TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00219-01-(09-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00219-01-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: TOMÁS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA
DDO: MAYAGÜEZ S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00219-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 060
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 09
Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral de TOMÁS ENRIQUE QUINTANA contra
MAYAGÜEZ S.A.
Radicación No.: 76-520-31-05-001-2022-00219-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor TOMÁS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA , por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra MAYAGÜEZ S.A. con el fin que se condene al pago de
El señor TOMÁS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA , por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra MAYAGÜEZ S.A. con el fin que se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa , cesantías, intereses sobre lasPágina 2 de 16
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DTE: TOMÁS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA DDO: MAYAGÜEZ S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00219-01 cesantías, primas y vacaciones. También, se condene al pago de la sanción moratoria del artículo 65 CST y a la sanción por no consignación de las cesantías y al pago de costas y agencias en derecho que se causaren.
Como sustento factico refirió que, fue vinculado a la empresa MAYAGÜEZ S.A bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de junio del 2011 hasta el 27 de noviembre del 2020, fecha en que indicó haber sido despedido sin justa causa.
Señaló que, ejerció la función de supernumerario operador de tractomula y durante toda la relación laboral devengó un salario de $1’399.101.
Relató que, el 24 de octubre del 2020 , en ejercicio de su labor iba conduciendo la tractomula TMKEN0 07 con 06 vagones de caña picada por una vía secundaria para salir a una principal, donde manifiesta que no había presencia de guardavías del ingenio, aun siendo necesario y estando a cargo de la empresa MAYAGÜEZ S.A.
Indicó que, durante ese trayecto, pese a tomar las debidas precauciones, tuvo
presencia de guardavías del ingenio, aun siendo necesario y estando a cargo de la empresa MAYAGÜEZ S.A.
Indicó que, durante ese trayecto, pese a tomar las debidas precauciones, tuvo un accidente con otra tractomula , agregando que la empresa no hizo el llamado a las autoridades de tránsito para esclarecer la responsabilidad ; en lugar de ello, el demandante fue atendido por los paramédicos de la empresa, le realizaron prueba de alcoholemia y narcotest.
Enunció que, la empresa le endilgó la responsabilidad, y con ocasión a ello, el 27 de noviembre del 2020 fue despedido a travé s de la señora ISABEL CRISTINA DÍAS, directora de desarrollo de talento.
Mencionó que, al momento del despido no le pagaron la respectiva liquidación, sustentado en que los supuestos daños ocasionados ascendieron a la suma de $33’000.000.
Precisó que, para la fecha de los hechos y en la actualidad padece una enfermedad de origen laboral, adquirido en la misma empresa ; y aun con la condición que lo aqueja fue despedido.
1.2. La contestación de la demanda.Página 3 de 16
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A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada s inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legitima configuración
A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada s inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legitima configuración de justa causa para terminar el contrato laboral como causal objetiva , prescripción, compensación, buena fe, pago, e innominada o genérica.
Para respaldar su defensa señaló que , el contrato terminó unilateralmente con justa causa , y aseveró que, así quedó demostrado en la investigación realizada sobre el siniestro en que se vio inmerso el actor.
Precisó que, sí se realizó la liquidación de las prestaciones sociales y advirtió que el demandante autorizó en el documento de paz y salvo la realización de deducciones de conformidad a las deudas anotadas en su cargo; en ese sentido, el total fue abonado al crédito de libranza que tiene a su favor en Bancolombia. Asimismo, indicó que las acreencias laborales le fueron debidamente pagadas durante la subsistencia del contrato.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 0 03 del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada MAYAGÜEZ S.A. de todas las pretensiones de la demanda propuesta por el trabajador TOMAS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. A cargo del demandante las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en
TOMAS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. A cargo del demandante las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante, CONSÚLTESE con el Superior.Página 4 de 16
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CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
El operador jurídico inició explicando que, a su juicio, del análisis probatorio se desprenden fundamentos suficientes para invocar una justa causa de terminación del contrato . Esto, conforme a la investigación realizada por la empresa MAYAGÜEZ S.A. respecto al siniestro ocurrido el 24 de octubre del 2020, en el cual el demandante tuvo plena responsabilidad por no tomar las debidas precauciones al operar el vehículo. En ese sentido, el señor TOMÁS ENRIQUE QUINTANA enmarcó su actuación en la denominada culpa profesional.
