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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00224-01-(04-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00224-01-(04-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE María del Socorro Benavides Caicedo DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira1

RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00224-01

TEMAS Indemnización Sustitutiva de la Pensión de VejezMaestros. CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por María del Socorro Benavides Caicedo contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

María del Socorro Benavides Caicedo demanda a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de $15.000.000 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexación y costas y agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de mayo de 1962. Se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMel 01 de octubre de 1987 ante el cual cotizó 915 semanas . Sirvió como docente nacionalizado por más de 20 años a la

de Prima Media con Prestación Definida -RPMel 01 de octubre de 1987 ante el cual cotizó 915 semanas . Sirvió como docente nacionalizado por más de 20 años a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, siendo reconocida pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución N°03884 de 2018 teniendo en cuenta tiempos laborados para el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio. El 01 de noviembre de 2019 solicitó reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Colpensiones. Su petición fue negada en resolución SUB-342970 del 16 de diciembre de 20194.

Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca es incompatible con la indemnización sustitutiva deprecada. Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad d emandada y prescripción trienal.

1 En una primera oportunidad conoció el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali 2 -106Control estadístico por secretaría. 3 002PoderDemanda F 4 4 002PoderDemanda FF 3-4 5 014 contestación COLPENSIONES20230309Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Socorro Benavides Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00224-01

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Sentencia de primera instancia6 El 18 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira profirió

Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00224-01

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Sentencia de primera instancia6 El 18 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según lo expresado en el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca a la demandante MARÍA DEL SOCORRO BENAVIDES CAICEDO a través de la Resolución N°. 03884 del 13 de diciembre de 2018, emanada por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca por los servicios prestados como docente Nacional, es compatible en un 100% con la pensión de vejez que eventualmente pudo haberle reconocido la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante MARÍA DEL SOCORRO BENAVIDES CAICEDO , tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a pagarle a la demandante MARÍA DEL SOCORRO BENAVIDES CAICEDO, una vez en firme esta providencia, por concepto de Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 (por medio del cual se reglamentan los

de la pensión de vejez, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 (por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) un valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($ 48.200.17,007), debidamente indexada al 10 de octubre de 2023 de conformidad con el cuadro anexo al acta de esta sentencia elaborado por la Oficina de Liquidaciones Judiciales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, más la respectiva indexación sobre el val or antes mencionado a que hubiere lugar liquidada desde el 11 de octubre de 2023 hasta la fecha en que sea cancelada en su totalidad.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.300.000,00.

SEXTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el Superior.

SÉPTIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

El expediente se remitió en consulta7.

Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Colpensiones9, entidad que acudió a los arts.6 y 7 del concepto N° 2016_11520676 en

Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Colpensiones9, entidad que acudió a los arts.6 y 7 del concepto N° 2016_11520676 en el cual se indica que los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 no gozan

6 026SentenciaVideo20231018 7 Por el monto de la condena pudo convertirse en un proceso de primera instancia; sin embargo, las partes guardaron silencio; de allí que se le dé tramite de única. 8 003 I-487-2023 RAD 2022-00224-01 DRA CORENA 9 006María del Socorro Benavides Caicedo Alegatos 2da Instancia COLPENSIONESProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Socorro Benavides Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00224-01

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de la compatibilidad pensional, al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra expresamente prohibida la doble percepción de mesada pensional. Expresó que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en razón a su incompatibilidad pensional. En esos términos solicitó su revocatoria.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por el art. 69 del CPTSS modi ficado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a ordenar que Colpensiones reconozca y pague indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante.

1149 de 2007.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a ordenar que Colpensiones reconozca y pague indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante.

