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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00216-01-(28-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00216-01-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: OVIDIO SINISTERRA ESTACIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00216-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 62 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 121

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 26

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderado judicial, demanda a Ovidio Sinisterra Estacio, pretende que se declare que este se encuentra obligado a reintegrar el valor pagado por concepto de incapacidades no procedentes, debidamente indexadas a

Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderado judicial, demanda a Ovidio Sinisterra Estacio, pretende que se declare que este se encuentra obligado a reintegrar el valor pagado por concepto de incapacidades no procedentes, debidamente indexadas a la fecha en que se haga efectivo el pago y a cancelar las costas procesales.

Sostiene como argumento fáctico, que Ovidio Sinisterra Estacio ha estado afiliado a esa entidad en Riesgos Laborales por medio de distintas empresas, como t rabajador dependiente; que le reclamó el pago de 20 incapacidades temporales, aduciendo la calidad de “trabajador desvinculado” y pretendiendo el reconocimiento o cobro directo, aportando los soportes correspondientes, por lo que, bajo el principio de buena fe, procedió a efectuar el pago de las referidas incapacidades por un total de $35.080.000, depositando el dinero en la cuenta de ahorros del demandado de la manera que relaciona; el 11 de enero de 2022, le solicitó al Dr. Carlos Hernán Méndez Daza, la verificación de las incapacidades médicas presentadas por el demandado, recibiendo como respuesta, el 31 del mismo mes y año, que el señor Ovidio Sinisterra Estacio no registra atenciones en sus bases de datos, certificando que las incapacidades durante los períodos desde el 02/07/2015 al 24/01/2017 no fueron emitidas por él; pese a las reiteradas reclamaciones dirigidas al demandado, este ha omitido reintegrar el dinero que se reclama. (Archivo digital No.02)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00216-01

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La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de septiembre de 20221. Una vez notificado, el señor Ovidio Sinisterra Estacio compareció a través de vocera judicial; se pronunció respecto a los hechos, aceptando los relacionados con su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales a través de la demandante y los requerimientos de la entidad para el reintegro del dinero depo sitado por concepto de incapacidades, aclarando que si bien recibió la suma referida por la parte demandante, no se le indicó bajo qu é concepto se realizó tal consignación, además que , en aras de solucionar el malentendido, propuso una fórmula de arreglo ante la entidad, sin haber recibido respuesta. Frente a lo demás dijo que no le consta. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepción de fondo la que denominó buena fe. (Archivo digital No. 13).

Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 62 del 17 de septiembre de 2024, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor OVIDIO SINISTERRA ESTACIO actuó en ejercicio abusivo del derecho generando un detrimento económico a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($35.080.000,00) por concepto de pago de incapacidades temporales, suma que fue efectivamente consignada en su cuenta de ahorros.

SEGUROS S.A., en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($35.080.000,00) por concepto de pago de incapacidades temporales, suma que fue efectivamente consignada en su cuenta de ahorros.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado OVIDIO SINISTERRA ESTACIO, identificado con C.C.

N°. 16.863.120 de El Cerrito A RESTITUIRLE a la sociedad demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., una vez ejecutoriada la presente sentencia la suma TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($35.080.000,00) la que deberá ser cancelada debidamente indexada en los siguientes términos: La suma de $7.016.000,00 se indexará a partir del 7 de junio de 2018, la suma de $7.016.000,00 a partir del 29 de agosto de 2018, la suma de $7.016.000,00 a partir del 25 de enero de 2019, la suma de $7.016.000,00 a partir del 10 de mayo de 2019 y la suma de $7.016.000,00 a partir del 11 de julio de 2019 hasta la fecha en que sean efectivamente pagadas. Se aclara que esas datas corresponden al día siguiente en que la sociedad demandante le consignó en la cuenta de ahorros del demandado los precitados valores.

TERCERO: COSTAS. A cargo del demandado OVIDIO SINISTERRA ESTACIO, las que serán liquidadas por la secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de

$3.500.000,00.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la

liquidadas por la secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interes ados.   (Carpeta segunda instancia. Archivo digital No. 08.

Audiencia fallo, minuto 00:10:25 a 00:31:14)

Para así resolver, tras hacer un recuento normativo en la materia y valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó el a quo que el señor Ovidio Sinisterra Estacio a pesar de que no tenía derecho a l reconocimiento y pago de las incapacidades en controversia, procedió a usufructuarlo y no lo reintegró a la sociedad demandante; consideró, por tanto, que el demandado actuó en ejercicio abusivo del derecho, generando un detrimento económico a Positiva Compañía de Seguros S.A. en la cantidad de $35.080.000 por concepto de pago de incapacidades temporales no procedentes . En consecuencia, condenó al deman dado a restituirle a la demandante la suma referida, debidamente indexada por cada período reconocido.

