TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00230-01-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00230-01-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HÉCTOR HUGO MOSQUERA MEJÍA
DDO: INGENIO MARÍA LUISA S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00230-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 107
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 022
Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral de HECTOR HUGO MOSQUERA MEJ IA
contra INGENIO MARIA LUISA S.A
Radicación No.: 76-520-31-05-001-2022-00230-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HECTOR HUGO MOSQUERA MEJIA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HECTOR HUGO MOSQUERA MEJIA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del INGENIO MARIA LUISA S.A con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 1995 hasta el 30 de junio del 2022 como director de fábrica. Asimismo, se condene a la demandada a reliquidar y pagar el reajuste o nivelación salarial para el cargoPágina 2 de 12
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DTE: HÉCTOR HUGO MOSQUERA MEJÍA DDO: INGENIO MARÍA LUISA S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00230-01 de líder de equipo de aseguramiento de la calidad desde el año 2013 hasta el año 2020 ; igualmente, el reajuste o nivelación salarial para el cargo de director de fábrica desde el año 2020 hasta el año 2021. Por otro lado, s e condene al Ingenio a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social en pensión y la bonificación navideña por el tiempo en que perduró la relación laboral. También, se le condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se aplique la indexación, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas.
Como sustento factico el demandante refirió que , se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido con el INGENIO MARIA
haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas.
Como sustento factico el demandante refirió que , se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido con el INGENIO MARIA LUISA S.A., desde el 16 de agosto de 1995 hasta el 30 de junio del 2022 , desempeñando los siguientes cargos:
- Supervisor de cristalización, con una asignación mensual de $2.728.298 para el año 2011. • Supervisor de elaboración, con un salario mensual de $2.966.972 en el año 2013. • Líder de laboratorio, con una remuneración mensual de $3.232.637.92 en el año 2014. • Líder equipo de aseguramiento de calidad, cargo que ocupó desde octubre del 2013. A unque para ese año la asignación salarial real correspondiente era de $5.544.292, solo recibió un salario mensual de $3.600.000 hasta octubre del 2020, momento en el cual se le reconoció un ingreso de $5.333.143.
Aseguró que, en repetidas ocasiones elevó solicitudes ante la gerencia del INGENIO MARIA LUISA S.A. para obtener el reajuste salarial respectivo, pero sus requerimientos no fueron atendidos.
- Finalmente, para el año 2020 fue nombrado director de fábrica
(encargado) en calidad de reemplazo, sin que se le modificara el salario que venía devengando, a pesar de que la remuneración real del cargo ascendía a $8.500.000 mensuales.
Relató que, mediante comunica ción remitida por la empresa e l 29 de
que venía devengando, a pesar de que la remuneración real del cargo ascendía a $8.500.000 mensuales.
Relató que, mediante comunica ción remitida por la empresa e l 29 de septiembre del 2021, se le aplicó un ajuste salarial del 54.4%, con lo cual suPágina 3 de 12
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DTE: HÉCTOR HUGO MOSQUERA MEJÍA DDO: INGENIO MARÍA LUISA S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00230-01 remuneración mensual pasó a ser de $8.500.000 mensuales a partir del 01 de octubre del 2021, pese a haber ejercido ese cargo desde hace más de un año.
Indicó que, el INGENIO MARIA LUISA incumplió los pactos colectivos de los cuales el t rabajador formaba parte, al no aplicar el reajuste o incremento salarial previsto para los últimos dos cargos que desempeñó.
Mencionó que, como resultado de esta omisión, la mesada pensional que le fue reconocida por Colpensiones disminuyó de manera considerable , y las prestaciones sociales, vacaciones y bonificación navideña fueron canceladas por valores inferiores a los que legalmente correspondían.
1.2. La contestación de la demanda.
A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe patronal, e innominada.
Para respaldar su defensa señaló que , los acuerdos salariales entre
pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe patronal, e innominada.
Para respaldar su defensa señaló que , los acuerdos salariales entre empleador y trabajador siempre son consensuados previamente. Y el sub examine el demandante siempre recibió sin reparo alguno sus incrementos anuales.
Expresó que, el actor no demostró cualitativa y cuantitativamente haber desempeñado igual o mejor las funciones en correlación a sus antecesores , omitiendo la condición de trabajo igual y eficiencia establecido por el artículo 143 del CST. Por lo tanto, la nivelación de pagos pretendida no s e fundamenta en razones técnicas u objetivas sino en un comparativo.