Finalmente, indicó que se verificó que, durante toda la relación laboral, al demandante le fueron pagadas las prestaciones sociales de ley . Asimismo, precisó que el autor autorizó a la empresa para deducir, en caso de retiro, de su salario, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales e
demandante le fueron pagadas las prestaciones sociales de ley . Asimismo, precisó que el autor autorizó a la empresa para deducir, en caso de retiro, de su salario, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tuviera derecho.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en lo referente al despido sin justa causa, argumentando que al momento del accidente no se hizo el llamado a las autoridades de tránsito, y en su lugar, la empresa actuó de forma arbitraria, sometiendo al señor TOMÁS ENRIQUE QUINTANA a la realización de pruebas de alcoholemia y narcotest.
Enunció que, en ese sentido, se le endilgó la responsabilidad al actor sin tener soporte técnico de las autoridades respectiva s sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el siniestro.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandada los remitió extemporáneamente, mientras que la parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 16
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1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y par a comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que im pone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Atendiendo los reparos expuestos por la parte demandante le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problem as jurídicos: i) si el vínculo laboral sostenido entre el señor Tomás Enrique Quintana Filigrana y la sociedad Mayagüez S.A. se atribuye a una justa causa de despido, o si en su defecto, el despido puede considerarse injusto y atribuible de manera unilateral a la demandada.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión
el despido puede considerarse injusto y atribuible de manera unilateral a la demandada.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1. Despido sin justa causaPágina 6 de 16
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Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).
Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que lo s empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para
posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que lo s empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normativid ad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019).
6. Caso concreto.
Determinado el problema jurídico, le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.Página 7 de 16
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Se logra apreciar entonces del material probatorio allegado al plenario por ambas partes, y visible en aquellas aportadas por la parte demandada 1 que,
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00219-01 Se logra apreciar entonces del material probatorio allegado al plenario por ambas partes, y visible en aquellas aportadas por la parte demandada 1 que, en comunicación de terminación del contrato con justa causa fechada al 27 de noviembre del año 2020, allí la demandada manifestó que las causales de terminación eran atribuibles al proceso disciplinario del demandante así:
“Señor Quintana:
A continuación se relaciona el hecho que generó su proceso disciplinario:
El 24 de octubre de 2020 en el Cruce Zainera Santa De, conocido como la Marranera, usted estaba operando la Tractomula TMKEN007 y llevaba 6 vagones cargados de caña de la Hacienda La Suiza y cuando iba saliendo a la vía azucarera colisionó con el tren de la Tractomula TMKEN050, operada por un compañ ero de trabajo
Con el ánimo de realizar una investigación detallada de los dos casos, la Empresa se ha tomado el tiempo necesario para analizar todas las pruebas disponibles, al igual, que su declaración de descargo, lo que generó que se realizaran los siguientes hallazgos:
El evento del 24 de octubre de 2020 en el Cruce Zainera Santa FE, conocido como la Marranera, usted iba conduciendo la Tractomula TMKEN007 con 06 vagones por una vía secundaria e iba a salir a una vía principal, en la cual había tránsito de equipo pesado por la vía la azucarera. Adicional y como lo mencionó en su Diligencia de Descargos, tampoco tenía buena visibilidad por la altura de la caña.
una vía principal, en la cual había tránsito de equipo pesado por la vía la azucarera. Adicional y como lo mencionó en su Diligencia de Descargos, tampoco tenía buena visibilidad por la altura de la caña. Por estas variables y teniendo en cuenta las normas de tránsito, debió detener el equipo com pletamente antes de salir a la vía principal, pero no lo hizo y por el contrario siguió su marcha y con la tractomula TMKEN007 que estaba operando, colisionó con el tren de la Tractomula TMKEN050, causando riesgo de integridad física para usted, para su co mpañero de trabajo y personal que
1 Archivo 009 ContestaciónDemanda Folios 87-90Página 8 de 16
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DTE: TOMÁS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA DDO: MAYAGÜEZ S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00219-01 transitara por la vía; también causó daños al equipo, los cuales en los gastos de reparación suman un valor aproximado de $33.000.000,oo. El equipo que estaba operando contaba con radio
teléfono y en ningún momento lo usó para verificar si había un equipo de la Empresa cercano al sitio del accidente.
Además de lo anterior, usted se contradice en lo mencionado en la Diligencia porque dijo que no tenía visibilidad por el tamaño de la caña y también mencionó que como no vio n ada por eso hizo la maniobra; es decir, que suministró información no acorde a la realidad.
Dado lo anterior, se demuestra la falta de precaución al operar equipos de la compañía, clara negligencia, no proporcionar
maniobra; es decir, que suministró información no acorde a la realidad.
