TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00214-01-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00214-01-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTES Sthephanía González Polanía y Ariadna Castrillón González DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00214-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Sthephanía González Polanía y Ariadna Castrillón González -menor de edad representada por su madrecontra Colpensiones.
Auto2 A pesar de que se notificó al Ministerio Público , este no realizó pronunciamiento alguno; de ello, que se entienda saneada la nulidad que se advirtió.
ANTECEDENTES
Sthephanía González Polanía y Ariadna Castrillón González demandan a Colpensiones pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con
ANTECEDENTES
Sthephanía González Polanía y Ariadna Castrillón González demandan a Colpensiones pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Jhon Jairo Castrillón Acevedo; ii) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho3.
Fundamentaron sus pretensiones en que John Jairo Castrillón Acevedo y Sthephanía González Polanía convivieron como compañeros permanentes de manera continua e ininterrumpida desde el 14 de marzo de 20 10 hasta el 8 de septiembre de 2019, cuando falleció el señor Castrillón Acevedo. La pareja procreó a Ariadna Castrillón González. El causante estaba afiliado a Colpensiones, quien negó la pensión de sobrevivientes en resolución SUB45426 del 19 de febrero del 2020 por no haberse causado ; en ella expresó que había muerto el 29 de enero de 2003. El afiliado cotizó 44 semanas durante el último año anterior a su fallecimiento. La resolución aludió a la aplicación d el principio de condición más beneficiosa, señalando que el afiliado debió cotizar 26 semanas en el año anterior a s u muerte, requisito que consideran las demandantes, está satisfecho4.
1 No 90 Control estadístico por secretaría. 2 003 527 00120220021401_NulidadVinculacionMinPublico 3 003DemandaPrimera Fl 2. 4 003DemandaPrimera FF 1/2Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Sthephania González Polania
Demandado: Colpensiones
3 003DemandaPrimera Fl 2. 4 003DemandaPrimera FF 1/2Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Sthephania González Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00214-01
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Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda. El fallecido cotizó 44 semanas durante los últimos tres (03) años anteriores a su muerte, no causando la pensión de sobrevivientes. No le consta la convivencia de la demandante con el causante. No hay lugar a que el caso se estudie bajo el principio de co ndición más beneficiosa. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, buena fe y prescripción.
Sentencia de Primera Instancia6 El 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de lo pretendido por la demandante STEPHANIA GONZALEZ POLANÍA en nombre propio y en representación de su hija ARADNA CASTRILLON GONZALEZ, por concepto de pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del afiliado el señor, JHON JAIRO CASTRILLON ACEVEDO ocurrido el día 8 de septiembre del 2019, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del afiliado el señor, JHON JAIRO CASTRILLON ACEVEDO ocurrido el día 8 de septiembre del 2019, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Se condena en costas a la parte DEMANDANTE, las que serán liquidada la secretaria del juzgado, incluyendo como agencias de derecho la suma de Quinientos Mil Pesos
($ 500.000,00).
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por parte DEMANDANTE, CONSÚLTESE con el
Superior.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS
PARTES.”
Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. La sentencia desconoce la calidad de madre cabeza de familia de la demandante y el precedente jurisprudencial en la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Refiere a algunas sentencias en que se aborda el tema, haciendo hincapié en la SU-005 de 2018 y STL 9394 de 2015 . En atención al referido principio debe efectuarse el reconocimiento pensional.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por ambas partes, así:
Parte demandante 8: expresa que la sentencia impugnada viola derechos fundamentales, especialmente el artículo 53 de la C.P; como quiera que negar la prestación económica
así:
Parte demandante 8: expresa que la sentencia impugnada viola derechos fundamentales, especialmente el artículo 53 de la C.P; como quiera que negar la prestación económica representa un desmedró en la calidad de vida tanto de ella como de su hija. Cita variada jurisprudencia s obre la condición más beneficiosa, concluyendo que el juez de instancia desconoció los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993.
5 014ContestacionDdaColpensiones20230202 6018 Acta Audiencia 2022 00214-00AUD. CONCILIACIONY PRUEBASTODOESTEFANIA GONZALEZ VS COLPENSIONES (1) 7 023 - VideoAudiencia 20231128 1:42:57 min. 8 008AlegatosColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Sthephania González Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00214-01
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Parte demandada9: Considera que la accionante no acredita los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes solicitada. Expresa que el causante falleció el 08 de septiembre de 2019; de ello, que no haya lugar al estudio de la condición más beneficiosa, resaltando que las semanas cotizadas por él son insuficientes para tener acreditada la prestación.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar i) si John Jairo Castrillón Acevedo dejó o no
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar i) si John Jairo Castrillón Acevedo dejó o no causada una pensión de sobrevivientes. En caso de resolverse que es así, se decidirá ii) Silas demandantes son beneficiarias de la prestación y en qué condiciones.
De accederse a la pretensión de reconocimiento pensional, se abstendrá la sala de pronunciarse en torno a la de pago de intereses moratorios por no haber sido objeto del recurso de apelación.
