. Indicó que el núcleo familiar de la demandante para ese tiempo estaba conformado por su hijo Rodrigo Andrés, que era quien le suministraba todo a ella. Se le preguntó si solamente vivían ellos dos y refirió que sí, que la demandaste tenía otros dos hijos, pero vivían aparte. Aseguró que la demandante vivió ahí en su casa
que era quien le suministraba todo a ella. Se le preguntó si solamente vivían ellos dos y refirió que sí, que la demandaste tenía otros dos hijos, pero vivían aparte. Aseguró que la demandante vivió ahí en su casa aproximadamente 15 años. Adicionalmente, indicó que cuando el causante falleció le tocó irse para donde el otro hijo porque no tenía para pagar arrendamiento. Indicó que el causante también era quien pagaba los servicios, ya que el otro hijo le colabo raba muy poco porque tenía su familia y la hija pues tampoco tenía recursos. Manifestó que cuando murió Rodrigo le desocuparon y la demandante se fue para donde el hijo. Se le preguntó qué otras cosas le brindaba el causante a la demandante y refirió que hasta donde se daba cuenta él le ayudaba en todo , porque ella no tenía nada, ni quien le colaborara. Refirió que durante esos 15 años que la conoce, la demandante no hacía nada, solo atendía al causante, porque era quien le hacia su comida. Señaló que su casa es de dos pisos y que la demandante y el causante vivían abajo y ella arriba. Indicó que le consta que el causante le daba todo a la demandante porque nadie más llegaba ahí con nada y era el causante quien le tocaba pagar el arriendo y los servicios. Se le preguntó si conoció al señor Reinaldo Gonzales e indicó que si lo conoció porque él iba a visitar a su mamá (la demandante) y fue quien puso a la demandante en el seguro. Indicó que la demandante llegó a vivir a su casa con Rodrigo Andrés y que el señor Reinaldo iba a visitarla y a llevarle cualquier cosita, pero vivía aparte.
demandante) y fue quien puso a la demandante en el seguro. Indicó que la demandante llegó a vivir a su casa con Rodrigo Andrés y que el señor Reinaldo iba a visitarla y a llevarle cualquier cosita, pero vivía aparte.
Se le preguntó si sabe cuándo falleció el señor Reinaldo González e indicó que él no ha muerto y que se encuentra vivo y el que murió fue Rodrigo Andrés. Se le preguntó quién se encargaba de las actividades de la casa del señor Rodrigo Andrés y refirió que era Gloria quien se dedicaba a las actividades del servicio doméstico. Se le preguntó si la demandante tenía pareja cuando se fue a vivir a la casa que le alquiló e indicó que no y que siempre llegó ahí fue con su hijo y no tenía pareja. Indicó que después del fallecimiento de Rodrigo Andrés, la demandante se tuvo que ir a vivir donde el otro hijo, Reinaldo y él era quien trabajaba y tenía también su pareja y convivían. Refirió que el señor Reinaldo Cortes le colaboraba a la demandante, pero indicó que eso era muy mínimo, porque tenía pareja y pagaban arrendamiento y refirió que ese aporte era más o menos de $50.000 a $60.000 pesos.
MONICA PATRICIA BARRIOS – TESTIGO Indicó que conoce a la demandante hace aproximadamente 14 años y se distinguen del barrio donde vivía la demandante antes. Indicó que el nucleo familiar de la demandante se encontraba conformado por el hijo fallecido. Desconoce la fecha en que falleció el causante. Refirió que se veía con la demandante de
10 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°009 Cuaderno 1ra Instancia
hijo fallecido. Desconoce la fecha en que falleció el causante. Refirió que se veía con la demandante de
10 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°009 Cuaderno 1ra Instancia 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°013 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00204-01.
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forma esporádica y que cuando la demandante se fue del barrio ya no se frecuentaban, se veían por fuera. Indicó que cuando conoció a la demandante no trabajaba y vivía de lo que le daba el hijo y que lo sabe porque la demandante cuando charlaban se lo comentaba y también cuando los visitaba de vez en cuando, eran solitos ellos dos. Indicó que el causante le daba a la demandante la manutención, la comida el arrendamiento y el vestuario, todo. Indicó que se daba cuent a de eso porque ella solo vivía con él. Desconoce si la demandante recibía dinero de los otros hijos. Se le preguntó a donde se fue a vivir la demandante después del fallecimiento del causante y refirió que ella vive en la ciudadela la merced e indicó que se fue para allá, porque ella ya no tenía posibilidad de pagar el arrendamiento y quedo sola y como allá vivía el otro hijo, se fue con