TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00212-01-(10-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00212-01-(10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Jaime Hernando Figueroa Ospina Demandado Colpensiones Radicación 76-520-31-05-001-2022-00212-01 Origen Juzgado 1 Laboral del Circuito de Palmira Tema Compatibilidad de pensión de vejez y jubilación Recurso Consulta y apelación de Sentencia Decisión Revocar
SENTENCIA No. 143
A los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la parte demanda da frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Jaime Hernando Figueroa Ospina convocó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor. Igualmente, solicita que se declare la compatibilidad entre dicha prestación legal y la pensión de jubilación de origen extralegal que actualmente percibe. En consecuencia, pide que se condene a la entidad demandada al pago de la mesada pensional de vejez, junto con su respectivo retroactivo,
la pensión de jubilación de origen extralegal que actualmente percibe. En consecuencia, pide que se condene a la entidad demandada al pago de la mesada pensional de vejez, junto con su respectivo retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante expuso que al señor Jaime Hernando Figueroa Ospina le fue reconocida pensión de jubilación extralegal por el Municipio de Palmira mediante Resolución No. 134 del 23 de mayo de 2008, en atención a los servicios prestados como trabajador oficial de dicha entidad territorial. Señaló que dicho reconocimiento se efectuó con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2005-2010, suscrita entre el Municipio y el resp ectivo sindicato de trabajadores, la cual dispone en el parágrafo 2.º del artículo 60 que la pensión de jubilación territorial es compatible en un 100% con la pensión reconocida por el fondo de pensiones competente.Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00212-01 2
Agregó que el 12 de agosto de 2021 el demandante elevó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, pero dicha administradora negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución SUB340677 del 21 de diciembre de 2021. (archivo 03 ED).
Admisión de la Demanda
El Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación a la llamada a juicio mediante auto No. 1008 del 28 de septiembre de 2022 (archivo 06 ED).
Contestación de la demanda
Admisión de la Demanda
El Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación a la llamada a juicio mediante auto No. 1008 del 28 de septiembre de 2022 (archivo 06 ED).
Contestación de la demanda
La entidad demandada a tr avés de su apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre todos los hechos ser ciertos; sin embargo, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; prescripción trienal; innominada o genérica (archivo 010 ED).
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 31 fechada el 03 de abril de 202 4 (35:0137:58) el juzgador resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó el MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE) al demandante señor JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA , identificado con la C.C. Nº. 16.260.852 a través de la Resolución Nº. 134 del 23 de mayo de 2008, ES COMPATIBLE EN UN CIEN POR CIENTO (100%) con la que debe otorgarle la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESSEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA, identificado con la C.C. Nº. 16.260.852 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la ley
OSPINA, identificado con la C.C. Nº. 16.260.852 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la ley 797 del 2003, por reunir los requisitos exigidos, esto es, por contar con más de 62 años y acreditar un total de semanas cotizadas equivalentes a 1478,29 conforme a la historia laboral consolidada y actualizada al 13 de diciembre de 2023.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagarle al demandante JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA, identificado con la C.C. Nº. 16.260.852, PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 7 de agosto de 2021 en cuantía mensual de $2.742.832,00 , en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que corresponde al 68,27% del Ingreso de Liquidación (I.B.L.), que se elevó a la suma de $4.017.729,0 de conformidad con el documento elaborado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Naci onal, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00212-01
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deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00212-01 3
CUARTO: DECLARAR que el señor JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales anualmente.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante, por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 13 de diciembre de 2021.
SÉPTIMO: COSTAS. Se condena en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000,00. No se condena en costas al Municipio de Palmira, teniendo en cuenta que no se efectúa pronunciamiento alguno en su contra.
OCTAVO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.
NOVENO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»
CONSÚLTESE con el Superior.
NOVENO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»
Para arribar a tal conclusión, el a quo consideró que existía lugar a declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación extralegal y la pensión de vejez, toda vez que la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Palmira y sus trabajadores establece en el parágrafo 2.º del artículo 60 que la pensión de jubilación reconocida por la entidad territorial es compatible en un 100% con la pensión otorgada por el respectivo fondo pensional. En consecuencia, el despacho de primera instancia procedió a examinar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez y, al constatar que el señor Jaime Hernando Figueroa Ospina acreditaba la edad y las semanas cotizadas exigidas por la ley, condenó a Colpensiones a reconoc er y pagar dicha prestación a partir del 7 de agosto de 2021, en cuantía mensual de $2.742.832.
