TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00220-01-(30-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00220-01-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE María de los Ángeles Pajón de Guzmán DEMANDADA Colpensiones
LITISCONSORTE
NECESARIA Gladis Castro Sánchez JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00220-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por María de los Ángeles Pajón de Guzmán contra Colpensiones, en la cual fue vincul ada como litisconsorte necesaria Gladis Castro Sánchez.
Auto Se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a UT Angel y Consultores 2025, identificada con NIT 901.902.232-1. De igual manera se accede a la sustitución de poder allegada al expediente, en el archivo denominado “019 MARIA DE LOS ANGELES PAJON DE GUZMAN ”; por tanto, se tendrá como apoderad a de Colpensiones a la abogada Juliana Andrea Marmolejo Ceballos identificada con CC
DE LOS ANGELES PAJON DE GUZMAN ”; por tanto, se tendrá como apoderad a de Colpensiones a la abogada Juliana Andrea Marmolejo Ceballos identificada con CC 1.113.656.619 y portadora de la T.P. 28 0.169 del C. S. de la J. Cualquier mandato anterior se entiende revocado.
ANTECEDENTES
María de los Ángeles Pajón de Guzmán demandó a Colpensiones pretendiendo se le reconozca la sustitución de la pensión que devengó José Bolívar Parra, intereses de mora y costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió en calidad de compañera permanente con José Bolívar Parra desde el 21 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1989, fecha cuando el primero falleció . Posteriormente expresó que la muerte se presentó el 11 de septiembre de 2021. No procrearon hijos y dependía económicamente del causante.
El 20 de septiembre de 2021 reclamó a Colpensiones la sustitución pensional, siendo negada en resolución SUB 314873 del 26 de noviembre de 2021 tanto a ella como a Gladis Castro Sánchez 3.
Mediante Auto del 03 de octubre de 2022, el juzgado de origen resolvió, entre otros, integrar como litisconsorte necesaria a Gladis Castro Sánchez4.
1 -04Control estadístico por secretaría. 2 002DemandaPrimera FF 4-5 3 002DemandaPrimera FF 3-4 4 007AutoAdmiteDemanda20221003Proceso: ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL
Demandante: María de los Ángeles Pajón de Guzmán
2 002DemandaPrimera FF 4-5 3 002DemandaPrimera FF 3-4 4 007AutoAdmiteDemanda20221003Proceso: ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL
Demandante: María de los Ángeles Pajón de Guzmán
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00220-01
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Colpensiones5 se opuso a las pretensiones al considerar que la demandante no acreditó la convivencia durante los últimos cinco (5) años previos a la muerte del señor Parra, quien falleció el 21 de septiembre de 2021. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, buena fe de la entidad demandada y prescripción trienal.
Gladis Castro Sánchez6 pretendió que sea a ella a quien se sustituya la pensión a partir del 11 de septiembre de 2021 en su condición de cónyuge de José Bolívar Parra, indexación y costas.7
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante el 13 de marzo de 1980. Procrearon tres hijos : Carlos Andrés, Jhoanna Fernanda y Jenny Vannesa Parra Castro. El matrimonio perduró hasta el 11 de septiembre de 2021 , cuando falleció el cónyuge. Adquirieron el inmueble ubicado en la calle 25 No. 6 -08 identificado con la M.I. No. 378-112487; en él convivieron y todavía habita la señora Castro Sánchez, quien, expone, estuvo afiliada como beneficiaria del causante en el servicio de salud - Nueva E.P.S. En el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales
Castro Sánchez, quien, expone, estuvo afiliada como beneficiaria del causante en el servicio de salud - Nueva E.P.S. En el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cali se tramitó proceso con radicado 76 114 41 05 001 2017 0045 00 en el cual le fue reconocido al causante incremento pensional de 14% a partir del 25 de enero de
2014. Solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, siendo negada mediante resolución SUB314873 de l 26 noviembre de 2021 por no haber convivido con el causante en sus últimos cinco (5) años de vida.
