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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00217-01-(05-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00217-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARÍA NELLY MENA ARENAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00217-01

Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.097 del ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 131

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 37

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MARÍA NELLY MENA ARENAS actuando a través de apoderado judicial , presentó demanda ordinaria laboral en contra d e la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES solicitando se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente a partir del 13 de agosto de 2021 y como consecuencia de ello, al

COLPENSIONES solicitando se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente a partir del 13 de agosto de 2021 y como consecuencia de ello, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente, pagar las condenas que se decreten y aplicar la indexación; finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mediante Resolución No. 12239 del año 2000 el Instituto de los Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor HERNANDO ORDÓÑEZ ÁLVAREZ, a partir del 06 de marzo de 1999 por la suma de $908.526; indica que el señor HERNÁNDO ORDÓÑEZ ÁLVAREZ falleció el 13 de agosto de 2021 y que ella era su compañera permanente; refiere que a causa del fallecimiento del señor ORDÓÑEZ ÁLVAREZ presentó solicitud de pensión de sobreviviente o sustitución pensional el 30 de nov iembre de 2021 ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución SUB21977 del 28 de enero de 2022, indica que la decisión tomada por COLPENSIONES se sustenta en que en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2001 y el 13 de agosto de 2021, no demostró la convivencia, hubo inconsistencias en las declaraciones y en que la actora t iene dos hijos extramatrimoniales. Contra esa decisión, agrega, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo confirmada mediante Resoluciones SUB 99177 del 06 de abril

extramatrimoniales. Contra esa decisión, agrega, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo confirmada mediante Resoluciones SUB 99177 del 06 de abril de 2022 y DPE 5952 del 20 de mayo de 2022. Refiere que contrajo matrimonio con el causante el 4 de enero de 1969, fecha a partir de la cual iniciaron su convivenc ia hasta el 19 de julio de 1999, retomándose dicha relación el 15 de septiembre de 2001 hasta el 13 de agosto de 2021, fecha del fallecimiento del señor ORDÓÑEZ ÁLVAREZ.

Manifiesta que del vínculo matrimonial con el señor HERNÁNDO ORDÓÑEZ ÁLVAREZ (Q.E.P.D.) se procrearon cuatro hijos, Maribel, Deimer Jhoan, Sor Angélica y Leidy Isabel, nacidos el 23 de octubre de 1969, 08 de noviembre de 1994, 21 de diciembre de 1971 y 27 de marzo de 1975, respectivamente.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00217-01.

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Considera que le asiste a la pensión, de cara a las declaraciones rendidas ante notario así lo certifican; a que el 18 de noviembre de 2016 fue demandado Colpensiones en busca del reconocimiento y pago del incremento del 14% por tenerla a cargo, con resultas favorables en primera y segunda instancia . Relata que el señor ORDÓÑEZ ÁLVAREZ en el año 2018 fue diagnosticado con TBC y que la actora era quien se encargaba de sus cuidados , que por recomendaciones médicas no realizaron convivencia permanente. Finaliza señalando que era

diagnosticado con TBC y que la actora era quien se encargaba de sus cuidados , que por recomendaciones médicas no realizaron convivencia permanente. Finaliza señalando que era beneficiaria en la EPS Sanitas del causante.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 28 de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado la parte demandada.

COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, el 02 de febrero de 2023, dio respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los hechos 1, 3,4, 5, 6, 7, 9.c., 9.d. y 9.f.); parcialmente cierto el hecho 2 y 8; no es un hecho el 9; y no le consta 9.a., 9.b., 9.e. y 10. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER

SUSTITUCIÓN PENSIONAL, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN

TRIENAL, INNOMINADA O GENÉRICA.

Mediante Auto Interlocutorio No. 192 del 09 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

Llegados el día y hora señalada, 08 de noviembre de 20233, luego de surtidas todas las etapas, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo a

Llegados el día y hora señalada, 08 de noviembre de 20233, luego de surtidas todas las etapas, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo a través de Sentencia No.097 esa misma fecha, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA NELLY MENA ARENAS, identificada con C.C. N°. 31.139.895 tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor HERNANDO ORDOÑEZ ÁLVAREZ, (Q.E.P.D.), ocurrido el 13 de agosto de 2021, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con lo determinado por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 12239 de 2000.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante MARÍA NELLY MENA ARENAS, identificada con C.C. N°. 31.139.895, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor HERNANDO ORDOÑEZ ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 14 de agosto de 2022, en cuantía mensual equivalente a la suma de $908.526,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos lega les que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

mensual equivalente a la suma de $908.526,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos lega les que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-. para que proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora MARÍA NELLY MENA ARENAS.

CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante MARÍA NELLY MENA ARENAS los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 1° de febrero de 2022, respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde el 14 de agosto de 2021, liquidados mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.

1 Archivo digitalizado No. 05. Cuaderno 1ra Instancia 2 Archivo digitalizado No. 14. Cuaderno 1ra Instancia 3 Archivo digitalizado No. 21. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00217-01.

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SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

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SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al

Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante MARÍA NELLY MENA ARENAS, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.

DÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”

2. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de COLPENSIONES , interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en el acto4, en los siguientes términos:

“Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia número 97 del 8 de noviembre del 2023, solicito a los honorables Magistrados de la Sala Laboral que revoquen la sentencia en su totalidad, le solicito que tengan en cuenta la sentencia de divorcio y cesación de efectos civiles dentro del presente proceso , que tenga en cuenta lo manifestado por la demandante en el

totalidad, le solicito que tengan en cuenta la sentencia de divorcio y cesación de efectos civiles dentro del presente proceso , que tenga en cuenta lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, y lo manifestado tanto por las hijas de la demandante como los testigos, pues habida cuenta de que mi representa da en la investigación administrativa hubieron ciertos hechos en los cuales no había certeza de dicha convivencia ; por lo anterior, le solicito a los honorables magistrados que revoque la sentencia, es todo señor juez. Muchas gracias.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió la apelación interpuesta por la apoderada de COLPENSIONES mediante providencia 353 del 24 de noviembre de 20235, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Ambas partes presentaron escritos.

COLPENSIONES6 argumentó como sustentación de sus alegatos que la demandante y el señor HERNANDO ORDÓÑEZ ÁLVAREZ (Q.E.P.D.) no convivieron los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor ORDÓÑEZ ÁLVAREZ, indica que dicho término no fue acreditado con las pruebas allegadas al plenario ni durante el debate probatorio; por lo cual, solicita se revoque la Sentencia No. 097 del 08 de noviembre de 2023.

MARÍA NELLY MENA ARENAS 7 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la parte recurrente.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y a que se revisa

condene en costas a la parte recurrente.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y a que se revisa la actuación en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, considera la sala que el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, sí la señora MARÍA NELLY MENA ARENAS acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria , en calidad de compañera permanente, de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor HERNANDO ORDÓÑEZ ÁLVAREZ (Q.E.P.D.). De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se

4 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00217-01.

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estudiará si hay lugar al pago de los intereses moratorios y en caso positivo, la fecha desde la cual se hace exigible su reconocimiento.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 14 de agosto de 2021, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en sus

sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 14 de agosto de 2021, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13 que a la letra indican:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. …

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) (…)”

Teniendo en cuenta que en este asunto la pensión que se reclama es la causada con el deceso de un pensionado, el tema que concentra la atención de la Sala es el relacionado con la convivencia de la demandante con el mencionado causante, que reclamando como compañera permanente, debe acreditar un mínimo de cinco años de vida marital con el señor SEGUNDO

de un pensionado, el tema que concentra la atención de la Sala es el relacionado con la convivencia de la demandante con el mencionado causante, que reclamando como compañera permanente, debe acreditar un mínimo de cinco años de vida marital con el señor SEGUNDO GUATUSMAL QUEJUAN y, este periodo, debe corresponder a los últimos cinco años de vida del fallecido hombre (SL1230/2024).

Ahora, no se puede olvidar, que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes.

La Sala Laboral de la CSJ, ha precisado frente a la verificación de la real y efectiva convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha

La Sala Laboral de la CSJ, ha precisado frente a la verificación de la real y efectiva convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado ese grupo familiar. Al respecto ha enseñado el alto tribunal que:

“1.2. Del concepto jurídico de convivencia

De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00217-01.

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Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549 -2019 y en CSJ SL38612020).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha def endido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha def endido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Por ej emplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que:

[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

En igual sentido en sentencia CSJ SL14237 -2015, reiterada en CSJ SL4962 -2019, la Corte sostuvo que:

Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando

sostuvo que:

Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanen te que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos fin alizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

[…]

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor , etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demost rado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o

pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.”

4.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por lasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00217-01.

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partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757

analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada

4.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

  • Notificación por Aviso Colpensiones de 03 de marzo de 2022 8 • Resolución No. SUB 21977 de 28 de enero de 20229 • Recurso de reposición en subsidio de apelación de 09 de febrero de 202210 • Notificación de Colpensiones correo electrónico de 06 de abril de 202211 • Resolución No. SUB 99177 de 06 de abril de 202212 • Resolución No. DPE 5952 de 20 de mayo de 202213 • Declaración extra juicio de Leidy Isabel Ordóñez Mena del 09 de febrero de 202214 • Declaración extra juicio de Sor Angélica Ordóñez Mena del 09 de febrero de 202215
  • Declaración extra juicio de Leidy Isabel Ordóñez Mena del 09 de febrero de 202214 • Declaración extra juicio de Sor Angélica Ordóñez Mena del 09 de febrero de 202215 • Oficio emitido por Colpensiones el 15 de septiembre de 202016 • Carnet E.P.S. Sanitas de María Mena Arenas17 • Autorización de Hernando Ordóñez Álvarez dirigida a Colpensiones el 07 de noviembre de 201218 • Petición elevada por Hernando Ordóñez Álvarez a Colpensiones del 02 de octubre de 201419 • Acta de matrimonio de 04 de enero de 196920 • Registro civil de nacimiento de Leidy Isabel Ordóñez Mena21 • Registro civil de nacimiento de Deimer Jhoan Ordóñez Mena22 • Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Humberto Posso Cárdenas23 • Copia de la cédula de ciudadanía de Libardo Antonio Castañeda Duque24 • Copia de la cédula de ciudadanía de Sor Angélica Ordóñez Mena25