Asimismo, el juzgado indicó que el demandante tenía derecho a percibir trece (13) mesadas pensionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de diciembre de 2021. Para ello, tuvo en cuenta que la soli citud de reconocimiento fue presentada por el actor el 12 de agosto de 2021, y que, pese a cumplir cabalmente con los requisitos, Colpensiones negó la prestación mediante decisión del 21 de diciembre de 2021, razón por la cual surgía la obligación de recon ocer intereses moratorios
que, pese a cumplir cabalmente con los requisitos, Colpensiones negó la prestación mediante decisión del 21 de diciembre de 2021, razón por la cual surgía la obligación de recon ocer intereses moratorios desde dicha fecha.
Recurso de alzada
La apoderada judicial de la parte demanda da interpuso recurso de apelación manifestando en síntesis q ue, en el presente caso no se presentó mora ya que, como lo dispone el artículo 151 los intereses moratorios empiezan a causarse por la demora en el pago de lasRadicación: 76-520-31-05-001-2022-00212-01 4
mesadas pensionales una vez sea expedido el acto administrativo que reconoce la prestación , situación que no se evidencia en este caso (38:20 – 39:24).
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , la parte demandante guardó silencio (archivo 07 ED).
Por otra parte, la entidad demandada reafirmó los argumentos esgrimíos en el recurso de apelación (archivo 06 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Cabe advertir que no está en discusión toda vez que, quedó acreditado dentro del proceso que, el demandante le fue reconocida pensión de jubilación extralegal por el Municipio de Palmira mediante Resolución No. 134, el 23 de mayo de 2008 por servicios prestados como trabajador oficial de esa entidad territorial, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2005-2010 suscrita entre el
No. 134, el 23 de mayo de 2008 por servicios prestados como trabajador oficial de esa entidad territorial, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2005-2010 suscrita entre el municipio mencionado y el sindicato de trabajadores en la cual, prevé en el Parágrafo 2° del artículo 60 que la pensión de jubilación es compatible en un 100% con la pensión reconocida por el respectivo fondo pensional; que la señora Beatriz Eugenia Orozco Parra, en calidad de Subsecretaria de Gestión del Talento Humano del Municipio de Palmira, certificó que la pensión del señor Figueroa Ospina es compatible en un 100% con la que otorgue la entidad de Colpensiones; en igual sentido, respecto de que el demandante realizó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones desde el 16 de julio de 1973 reuniendo a la fecha un total de 1.378 semanas cotizadas; que el 12 de agosto de 2021 el señor Jaime Hernando Figueroa Ospina solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones sin embargo, dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión pretendida mediante Resolución SUB 340677 del 21 de diciembre de 2921.
Así las cosas, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta que obra en su favor, la Sala deberá determinar si (i) La pensión de jubilación extralegal reconocida por el Municipio de Palmira es compatible con la pensión de vejez reclamada a Colpensiones. (ii) En caso afirmativo, el demandante cumple los requisitos legales previstos la Ley 797 de 2003
extralegal reconocida por el Municipio de Palmira es compatible con la pensión de vejez reclamada a Colpensiones. (ii) En caso afirmativo, el demandante cumple los requisitos legales previstos la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez , de ser positivo, (iii) determinar si hay lugar al retroactivo pensional e intereses moratorios.
Se tiene por sentado que la compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.
En ese sentido, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5° dispuso: «Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas enRadicación: 76-520-31-05-001-2022-00212-01 5
Convención Colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.»
Respecto la compartibilidad de las pensiones extralegales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció en el Decreto 758 de 1990 en su artículo 18 que: «Los patronos registrados como
Respecto la compartibilidad de las pensiones extralegales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció en el Decreto 758 de 1990 en su artículo 18 que: «Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y m uerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, en tre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya disp uesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.»
A su vez, la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral en Sentencia SL 16838 -2016 de 16 de noviembre de 2016 indicó que:
«lo que quiso el legislador con la norma fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto d e
«lo que quiso el legislador con la norma fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto d e asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario qu edaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».