Sentencia de Primera Instancia8 El 13 de febrero de 202 4 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR: que la demandante, GLADIS CASTRO SANCHEZ identificada con C.C. No. N°. 31.144.443, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo JOSÉ BOLÍVAR PARRA (Q.E.P.D.), ocurrido el 11 de septiembre de 2021, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado por vejez de conformidad con lo determinado por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 45422 del 20 de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a favor de
Resolución N°. 45422 del 20 de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a favor de la señora GLADYS CASTRO SÁNCHEZ, identificada con C.C. N°. 31.144.443 SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor JOSÉ BOLÍVAR PARRA
(Q.E.P.D.), efectiva a partir del 12 de septiembre de 2021, en cuantía mensual equivalente a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($1.341.539,00). Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora GLADYS CASTRO SÁNCHEZ
5 012ContestaciónColpensiones20221020 6 017ContestacionDemandaLitis20221205 7 002DemandaPrimera FF 4-5 8 024ActayVideoAud.Sentencia20240213Proceso: ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL
Demandante: María de los Ángeles Pajón de Guzmán
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TERCERO: ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
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TERCERO: ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que proceda una vez ejecutoriada la presente providencia, incluir en nómina de pensionados a la señora GLADYS CASTRO SÁNCHEZ.
CUARTO: DECLARAR: que GLADYS CASTRO SÁNCHEZ tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año.
QUINTO: CONDENAR: a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagarle a GLADYS CASTRO SÁNCHEZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán liquidarse a partir del día siguien te en que quede ejecutoriada la presente providencia respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado hasta ese momento y hasta cuando se produzca el pago de las mismas.
SEXTO: DECLARAR: no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN SEPTIMO: AUTORIZAR: a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que de los valores cancelados a GLADIS CASTRO SANCHEZ por concepto de sustitución pensional proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al sistema de seguridad social en salud.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante MARÍA DE LOS ÁNGELES PAJÓN DE
al sistema de seguridad social en salud.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante MARÍA DE LOS ÁNGELES PAJÓN DE GUZMÁN por concepto de sustitución pensional a raíz del fallecimiento de su presunto compañero permanente JOSÉ BOLÍ VAR PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOVENA: COSTAS: Se condena en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la señora GLADYS CASTRO SÁNCHEZ, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00. De igual manera se condena en costas a la demandante MARÍA DE LOS ÁNGELES PAJÓN DE GUZMÁN y a favor de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.300.000,00, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Juzgado.
DECIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES, ni por la demandante MARIA DE LOS ANGELES PAGOJ DE GUZMAN consúltese con el superior.
DECIMO PRIMERO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación a los interesados LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA NOTIFICADA
LEGALMENTE A LAS PARTES EN ESTRADOS.”
El juez basó su decisión en que Gladis Castro Sánchez acreditó su calidad de beneficiaria, en especial al demostrarse la convivencia con la solicitud del incremento
LEGALMENTE A LAS PARTES EN ESTRADOS.”
El juez basó su decisión en que Gladis Castro Sánchez acreditó su calidad de beneficiaria, en especial al demostrarse la convivencia con la solicitud del incremento pensional del 14% radicada por el propio causante el 15 de septiembre de 2016 a favor de Gladis Castro Sánchez, reconocida judicialmente mediante sentencia del 31 de agosto de 2018 del Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cali , lo que para el juzgado acreditó los requisitos y, en particular, la convivencia con la cónyuge, descartando que la demandante hubiera demostrado convivencia continua e ininterrumpida de al menos 5 años anteriores al deceso; adicionalmente, aunque admitió la posibilidad de una relación con María de los Ángeles, concluyó que no alcanzó el tiempo exigido para sustituir, mientras que Gladis sí probó convivencia de larga data y vocación de beneficiaria.Proceso: ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL
Demandante: María de los Ángeles Pajón de Guzmán
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00220-01
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Recurso de apelación Inconforme parcialmente la parte demandante la recurre 9, argumentando que el juzgado valoró de manera errada las pruebas, al concluir que María de Los Ángeles Pajón no acreditó c onvivencia y apoyo económico de l causante durante los cinco años previos a su fallecimiento; por el contrario, testimonios y documentos demostraron una convivencia marital bajo el mismo techo por más de 17 años; que el
Pajón no acreditó c onvivencia y apoyo económico de l causante durante los cinco años previos a su fallecimiento; por el contrario, testimonios y documentos demostraron una convivencia marital bajo el mismo techo por más de 17 años; que el causante enfermó y murió en su casa y fue ella quien lo atendió y gestionó su velación. El hecho de que el causante llevara dinero y visitara a Gladis, según lo dicho por la hija y la litisconsorte, no desvirtúa la convivencia con la compañera permanente, sino que evidencia que cumplía obligaciones con la cónyuge pese a vivir con la recurrente; cuestionó que el juzgado diera un peso decisivo al proceso del incremento pensional del 14% por cónyuge, señalando que ese trámite no excluye una convivencia real con la compañera . Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se reconozca la su stitución pensional en su favor, retroactivo e intereses . Planteó la posibilidad de una convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera.