2. RECURSO DE APELACIÓN2

El demandado apeló la decisión, considera que la sentencia emitida no realiza un análisis de los derechos del demandado en su calidad de trabajador; no se analiza el principio de la buena fe y legalidad que le asistía como derecho, a la entidad Positiva S.A., de realizar las

1 Archivo digital No. 05. –Auto interlocutorio No. 1013 del 27/09/2022

buena fe y legalidad que le asistía como derecho, a la entidad Positiva S.A., de realizar las

1 Archivo digital No. 05. –Auto interlocutorio No. 1013 del 27/09/2022 2 Carpeta segunda instancia. Archivo digital No. 08. Audiencia fallo, minuto 00:31:30 a 00:33:31GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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validaciones necesarias y a él como trabajador que no conocía el concepto por el cual le consignaron el dinero, por lo que no se puede hablar de un abuso del derecho por su parte. Indica que, si bien era cierto que el señor Ovidio había finalizado su vinculación laboral, esta había sido retomada por medio de otra contratación, por lo que se encontraba en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ya vinculado nuevamente a otra empresa y como afiliado de Positiva. Le asiste al demandado el derecho al mínimo vital que considera que se ve afectado con la decisión adoptada.

3. ALEGACIONES FINALES.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 10 de octubre de 2024 3 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; ninguna compareció.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado procede la Sala a determinar , si la decisión apelada afecta el principio de buena fe y el mínimo vital del demandado.

4.2. De la valoración probatoria

4.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado procede la Sala a determinar , si la decisión apelada afecta el principio de buena fe y el mínimo vital del demandado.

4.2. De la valoración probatoria

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), proced e la sala a resolver el recurso.

4.3. De lo probado en el proceso

La parte demandante aportó las siguientes pruebas:

Archivo digital No. 01 No. Contenido Página. 1 Certificado de afiliación del demandado, OVIDIO SINISTERRA ESTACIO, a la ARL POSITIVA 10 y 11 2 Copia de los formularios de “radicación de incapacidades temporales ramo riesgos laborales” junto a las incapacidades anexas a estos, documentos que fueron presentados por el aquí demandado para el cobro de la prestación. 12 a 36 3 Comprobantes de los pagos realizados por POSITIVA S.A. 37 a 39 4 Copia del documento de salida ““SAL-2022 01 005 050175” de fecha 11-ene-22 40 a 50 5 Copia de la respuesta entregada por parte del Dr. CARLOS HERNAN MENDEZ DAZA de fecha 31-Ene-22. 51 a 52 6 Prueba de las reclamaciones directas realizadas al demandado 53 a 66

El demandado no aportó pruebas.

4.4. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto.

51 a 52 6 Prueba de las reclamaciones directas realizadas al demandado 53 a 66

El demandado no aportó pruebas.

4.4. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto.

La Ley 776 de 2002, modificada por la 1562 de 2012, regula el Régimen de Riesgos Laborales en Colombia, estableciendo el derecho a las prestaciones económicas (entre ellas, el reconocimiento de incapacidades) y la obligación de las Administradoras de Riesgos Laborales de cancelar dichas prestaciones.

3 Archivo 004, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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En desarrollo de lo anterior , el artículo 2.2.3.7.1 del Decreto 1 427 de 2022, reglamenta expresamente las situaciones de abuso del derecho en materia de incapacidades, definiendo como tales, entre otras, las siguientes conductas:

“3. Cuando se detecte presunta alteración o posible fraude en alguna de las etapas del curso de la incapacidad, para lo cual el caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, quedando obligado a ello quien detecte tal situación.

4. La comisión por parte del usuario de actos o conductas presuntament e contrarias a la ley relacionadas con su estado de salud. ·

5. Cuando se detecte fraude al otorgar la certificación de incapacidad.”

En este punto cabe aclarar que , aunque esta regulación se refiere específicamente a las incapacidades de origen común, es jurídicamente viable aplicar su espíritu normativo por analogía a los casos de incapacidades derivadas de enfermedades laborales o accidentes

En este punto cabe aclarar que , aunque esta regulación se refiere específicamente a las incapacidades de origen común, es jurídicamente viable aplicar su espíritu normativo por analogía a los casos de incapacidades derivadas de enfermedades laborales o accidentes de trabajo, toda vez que ello se justifica en que el fundamento del precepto normativo transcrito, es precisamente proteger la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social y evitar el uso abusivo de los mecanismos legales que le son propios. Así pues, cuando un afiliado incurre en prácticas que desnaturalizan el objetivo propio de la incapacidad laboral, como el fraude en su expedición o el uso indebido del derecho a su reconocimiento, se configura un abuso del derecho, pues más allá del procedimiento administrativo que deba surtirse, la esencia de la norma busca determinar que bajo ciertas circunstancias, se constituyen actuaciones verdaderamente abusivas a costa del detrimento de las entidades del Sistema General de Seguridad Social.