Dado lo anterior, se demuestra la falta de precaución al operar equipos de la compañía, clara negligencia, no proporcionar información acorde a la realidad en su declaración de descargos, incumplió lo establecido en el Plan Estratégico de Seguridad Vial de la Empresa y su comportamiento también generó altos sobrecostos asociados a las reparaciones de los equipos de la Empresa. Situación que pudo haber evitado, si no hubiera omitido normas, más aún con la experiencia que tiene.
A continuación se relacionan las normas laborales en las cuales incurrió:
[…]
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente mencionado, se determina que hay causal suficiente para invocar una justa causa de terminación de contrato, de acuerdo a los hechos que fueron objeto de descargos el pasado 09 de noviembre de 2020; amparados en lo antes mencionado.
Su contrato de trabajo finaliza el 27 de noviembre del año 2020.
En la fecha indicada sírvase reclamar paz y salvo, para que una vez diligenciado cobre las prestaciones sociales a las cuales tenga derecho. Ese mismo día se le indicará la fecha que tiene cita en elPágina 9 de 16
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DTE: TOMÁS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA DDO: MAYAGÜEZ S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00219-01 área de Seguridad y Salud en el Trabajo para que se prac tique el examen médico de retiro; en caso que usted no se practicara el examen médico de retiro, se entenderá que usted asume su buena
área de Seguridad y Salud en el Trabajo para que se prac tique el examen médico de retiro; en caso que usted no se practicara el examen médico de retiro, se entenderá que usted asume su buena condición de salud y se responsabiliza por la misma.” (Negrita y subrayado propios del texto)
El hecho entonces atribuido al señor Tomás Enrique Quintana y que conllevó a la terminación del contrato de trabajo se concreta en que el accidente en que se vio involucrado el hoy demandante es atribuible a él por incumplimiento de las disposiciones contenidas no solo en normas legales, sino en el reglamento interno de trabajo.
Dentro del plenario igualmente se logra apreciar el acta de descargos 2 con fecha del 09 de noviembre del año 2020, donde se le brindó la respectiva oportunidad al hoy demandante para que se pronunciara frente a los hechos ocurridos el día 24 de octubre del mismo año, allí, al dar respuesta a lo solicitado por la empresa, el mismo demandante, en compañía de dos representantes del sindicato , como se evidencia en las firmas al final del mencionado documento, manifestó:
“PREGUNTA: Hace cuanto desempeña este cargo? CONTESTO: 09 años.
PREGUNTA: Según la citación que se le envió previamente, se le informaba que la Empresa lo citaba a Diligencia de Descargos para brindar declaración sobre situación presentada el 24 de octubre de 2020 en el Cruce Zainera Santa Fe cuando operaba la tractomula de plac as KUL437. Le informaron de la presente citación?
CONTESTO: si, usted me la envió el viernes pasado y Andrés
brindar declaración sobre situación presentada el 24 de octubre de 2020 en el Cruce Zainera Santa Fe cuando operaba la tractomula de plac as KUL437. Le informaron de la presente citación?
CONTESTO: si, usted me la envió el viernes pasado y Andrés Estupiñan también me dijo el viernes en la noche.
PREGUNTA: Según el informe, el día 24 de octubre de 2020, en el Cruce Zainera Santa Fe, conocido como la Marranera, usted viniendo cargado de la hacienda La Suiza, con la Tractomula TMKEN007 y colisionó con el tren de la Tractomula TMKEN050,
2 Archivo 009, Contestación demandada, Folios 73-81Página 10 de 16
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DTE: TOMÁS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA DDO: MAYAGÜEZ S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00219-01 operada por su compañero Héctor Gómez. Sírvase de relatar lo sucedido. CONTESTO: salí de la hacienda La Suiza, me encontré una Alzadora operada por Guillermo Santacruz a las 09:00 a, y le si paso y seguí, como a los 50 mts de ahí ya me encontré con el cruce que llaman la marranera de Santa Fe, me abrí un poco hacia mi derecha para voltear hacia la izquierda de la vía azucarera, como no había buena visibilidad porque la caña estaba alta, cuando fui a voltear, fue que me encontré de frente con la TM50 que iba por el lado derecho de él, por donde yo iba a voltear yo,
como no había buena visibilidad porque la caña estaba alta, cuando fui a voltear, fue que me encontré de frente con la TM50 que iba por el lado derecho de él, por donde yo iba a voltear yo, frené inmediatamente la mula y los vagones y todo m e frenó bien, pero el impulso por el peso de los 6 vagones cargados con caña picada, el mal estado de las llantas del cabezote y mucha arenilla, entonces el equipo se fue deslizado e impactó de lado con el RQ01 de la TM50
[…]
PREGUNTA: Según el informe, en dicho incidente, usted venía conduciendo por una vía secundaria e iba a girar a la vía principal donde debía realizar el pare para verificar si algún vehículo venía por la vía principal, por qué no hizo el pare? CONTESTO: lo que hice fue bajarle la velocidad, e iba más o menos a 10 o 5 kms/hora, como no vi que venía nada por eso fue que me abrí a la derecha y fue cuando lo vi de repente, todo pasó muy rápido.