La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, las partes la descorrieron así:
Gladis Castro Sánchez 11 manifestó que en el trámite se acreditó debidamente la convivencia por más de cinco (5) años con el fallecido. Indicó que la demandante no logró demostrar la convivencia por las contradicciones presentadas en el proceso. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
convivencia por más de cinco (5) años con el fallecido. Indicó que la demandante no logró demostrar la convivencia por las contradicciones presentadas en el proceso. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
Colpensiones12 Señaló que María de los Ángeles Pajón de Guzmán no acreditó haber convivido con el causante los últimos cinco años previos a su muerte, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
La demandante13 presentó alegatos de conclusión extemporáneamente.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si María de los Ángeles Pajón de Guzmán en calidad de compañera permanente y Gladis Castro Sánchez en calidad de cónyuge, son o no beneficiarias de la prestación pensional deprecada por ellas. De ser así, se decidirán las condiciones de su pago y si hay o no lugar a los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 o indexación.
9016Audioudiencia20220025900 - Solo visualización 2:25:35 min. – 2:29:16 10 008 I-214-2024 2022-00220-01 DRA CORENA 11 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2022-00259 12 013AlegatosColpensiones 13 016AlegatosDemandanteProceso: ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL
11 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2022-00259 12 013AlegatosColpensiones 13 016AlegatosDemandanteProceso: ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL
Demandante: María de los Ángeles Pajón de Guzmán
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María de los Ángeles Pajón de Guzmán y Gladis Castro Sánchez como beneficiaria José Bolívar Parra falleció el 11 de septiembre de 2021; por ello, la norma aplicable para decidir de fondo el asunto es la contemplada en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Para resolver sobre la condición de compañera permanente supérstite, es necesario
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Para resolver sobre la condición de compañera permanente supérstite, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho14, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años15.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad y s por ello que María de los Ángeles Pajón de Guzmán debió acreditar que su convivencia con el causante perduró hasta el final de los días del último.
14 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 15 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL
15 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL
Demandante: María de los Ángeles Pajón de Guzmán
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Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiario de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia que
“De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).”
Puntualmente, en sentencia SL2108 de 2025 se lee que “para que estas situaciones generen el derecho pensional, deben confluir por lo menos tres presupuestos sustanciales: i)
Puntualmente, en sentencia SL2108 de 2025 se lee que “para que estas situaciones generen el derecho pensional, deben confluir por lo menos tres presupuestos sustanciales: i) el criterio de compromiso de vida, apoyo afectivo, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real y efectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.”
En la medida en que la señora Castro Sánchez reclama la sustitución como cónyuge del pensionado, debió acreditar tanto el matrimonio como una convivencia durante al menos cinco (5) años en cualquier momento.
Así lo sostiene el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en múltiples providencias; entre ellas, en sentencia SL3459 de 2024 dijo:
“resulta oportuno recordar que es una postura pacífica de esta Corporación que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado el cónyuge supérstite debe demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no en los años que preceden el deceso del causante, como sí se le exige por parte de los jueces a los compañeros y compañeras
cuando se trata de un pensionado el cónyuge supérstite debe demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no en los años que preceden el deceso del causante, como sí se le exige por parte de los jueces a los compañeros y compañeras permanentes.