Causación de la pensión de sobrevivientes / Principio de condición más beneficiosa tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993/ Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia. Se ha comprendido que la norma vigente a la configuración de la contingencia de la muerte del afiliado o pensionado rige las condiciones para la determinación de la causación de la pensión de sobrevivientes. En el caso, al haber fallecido John Jairo Castrillón Acevedo el 8 de septiembre de 2019 10, la norma vigente para determinar si se dejó causada la prestación pensional es el art.46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2° consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
De acuerdo con la documental glosada al expediente, para el 8 de septiembre de 2019, el causante contaba con 44 semanas de cotización, las cuales realizó desde el 1 de noviembre de 2018 al 8 de septiembre de 2019 11, insuficientes para causar la pensión de s obrevivientes pretendida en la demanda.
El no satisfacer la densidad mínima de semanas para causar la pensión de sobrevivientes al tenor de la norma vigente a la ocurrencia del fallecimiento, da lugar a estudiar si la prestación se causó en aplicación del principio de condición más beneficiosa, inicialmente, en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha determinado la viabilidad de aplicación del principio , exclusivamente cuando el afiliado reúne los requisitos exigidos por la normatividad inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de la ocurrencia de su fallecimiento, por conllevar la expectativa legítima del
9 010AlegatosDte 10 002AnexosDemanda Folio 1 y 2. 11 002AnexosDemanda Folio 22Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Sthephania González Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00214-01
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Demandante: Sthephania González Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00214-01
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derecho, puntualizando en la sentencia SL 4650 de 2017 que en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993, “durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”. Esta posición es la que se encuentra vigente, de conformidad con lo expuesto en las sentencias SL1367 -2023 y SL842-2023, entre otras.
John Jairo Castrillón Acevedo , tampoco satisface estos parámetros, al haber fallecido con posterioridad al 29 de enero de 2006.
De acuerdo con la alta corporación, no habría lugar a estudiar la prestación a la luz del contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por no tratarse de la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.
Causación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa. Transito Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993 o al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. H. Corte Constitucional Por su parte, la H. Corte Constitucional, en la línea jurisprudencial que también ha desarrollado
mismo año. H. Corte Constitucional Por su parte, la H. Corte Constitucional, en la línea jurisprudencial que también ha desarrollado ampliamente el principio de condición más beneficiosa, no condiciona temporalmente la ocurrencia del fallecimiento.
Lo que sí ha construido el órgano de cierre constitucional es la figura del test de procedencia a efectos de determinar la causación de la prestación cuando se pretende aplicar tanto el tránsito legislativo de Ley 797 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como de Ley 100 de 1993 al referido acuerdo. Inicialmente previó el test para el primer escenario, pero en la sentencia T-429 de 2018, va más allá y refiere al cumplimiento del test de procedencia fijado en la sentencia SU -005 de 2018, para entender causada la pensión de sobrevivientes 12, en el segundo tránsito legislativo mencionado, debiendo comprenderse entonces que el test aplica de cara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se atiende al principio de condición más beneficiosa, con independencia del tránsito legislativo al que se recurra.
Contempla el test las siguientes condiciones:
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de
desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
12 En el caso, el afiliado falleció el 01 de octubre de 1996. En la Providencia se lee “No obstante, dado que el afiliado cotizó a pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la tutelante, como se demostró previamente, superó el test de procedencia propuesto en la Sentencia SU -005 de 2018, constatando las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra, la Sala pasará a revisar su caso bajo el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimient o de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar
cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Esta postura se adecúa más a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como a los que orientan las relaciones al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin atentar contra la sostenibilidad financiera del sistema, en el entendido de que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año era incluso superior al que dispuesto en la Ley 100 de 1993 primigenia y la que actualmente exige la Ley 797 de 2003.
En el caso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad, se concluye que el causante no dejó acreditado el derecho pensional tampoco con art.46 de la Ley 100 de 1993 13 primigenia, porque si bien cotizó al menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte -44 semanas-, no es menos cierto que inició cotizaciones en vigencia de la ley 797 de 2003, no habiendo cotizado ninguna semana en vigencia de la Ley 100 de 1993 -primigeniao del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de mismo año, siendo esta una condición que subyace a la aplicación de cualquier norma anterior. Nunca hubo una expectativa legítima que deba protegerse en virtud del principio de condición más beneficiosa. No hay entonces siquiera lugar a examinar la satisfacción del test de procedencia, no
esta una condición que subyace a la aplicación de cualquier norma anterior. Nunca hubo una expectativa legítima que deba protegerse en virtud del principio de condición más beneficiosa. No hay entonces siquiera lugar a examinar la satisfacción del test de procedencia, no quedando camino diferente a la confirmación de la sentencia venida en apelación, sin que proceda el estudio sobre la condición de beneficiarias que a las demandantes les pudiera asistir.
Excepciones Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la entidad demandada.
Costas Sin costas en esta instancia. Si bien no tuvo éxito el recurso de apelación, en caso de no haberse recurrido, la sala habría conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
13 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 2 6 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Sthephania González Polania
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00214-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2023.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(con aclaración de voto)
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con aclaración de voto)
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
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