Visto lo anterior, se tiene que antes del 17 de octubre de 1985 todas las pensiones se entendían como compatibles, no sucede lo mismo con posterioridad a esa fecha, toda vez que en adelante se entienden como compartidas y con base en el decreto 758 de 1990 el empleador se hará cargo de la pensión de mayor valor si la hubiere, a no ser que como se indica en el parágrafo del artículo citado, cuando en la respectiva Convención, pacto colectivo, laudo arbitral u acuerdo entre las partes se haya dispuesto expres amente que esas pensiones de jubilación sea compatible con la del ISS o lo que es lo mismo la no compartibilidad.»
En igual sentido se colige que, la obligación de seguir cotizando persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador. Sin embargo, por voluntad de las partes, esRadicación: 76-520-31-05-001-2022-00212-01 6
posible pactar compatibilidad de pensiones, caso en el cual, el
a cargo del empleador. Sin embargo, por voluntad de las partes, esRadicación: 76-520-31-05-001-2022-00212-01 6
posible pactar compatibilidad de pensiones, caso en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema.
En este punto de la providencia, vale la pena rememorar que para los trabajadores que ostenten la calidad de servidores públicos la compatibilidad de una pensión de jubilación y una de vejez estaría permitida cuando esta última se conforma con aportes prov enientes del sector privado o cotizaciones abonadas en calidad de trabajador independiente. Si, por el contrario, la pensión de vejez que se pretende involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, resulta incompatible con la pensión de jubilación cuya financiación se encuentra en los aportes o cotizaciones realizadas en virtud del tiempo público (CSJ SL 1107 del 2018; CSJ SL SL 3226, 2020 y Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 01 de marzo de 2012, Radicado No. 17001-23-31-000-2009-00102-01).
Caso Concreto
En ese orden, procede la Sala a desatar el problema jurídico propuesto, relacionado con la compatibilidad pensional.
En el expediente se observan las siguientes pruebas documentales pertinentes al caso:
- Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (folio 1 archivo 02 ED). • Copia de la Resolución No. SUB 340677 del 21 de diciembre de 2021, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de
- Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (folio 1 archivo 02 ED). • Copia de la Resolución No. SUB 340677 del 21 de diciembre de 2021, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante (folios 3 a 9 archivo 02 ED). • Copia de la Resolución No. SUB 146191 del 31 de mayo de 2022, a través de la cual Colpensiones rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación presentados por el demandante (folios 11 a 17 archivo 02 ED). • Copia de la Resolución No. 134 del 23 de mayo de 2008 mediante la cual, se le reconoció la pensión de vejez al señor Figueroa Ospina (folios 18 a 19 archivo 02 ED). • Copia de la convención colectiva de trabajo 2005-2010 (folios 20 a 81 archivo 02 ED). • Copia del acta de acuerdo entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del municipio de Palmira, el 15 de julio de 2005 (folios 82 a 85 archivo 02 ED). • Copia del acta de acuerdo extraconvencional entre el municipio de palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del municipio de Palmira, el 15 de septiembre de 2010
(folios 87 a 88 archivo 02 ED). • Copia del concepto favorable a la compatibilidad de la pensión de vejez del señor Jaime Hernando Figueroa Ospina por parte de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía Municipal, el 28 de febrero de 2022 (folio 90 archivo 02 ED9.
de vejez del señor Jaime Hernando Figueroa Ospina por parte de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía Municipal, el 28 de febrero de 2022 (folio 90 archivo 02 ED9. • Carpeta administrativa del señor Jaime Hernando Figueroa Ospina (archivo 013 ED). • Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del demandante (archivo 026 ED).Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00212-01 7
De la valoración conjunta de las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye que, mediante convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 2005 entre el Municipio de Palmira y el Sintramunicipio Palmira, vigente para los años 2005 a 20 10, se estableció en el literal A del artículo 64 que la pensión extralegal allí prevista es compatible con la pensión legal reconocida dentro del Sistema General de Pensiones.
Igualmente, se acreditó que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación extralegal mediante la Resolución No. 134 del 23 de mayo de 2008, expedida por el Municipio de Palmira (Valle del Cauca), con ocasión de los 28 años, 8 meses y 16 días de servicios personales ininterrumpidos prestados a dicha entidad territorial.
Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que el demandante es titular del derecho a que la pensión de jubilación extralegal reconocida por el Municipio de Palmira sea considerada compatible con la pensión legal de vejez cuya concesión reclama a Colpen siones. En virtud de ello, y conforme a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia que regula la materia, la obligación del empleador territorial de continuar
legal de vejez cuya concesión reclama a Colpen siones. En virtud de ello, y conforme a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia que regula la materia, la obligación del empleador territorial de continuar efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones cesaba desde el reconocimiento de la pensión extralegal, dada precisamente la naturaleza de pensión compatible de la cual el actor es beneficiario.