PREGUNTA: Siendo una vía secundaria por donde usted estaba transitando, quién tenía prelación en la vía, el operador que iba por la vía principal o usted? CONTESTO: el que iba por la vía principal.
[…]
PREGUNTA: Transitando usted por una vía secundaria, aproximándose a una vía principal, transportando caña picada con 01 SQ, 03 RQ y 2 CCMIL, detuvo el equipo antes de salir a la vía principal? CONTESTO: No detuve el equipo, pero si disminuí la velocidad a unos 10 o 5 kms/hora para poder hacer la operación.Página 11 de 16
principal? CONTESTO: No detuve el equipo, pero si disminuí la velocidad a unos 10 o 5 kms/hora para poder hacer la operación.Página 11 de 16
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DTE: TOMÁS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA
DDO: MAYAGÜEZ S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00219-01
Como no veía nada, uno no se detiene, lo que hace es disminuir la velocidad lo más posible.
[…]
PREGUNTA: Siendo una vía azucarera, es de su conocimiento que hay tránsito de equipo pesado, es correcto? CONTESTO: afirmativo, pero es que yo pensé que Héctor estaba en el Ingenio
PREGUNTA: Usted ya había transitado por la vía? CONTESTO: era segunda vez que sacaba caña por ahí
PREGUNTA: De acuerdo a lo que acaba de mencionar, siendo la segunda vez que transitaba por el sitio, debía ir con mucha más precaución, es correcto? CONTESTO: es correcto
PREGUNTA: De acuerdo a las fotos tomadas por la Empresa en el sitio del incidente, la caña estaba alta y usted transitando por una vía secundaria, debía detener el equipo antes de realizar el cruce, por qué no lo hizo y por el contrario salió a la vía? CONTESTO: pues no lo detuve totalme nte, pero vi a un lado y el otro y por eso me abrí a la derecha y como no tenía buena visibilidad.
[…]”
Igualmente del interrogatorio de parte rendido por el señor TOMÁS ENRIQUE QUINTANA, se aprecia que el mismo indicó que efectivamente ese 24 de
me abrí a la derecha y como no tenía buena visibilidad.
[…]”
Igualmente del interrogatorio de parte rendido por el señor TOMÁS ENRIQUE QUINTANA, se aprecia que el mismo indicó que efectivamente ese 24 de octubre del año 2020 se encontraba conduciendo la tractomula TMKEN007, consecuentemente manifestó en el interrogatorio que en el cruce de Zainera, en donde ocurrió el accidente no hay ni señalización, ni visibilidad así como tampoco guarda vías que pudiesen advertir sobre la otra tractomula, igualmente manifestó que si bien había transitado en algunas ocasiones por la vía principal, era la primera vez que transitaba por la vía secundaria.
Cuando se le preguntó ¿por qué no detuvo el vehículo en que se movilizaba al salir a la vía principal si este iba cargado con 5 vagones con caña cortada?, este manifestó que él sabía que debía detener el vehículo en su totalidadPágina 12 de 16
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DTE: TOMÁS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA DDO: MAYAGÜEZ S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00219-01 porque en ese cruce la caña estaba alta y no tenía visibilidad, indicó entonces que no lo hizo porque no escuchó que se acercara la otra tractomula, así como tampoco vio polvo de un carro pasando, por lo que solamente r edijo la velocidad a unos 5 o 10 kilómetros por hora, y que decidió aproximarse al cruce, donde al salir se encontró con la tractomula con la cual colisionó.
En su interrogatorio igualmente adujo que la empresa MAYAGÜEZ S.A. les
velocidad a unos 5 o 10 kilómetros por hora, y que decidió aproximarse al cruce, donde al salir se encontró con la tractomula con la cual colisionó.