Dicho requerimiento es una forma de proteger a quien durante el matrimonio aportó a la construcción de los beneficios propios de la seguridad social del causante o brindó el acompañamiento durante la vida productiva de este. Así se ha entendido de forma sostenida como una expresión del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.” (subraya la sala)
Caso concreto En torno a la acreditación que como beneficiarias de la prestación pensional se discute, las interesadas aportaron documental, así:Proceso: ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL
Demandante: María de los Ángeles Pajón de Guzmán
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00220-01
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La demandante aportó registro civil de defunción de José Bolívar Parra16 y resolución SUB314873 de 26 de noviembre de 2021 proferida por Colpensiones 17.Gladis Castro Sánchez allegó acta de matrimonio d el 13 de marzo de 1980 celebrado con José Bolívar Parra18, registros civiles de nacimiento de Johanna Fernanda Parra Castro 19, Carlos Andrés Parra Castro20 Jenny Vanessa Parra Castro21, los cuales dan cuenta de que son hijos del pensionado y de ella. Certificado de tradición y libertad del predio identificado con la M.I. 378-11248722, recibos de servicios públicos del predio ubicado
Carlos Andrés Parra Castro20 Jenny Vanessa Parra Castro21, los cuales dan cuenta de que son hijos del pensionado y de ella. Certificado de tradición y libertad del predio identificado con la M.I. 378-11248722, recibos de servicios públicos del predio ubicado en la carrera 25 No. 6 -8 barrio Triunfo de Palmira, Valle 23, certificados emitidos por Nueva E.P.S. en el que se refleja a Gladis como beneficiaria de José Bolívar Parra24, Resolución SUB 50515 del 22 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la Resolución SUB314873 de 26 de noviembre de 2021 25, Resolución SUB 270790 del 15 de octubre de 2021, por la cual Colpensiones da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, respecto del incremento pensional del 14% 26, registros fotográficos27.
También se aportaron:
- Declaración extra juicio del 28 de septiembre de 2016, realizada por José Bolívar Parra y Gladis Castro Sánchez, en la que indicaron estar casados, habitar en la
calle 25 No. 6-08 del barrio El Triunfo de Palmira, Valle y que desde el 13 de marzo de 1980 han convivido juntos bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida 28.
- Declaración extra juicio de 14 de septiembre de 2021, por la cual Olga Lucía Omen Quintero señaló haber conocido a José Bolívar Parra hace 18 años, desde enero de 2003. Afirma que para la fecha del deceso del señor Parra – 11 de septiembre
Quintero señaló haber conocido a José Bolívar Parra hace 18 años, desde enero de 2003. Afirma que para la fecha del deceso del señor Parra – 11 de septiembre de 2021, este estaba casado con Gladis Castro Sánchez, quienes convivieron juntos hasta la muerte del señor Parra. Procrearon tres (3) hijos. G ladis dependía económicamente del causante.29
- Declaración extra juicio del 13 de septiembre de 2021, realizada por Martha Isabel Albornoz Burbano, quien manifestó haber conocido al causante hace 19 años, desde mayo de 2002, quien era casado con Gladis Castro Sánchez desde el 13 de marzo de 1980. Procr earon tres (3) hijos y dependía económicamente del causante.30
Colpensiones allegó expediente administrativo, en él se observan como documentos relevantes: Resolución GNR 045422 de 20 de marzo de 2013, por la cual Colpensiones reconoce pensión de vejez a favor de José Bolívar Parra31, sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales
16 001PoderAnexosDemanda F4 17 001PoderAnexosDemanda FF 5-11 18 017ContestacionDemandaLitis20221205 F11 19 017ContestacionDemandaLitis20221205 F13 20 017ContestacionDemandaLitis20221205 F15 21 017ContestacionDemandaLitis20221205 F17 22 017ContestacionDemandaLitis20221205 FF 19-20 23 017ContestacionDemandaLitis20221205 FF 22-24