En virtud de ello procede la Sala con el estudio de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones – 62 años, hombre y 13000 semanas -, al respecto, se observa en el plenario que el demandante cumplió el requisito de la edad el día el 7 de agosto de 2021, en atención a que su nacimiento fue en la misma fecha pero en el año de 1959, en lo que concierne al mínimo de semanas se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 13 de diciembre de 2023, que el demandante a corte del 30 de noviembre de 2023, tenía un total de semanas cotizadas al sistema de 1.478,29, todas efectuadas por el municipio de Palmira.
No obstante, para la Sala, tal como lo ha sostenido de manera pacífica en distintas providencias1, los aportes efectuados con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante carecen de causa jurídica, en la medida en que, a partir de dicho reconocimiento, cesa la obligación de prestar servicios al Municipio de Palmira, Valle d el Cauca, lo que excluye la posibilidad de continuar
de causa jurídica, en la medida en que, a partir de dicho reconocimiento, cesa la obligación de prestar servicios al Municipio de Palmira, Valle d el Cauca, lo que excluye la posibilidad de continuar realizando cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Asimismo, no puede perderse de vista que, dada la naturaleza de compatibilidad entre la pensión extralegal y la pensión legal, no existe fundamento normativo que autorizara al empleador a seguir realizando tales aportes, puesto que estos no tenían como fin alidad
1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral. (2024, junio 25). Sentencia No. 86 (M.P. Gloria Patricia Ruano Bolaños), Gustavo Adolfo Reina Lenis vs. Colpensiones, Rad. 76-520-31-05-002-202100142-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral. (2024, agosto 2). Sentencia (M.P. María Gimena Corena Fonnegra), Wilson Granobles vs. Colpensiones, Rad. 76-520-31-05-003-2020-0010101. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral. (2024, agosto 12). Sentencia No. 87 (M.P. Consuelo Piedrahíta Alzate), Nelson Zabal Osorio vs. Colpensiones, Rad. 76-520-31-05-001-2020-00107-01.Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00212-01 8
subrogarlo total o parcialmente en el reconocimiento de la pensión de jubilación previamente otorgada.
Igualmente, de considerarse que las mismas son válidas se incurrirá en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución
subrogarlo total o parcialmente en el reconocimiento de la pensión de jubilación previamente otorgada.
Igualmente, de considerarse que las mismas son válidas se incurrirá en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política que refiere que está proscrito la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público para financiar dos prestaciones que amparan el mismo riesgo
Así las cosas, con fundamento en el reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad demandada y actualizado al 13 de diciembre de 2023, en el cual se registra un total de 1478,29 semanas a dicha fecha, la Sala advierte que las semanas causadas a partir del 23 de mayo de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2023, equivalentes aproximadamente a 797,16 semanas, no pueden ser computadas para efectos de acreditar el tiempo mínimo de cotización exigido por la Ley 797 de 2003, dado que carecen de causa jurídica al haber cesado la obligación de cotizar desde el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.
En consecuencia, únicamente resultan computables las semanas efectivamente causadas entre el 28 de julio de 1978 y el 23 de mayo de 2008, las cuales ascienden a 681,13 semanas, cifra que no satisface el mínimo de 1300 semanas previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Por tanto, desatinó el juez de primera instancia al concluir que el demandante cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a cargo de la entidad demandada, pues el acervo probatorio evidencia lo contrario.
Por tanto, desatinó el juez de primera instancia al concluir que el demandante cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a cargo de la entidad demandada, pues el acervo probatorio evidencia lo contrario.
Al no encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida frente a Colpensiones, resulta inane abordar el estudio de las demás pretensiones condenatorias, por cuanto su prosperidad dependía necesariamente de la existencia del derecho pensional cuya configuración se descartó en las consideraciones precedentes.
Conforme a lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Fíje nse como agencias en derecho en esta instancia la suma de $100.000.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación: 76-520-31-05-001-2022-00212-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 31 fechada el 03 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y en su lugar, ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte
Palmira, Valle del Cauca y en su lugar, ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias de derecho en esta instancia la suma de $100.000.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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