En su interrogatorio igualmente adujo que la empresa MAYAGÜEZ S.A. les brindó las instrucciones y capacitaciones en seguridad vial, indicándoles la precaución que se debe tener al conducir por las vías internas, reconoció que al llegar a la intersección de Zainera efectivamente debía detener el camión, pero que el día del siniestro ante la poca visibi lidad decidió hacer el giro sin detenerse, y que, al sacar la cabeza de la tractomula se encontró de frente con el conductor del otro tractocamión, indicó que intentó frenar, pero que por la gravilla del suelo, sumado al peso de la carga, el camión se desl izó impactando el otro automotor.
Lo anterior se puede confirmar con el testimonio rendido con el señor Héctor Ramiro Gómez Méndez, quien manifestó que para el año 2020 era operador de tractocamión en el ingenio Mayagüez, y que llevaba ese cargo desde el año 1998, igualmente indicó que el día 24 de octubre del 2020 se encontraba operando la tractomula TMKEN050 , indicó que salió de ruta por la vía principal, llegó al cruce denominado como La Tupia, que paró para hacer el cruce y que luego siguió hasta el cruce de Zainera, indicó que iba por el carril derecho, y que de la intersección salió la otra mula, expuso que se cambió de carril para no golpear el cabezote, precisó que la mula iba conducido por el demandante, e indicó que este no paró el vehículo como es requerido al salir
derecho, y que de la intersección salió la otra mula, expuso que se cambió de carril para no golpear el cabezote, precisó que la mula iba conducido por el demandante, e indicó que este no paró el vehículo como es requerido al salir de las vías auxiliares, y que como consecuencia de ello se ocasionó la colisión entre los dos vehículos.
Cuando se le preguntó por la señalización en las salidas de las vías auxiliares este expuso que nunca ha existido señalización ni guardavías, pero que siempre se ha definido que se debe detener el vehículo en su totalidad al salir de vías auxiliares a las vías principales, e indicó que en ese caso en particular, pues es del que tiene conocimiento por haberse visto involucrado en él , que el reporte del accidente y su atención fue totalmente al interior de la empresa, y que no se vieron involucradas las autoridades de tránsito en el suceso.Página 13 de 16
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DTE: TOMÁS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA
DDO: MAYAGÜEZ S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00219-01
De acuerdo a lo anteriormente expuesto , y una vez analizado el material probatorio en su conjunto, es claro que e s claro para esta colegiatura que efectivamente en el accidente de tránsito en que se vio involucrado el señor TOMÁS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA el día 24 de octubre del año 2020 medió responsabilidad del trabajador al incumplir normas de tránsito; en efecto se corroboró con la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte que tenía conocimiento que al salir de las vías auxiliares para incorporarse
medió responsabilidad del trabajador al incumplir normas de tránsito; en efecto se corroboró con la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte que tenía conocimiento que al salir de las vías auxiliares para incorporarse en las principales tenía la o bligación de detener el vehículo conducido de manera total, y finalmente no lo hizo, omitiendo así su deber de verificar el flujo vehicular que pudiese estar circulando por la vía principal.
Omisión aún más gravosa si se tiene en cuenta que el actor laboró por el interregno de 09 años, como fue reconocido por la empresa demandada, por lo que no sería un hecho atribuible a la impericia del trabajador ; sumado a ello también se logra evidenciar e n el plenario que el hoy demandante se encontraba presente en la socialización del plan estratégico de seguridad vial, como se aprecia en documento visible en el número 008 del expediente digital en folio 9, mismo en que se aprecia la firma del demandante en la casilla No. 5 del documento, siendo entonces así evidente la experiencia y el conocimiento que tenía el señor TOMAS ENRIQUE QUINTANA FILIGRANA con relación a las normas de tránsito vigentes y aplicables al interior de las vías del ingenio MAYAGÜEZ.
Respecto del procedimiento posterior al accidente, se dio aplicación al trámite contenido en el protocolo de atención de accidentes de tránsito dispuesto por la empresa3, y si bien el demandante reprocha que no se haya realizado el llamado a las autoridade s de tránsito, evidencia la Sala que ese hecho no tiene incidencia en la justeza o no del despido, en tanto el demandante ha aceptado el incumplimiento de la norma de tránsito.
Finalmente considera que la Sala que la demandada otorgó al actor la
tiene incidencia en la justeza o no del despido, en tanto el demandante ha aceptado el incumplimiento de la norma de tránsito.
Finalmente considera que la Sala que la demandada otorgó al actor la oportunidad de ser escuchado y finalizó el tramite con la comunicación de la terminación del contrato de trabajo con justa causa 4 el día 27 de noviembre del año 2020, en donde la empresa expuso de manera adecuada los motivos,
3 Archivo 008 Expediente Digital, Folios 142 - 158 4 Archivo 009 Expe