8 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°02 Cuaderno 1ra Instancia 9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°03 Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°10 Cuaderno 1ra Instancia 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°13 Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°16 Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°24 Cuaderno 1ra Instancia 14 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°31 Cuaderno 1ra Instancia 15 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°32 Cuaderno 1ra Instancia

13 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°24 Cuaderno 1ra Instancia 14 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°31 Cuaderno 1ra Instancia 15 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°32 Cuaderno 1ra Instancia 16 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°33 Cuaderno 1ra Instancia 17 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°34 Cuaderno 1ra Instancia 18 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°35 Cuaderno 1ra Instancia 19 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°36 Cuaderno 1ra Instancia 20 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°41 Cuaderno 1ra Instancia 21 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°43 Cuaderno 1ra Instancia 22 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°47 Cuaderno 1ra Instancia 23 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°51 Cuaderno 1ra Instancia 24 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°52 Cuaderno 1ra Instancia 25 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°53 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00217-01.

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  • Copia de la cédula de ciudadanía de Leidy Isabel Ordóñez Mena 26 • Expediente Administrativo Parte 1 27 • Expediente Administrativo Parte 2 28
  • Expediente Administrativo29 • Expediente Administrativo30 • Certificación No. 062522023 – Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa

Judicial31

Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las

  • Expediente Administrativo29 • Expediente Administrativo30 • Certificación No. 062522023 – Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa

Judicial31

Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las presentadas por las partes, declarantes quienes en su momento señalaron lo siguiente:

MARÍA NELLY MENA ARENAS Interrogatorio de parte.

Señaló que se casó con el señor Hernando Ordóñez Álvarez (Q.E.P.D.) el 04 de enero de 1969, que procrearon cuatro hijos, que no ha tenido hijos con una persona diferente al señor Ordóñez Álvarez, indicó que se divorció en el año de 1999 y que volvieron a convivir como pareja aproximadamente a los 2 años del divorcio; manifestó que una vez retomada la convivencia, esta fue de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del señor Ordóñez Álvarez; refirió que el mentado hombre padecía inicialmente de la próstata y con posterioridad fue diagnosticado con tuberculosis, quedando delicado de salud hasta el momento de su muerte; señaló que durante la última convivencia habitaron la vivienda ubicada en la Carrera 10 No. 36 -17; expuso que junto a ellos conviviero n igualmente su madre y sus dos hijas Sor Angélica y Leidy Ordóñez Álvarez; relató que ella siempre estuvo para el señor Hernando Ordóñez Álvarez, que lo b añaba, le daba la medicina, el e nsure, los pañales, lo acompañaba a las citas y procedimientos hasta el momento de su deceso; aseveró que no tuvo más hijos y que los cuatro que tuvo fue con el señor Ordóñez Álvarez.

acompañaba a las citas y procedimientos hasta el momento de su deceso; aseveró que no tuvo más hijos y que los cuatro que tuvo fue con el señor Ordóñez Álvarez.

CARLOS HUMBERTO POSSO CÁRDENAS

Testigo

Manifestó que distingue a los señores Hernando Ordóñez Álvarez (Q.E.P.D.) y María Nelly Mena Arenas desde hace aproximadamente 25 años; indic ó que la actora para el 13 de agosto de 2021 convivía con su esposo y su hija Leidy Ordóñez; refirió que hace 10 años es vecino de la demandante, de manera rotativa porque ha vivido en diferentes casas en el mismo sector ; señaló que la señora María Nelly Mena Arenas convivió de manera continua con el señor Hernando Ordóñez Álvarez los últimos 5 años de vida de este; manifestó que la señora Nelly se encargaba del cuidado del causante; aseveró que ayudó a transportar al señor Ordóñez Álvarez a la clínica Palma Real donde estuvo presente hasta el momento en que escuchó a la actora indicar que el señor Hernando había fallecido; manifestó que la señora María Nelly le comentaba que su esposo le colaboraba con sus gastos personales y que él siempre estuvo presente para ella y sus hijas hasta su fallecimiento.

LIBARDO ANTONIO CASTAÑEDA DUQUE

Testigo

Relató que conoció a la señora María Nelly Mena Arenas porque trabajaba en la misma empresa donde él laboraba como vigilante, señaló que en el año de 1997 compró la casa donde actualmente reside y que entre los años 2001 y 2002 la actora se pasó a vivir cerca junto a su núcleo familiar, el cual estaba

él laboraba como vigilante, señaló que en el año de 1997 compró la casa donde actualmente reside y que entre los años 2001 y 2002 la actora se pasó a vivir cerca junto a su núcleo familiar, el cual estaba compuesto por sus dos hijas, su esposo, su madre y sus dos nietas; relató que la actora convivió con el señor Ordóñez Álvarez de manera continua e ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento, que era ella quien lo llevaba al médico, le llevaba la medicina y demás cuidados que este r

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