Derecho a la pensión de vejezcompatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación del magisterio

El art. 279 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”

Por su parte, el art.81 de la Ley 812 de 2003 fijó el tope del sistema de beneficios hasta el 27 de junio de 2003, fecha a partir de la cual se regirían por el régimen general de pensiones. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3108 de 2023, en la que se reiteró la SL 3775 de 2021, indicó:

pensiones. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3108 de 2023, en la que se reiteró la SL 3775 de 2021, indicó:

“(…) el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, (…), se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia”

En ese sentido, se tiene que la demandante ingresó a laborar antes de la fecha indicada -30 de octubre de 1997 -10, de modo que la norma que reguló el reconocimiento de su pensión de jubilación fue la Ley 91 de 1989.

10 003Anexos FF17-18Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Socorro Benavides Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00224-01

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El precedente judicial en la materia 11 establece la compatibilidad de prestaciones cuando se reconoce para estas personas una pensión de jubilación, pero también efectuaron cotizaciones ante el sistema pensional. Así en la sentencia SL1127 de 2022 del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se lee

… “si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibil idad de

y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibil idad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775 - 2021). Sobre el particular, en esta última sentencia la Sala indicó:

El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional”.

En este punto se confirmará la decisión consultada

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

La demandante no depreca la pensión de vejez y tampoco se evidencia la existencia de un derecho mínimo irrenunciable, en ese sentido, la disposición normativa que regula el derecho es el art.37 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 que establece que, las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su

regula el derecho es el art.37 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 que establece que, las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización eq uivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.

A su vez, el inciso primero del art.4 del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó los arts.37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 consagra que “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad de juramento que le es imposible continuar cotizando(…)”

La demandante satisfizo los requisitos del ar t. 37 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que realizó la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando12, reclamando la prestación en 201913, esto es, cuando tenía 57 años14-, edad mínima para acceder

11 Ver entre otras las sentencias SL5092 de 2019, SL2649 de 2020 y SL 3775 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12 GRP-FSI-AF-2019_14758331-20191101095859 13 GRP-FSP-AF-2019_14758331-20191101095859 14 003Anexos F01Cedula de la demandante, no se desconoció.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Socorro Benavides Caicedo

Demandado: Colpensiones

14 003Anexos F01Cedula de la demandante, no se desconoció.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Socorro Benavides Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00224-01

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a la pensión de vejez en el RPM. Cotizó, según el reporte de semanas 15 un total de 931,00 semanas a entidades privadas, cesando sus cotizaciones en 2007.

Por conocer en grado jurisdiccional de consulta nos compete efectuar la liquidación de la prestación. La liquidación glosada al expediente fue hecha por el actuario del tribunal y revisada, corresponde a la manera en que debe calcularse, no evidenciándose errores en ella.

Por lo anterior, la sentencia será también confirmada en este punto.

Indexación de la condena Ahora bien, en cuanto a la indexación, la alta corporación sostiene en sentencias como la SL1484 de2024 en que reitera su postura consolidada y a la cual también remite en la providencia SL359 de 2021 que:

[…] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equid ad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más

intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.” (negritas y subrayado propio)

De lo anterior se desprende que acertó el juez al ordenar la actualización monetaria de la condena, siendo importante sentar que no es que se imponga una carga adicional a la administradora, sino que se garantiza a quienes se beneficiarán de la prestación, el recibir lo adeudado con el valor que realmente le corresponde.

Por tanto, la entidad demandada al momento del pago deberá indexar la suma ordenada teniendo en cuenta para ello, la siguiente formula y criterios:

ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO

ÍNDICE INICIAL

Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser:

ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO

ÍNDICE INICIAL

Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser:

15 003Anexos F 9-15Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María del Socorro Benavides Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00224-01

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El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago del capital;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada capital.

El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada capital.

También se confirmará la sentencia en este sentido.

EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, respecto de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 16 ha indicado que el reconocimiento de las indemnizaciones sustitutivas son imprescriptibles “en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez invalidez o muerte, según sea el caso”.

COSTAS Sin lugar a imponer costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

COSTAS Sin lugar a imponer costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)

16 Ver sentencia SL 4559 DE 2019Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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