21 017ContestacionDemandaLitis20221205 F17 22 017ContestacionDemandaLitis20221205 FF 19-20 23 017ContestacionDemandaLitis20221205 FF 22-24 24 017ContestacionDemandaLitis20221205 F 25 - 28 25 017ContestacionDemandaLitis20221205 F 42-47 26 017ContestacionDemandaLitis20221205 F 49-55 27 017ContestacionDemandaLitis20221205 F 56-60 28 017ContestacionDemandaLitis20221205 F 29-30 29 017ContestacionDemandaLitis20221205 F 31-32 30 017ContestacionDemandaLitis20221205 F 33-34 31 009CC-6334781 - GEN-DDI-BE-2018_11771609-20180924085005.pdf FF 5-10Proceso: ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL
Demandante: María de los Ángeles Pajón de Guzmán
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00220-01
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de Cali, a través del cual se concede el incremento del 14% por cónyuge a cargo a José Bolívar Parra32, investigación administrativa realizada entre el 14 al 27 de octubre de 202133,
- Declaración juramentada del 24 de junio de 2020, realizada por Rigoberto Osorio Giraldo y Lina Marcela Devia Castillo en la que manifiestan haber conocido a José Bolívar Parra y María de los Ángeles Pajón de Guzmán hace más de 15 años,
quienes conviven en unión libre bajo el mismo techo en la calle 59ª No. 37 -40. El
Bolívar Parra y María de los Ángeles Pajón de Guzmán hace más de 15 años, quienes conviven en unión libre bajo el mismo techo en la calle 59ª No. 37 -40. El documento fue suscrito por los declarantes, al igual que por José Bolívar Parra y María de los Ángeles Pajón de Guzmán34.
- Declaración extra juicio del 17 de septiembre de 2021, de Lina Marcela Devia Castillo, quien manifestó conocer hace 15 años a José Bolívar Parra, quien convivió en unión libre con María de los Ángeles Pajón Guzmán desde el 12 de octubre de 2006 hasta la fecha de su deceso, no procrearon hijos y dependía económicamente del causante35.
- Declaración extra juicio de María de los Ángeles Pajón de Guzmán del 17 de septiembre de 2021, quien manifestó haber convivido en unión libre con el causante desde el 12 de octubre de 2006 hasta la fecha de su deceso. No procrearon hijos y dependía económicamente del pensionado36.
- Declaración extra juicio del 17 de septiembre de 2021, realizada por Enriqueta Ascuntar Maya, quien manifestó haber conocido al causante hace 15 años, quien convivió en unión libre con María de los Ángeles Pajón Guzmán desde el 12 de octubre de 2006 hasta la fecha de su deceso. No procrearon hijos y dependía económicamente del causante37.
- Declaración extra juicio de Johanna Fernanda Parra Castro del 15 de enero de 2022, quien señaló ser hija del causante y de Gladis Castro Sánchez, casados entre
económicamente del causante37.
- Declaración extra juicio de Johanna Fernanda Parra Castro del 15 de enero de 2022, quien señaló ser hija del causante y de Gladis Castro Sánchez, casados entre sí, quienes convivieron desde el 13 de marzo de 1980 hasta el 11 de septiembre de 2021, fecha del deceso de su padre. Procrearon tres hijos Carlos Andrés, Jenny Vanessa y la declarante. Afirma que su progenitor no de tuvo compañera u otro hijo.38
- Declaración extra juicio de Jenny Vanessa Parra Castro del 15 de enero de 2022, quien señaló ser hija del causante y de Gladis Castro Sánchez, casados entre sí, quienes convivieron desde el 13 de marzo de 1980 hasta el 11 de septiembre de 2021, fecha del deceso de su padre. Procrearon tres hijos Carlos Andrés, Johanna Fernanda y la declarante. Afirma que su progenitor no tuvo compañera u otro hijo.39
- Declaración extra juicio de Gladis Castro Sánchez del 15 de enero de 2022, quien afirmó haber contraído nupcias con José Bolívar Parra, con quien convivió desde el 13 de marzo de 1980 hasta el 11 de septiembre de 2021, fecha del deceso del
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