En el mismo sentido, la Corte Const itucional h a reiterado su postura frente al ejercicio abusivo de los derechos, entre otras en sentencia T-103/2019, en la que señaló que: “una persona comete abuso del derecho cuando (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen ”. Y en ese orden, tales comportamientos

esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen ”. Y en ese orden, tales comportamientos vulneran los principios de buena fe y lealtad procesal, y pueden llegar a ser susceptibles de investigación y sanción, incluso en materia penal.

Descendiendo al caso concreto y una vez delimitada la controversia, se constata que en el presente proceso existen hechos que se encuentran debidamente acreditados, amén de haber sido expresamente aceptados por las partes, como la afiliación del señor Ovidio Sinisterra Estacio a la Aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A. 4 en calidad de trabajador dependiente; el pago efectuado por la sociedad demandante al demandado por la suma de $35.080.000 consignada en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá 5; y las reclamaciones realizadas por la aseguradora 6 al señor Sinisterra para el re integro de los dineros correspondientes a incapacidades que, posteriormente, se determinaron como improcedentes.

Ahora, se recuerda que lo pretendido por la sociedad demandante consiste precisamente en obtener la devolución de los recursos girados al señor Sinisterra, al haberse comprobado que las incapacidades que dieron lugar a dicho pago no fueron emitidas válidamente por el

4 Archivo digital no. 01. Pág. 10 y 11. 5 Archivo digital no. 01. Pág. 37 a 39. 6 Archivo digital no. 01. Pág. 53 a 66GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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6 Archivo digital no. 01. Pág. 53 a 66GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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profesional de la salud, Dr. Carlos Hernán Méndez Daza 7, contrariando lo inicialmente presentado ante la aseguradora.

Por su parte, el recurrente fundamenta su oposición, en que recibió los recursos de buena fe, en el entendido de que estaban relacionados con un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, que presuntamente se encontraba adelantando y en este sentido, la condena resulta improcedente. No obstante, al examinar el material probatorio obrante en el expediente, no se aportó ningún medio que acredite o al menos permitiera inferir la existencia o tramitación de dicho proceso por parte del señor Sinisterra, lo que de entrada deja sin sustento fáctico y jurídico su argumentación. Pero es que aún en el supuesto en que se hubiera demostrado que el demandado se encontraba adelantando el proceso de calificación, ello no lo eximiría de su obligación de devolver los dineros recibidos y que eran improcedentes aduciendo buena fe en su actuar, pues esta figura no puede amparar el enriquecimiento sin causa, ni legitimar la permanencia de recursos en el patrimonio de quien no tiene derecho a ellos, máxime cuando el demandado e n ningún momento controvirtió la improcedencia de las incapacidades pagadas ni negó el giro del dinero a su cuenta personal, pues solo se limitó a negar su participación en la solicitud fraudulenta de los subsidios.

Así las cosas, al haberse acreditado de manera clara que el señor Ovidio Sinisterra recibió

cuenta personal, pues solo se limitó a negar su participación en la solicitud fraudulenta de los subsidios.

Así las cosas, al haberse acreditado de manera clara que el señor Ovidio Sinisterra recibió la suma de $35.080.000 a título de incapacidades que no cumplían los requisitos legales y cuya emisión fue fraudulenta, quedó demostrado el detrimento patrimonial a la aseguradora y el enriquecimiento injustificado del demandado, lo que constituye una forma clara de abuso del derecho y, en tal virtud, este comportamiento no puede ser amparado bajo el principio de protección al mínimo vital del trabajador, pues lo cierto es que el reconocimiento de las prestaciones reconocidas se logró mediante actos contrarios a la ley y por ende, la orden de restituir este dinero no vulnera el mínimo vital del señor Sinisterra. En consecuencia, se impone confirmar la decisión adoptad a por el fallador de instancia, por encontrarse la misma apegada a derecho, al ordenar al demandado a restituir los recursos indebidamente percibidos a título de incapacidades, entre el 02 de julio de 2015 y el 22 de febrero de 2017, los cuales fueron pagados entre el 06 de junio de 2018 y el 10 de julio de 2019, por la suma total de $35.080.000 debidamente indexad a en la forma como lo determinó el a quo.

Colofón, conforme los miramientos esbozados, sin más consideraciones por innecesarias y analizada como ha quedado la solución brindada al caso sometido a examen, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión adoptada en su integridad.

5. COSTAS

Por no haber salido avante el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, se

Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión adoptada en su integridad.

5. COSTAS

Por no haber salido avante el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, se impondrán costas a su cargo y a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho se fijan esta instancia judicial en la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

7 Archivo digital no. 01. Pág. 51 y 52.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00216-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 62 del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, conforme las consideraciones advertidas en este proveído.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la deman dante. Las agencias en derecho se fijan esta instancia judicial en la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, por lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día

Cúmplase,

proveído

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día

Cúmplase,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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