Precisó que, el demandante no probó que la remuneración estaba prefijada en soporte que constituyera fuente de obligación hacia el futuro.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el a quo decidió absolver a la demandada de todas lasPágina 4 de 12
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DTE: HÉCTOR HUGO MOSQUERA MEJÍA DDO: INGENIO MARÍA LUISA S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00230-01 pretensiones, para lo cual , una vez realizado el respectivo análisis de las pruebas concluyó que, la carga de la prueba correspondía al empleador en demostrar que obró objetivamente frente a la decisión de pagar un valor
pretensiones, para lo cual , una vez realizado el respectivo análisis de las pruebas concluyó que, la carga de la prueba correspondía al empleador en demostrar que obró objetivamente frente a la decisión de pagar un valor menor por una labor igual. En ese sentido, la empleadora efectivamente acreditó que la remuneración de los cargos de dirección, confianza y manejo siempre responde a acuerdos individuales que se realizan con el trabajador, y en el sub examine el salario del actor siempre fue concertado. Además, en la empresa ningún cargo de dirección, confianza y manejo tiene preestablecida la contraprestación del servicio.
Expresó que, el demandante debía demostrar el por qué de la diferencia y lo inequitativo de la misma, pero solo se limitó a establecer que era derechoso del pago de los emolumentos reclamados en la demanda, bajo el argumento de que suscribió los diversos pactos colectivos que se suscitaron durante el tiempo que permaneció en la empresa.
Recalcó que, el pacto colectivo vigente para el 2018 – 2021 en su artículo 8 parágrafo 3, y en el vigente para los años 2022 - 2025 en el artículo 9 parágrafo 2 delimita n que los beneficios acordados en su totalidad solo aplican hasta el nivel de supervisor en su estructura administrativa o su equivalente. Por lo tanto, tenido en cuenta que el demandante se desempeñó como líder de aseguramiento de la calidad y director de fábrica, al ser oficios de nivel gerencial quedan excluidos del beneficio reclamado.
En consecuencia, se infiere que el principio “trabajo igual, salario igual” no fue vulnerado por el Ingenio.
1.4. Recurso de apelación.
de nivel gerencial quedan excluidos del beneficio reclamado.
En consecuencia, se infiere que el principio “trabajo igual, salario igual” no fue vulnerado por el Ingenio.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en el cual estableció que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria e indicó que, erró al considerar que el señor HECTOR HUGO MOSQUERA no demostró el cargo que entró a ocupar dentro del organigrama de la empresa, puesto que, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte del representante legal y las declaraciones de la testigo escuchada en el proceso se afirmó que el actor reemplazó a la anterior líd er en el cargo de jerarquía referido en el líbelo inicial.Página 5 de 12
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Señaló que, como prueba de la diferencia salarial se aportó el recibo de pago de nómina del antiguo líder, el cual, nunca fue tachado de falso . Además, el representante legal estimó que el promedio salarial de este era de $5.400.000, aspecto que no fue tenido en cuenta por el despacho.
Refirió que, se interpretaron equivocadamente los pactos colectivos respecto a los beneficios acordados, incluso, precisó que, en el vigente para los años 2013 al 2017 no aparece ningún artículo que establezca exclusión alguna de estos, y recordó que, su poderdante asumió el cargo de líder de
a los beneficios acordados, incluso, precisó que, en el vigente para los años 2013 al 2017 no aparece ningún artículo que establezca exclusión alguna de estos, y recordó que, su poderdante asumió el cargo de líder de aseguramiento de la calidad en el 2013, razón por la cual sí era derechoso.
Indicó que, la presentación de la demanda fue previa al cumplimiento de los 3 años después de terminar la relación laboral, en consecuencia, contrario a lo manifestado por el juez, no operó el fenómeno de la prescripción.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia y se concedan cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandante allegó su pronunciamiento de forma extemporánea.
A su vez, el extremo pasivo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emergePágina 6 de 12
comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emergePágina 6 de 12
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DTE: HÉCTOR HUGO MOSQUERA MEJÍA DDO: INGENIO MARÍA LUISA S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00230-01 vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante el señor HÉCTOR HUGO MOSQUERA, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido y los derechos mínimos e irrenunciables que estén debidamente probados.
3. Problema Jurídico
Atendiendo los reparos expuestos por la parte demandante le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿hay lugar a reconocer la nivelación salarial en los cargos desempeñados por el demandante a favor del Ingenio María Luisa SA en el interregno comprendido entre el año 2013 y hasta el año 2020?, y, de ser afirmativa, ii) ¿es ajustada a derecho la declaratoria de la prescripción parcial por el periodo comprendido entre noviembre del año 2013 y el 29 de junio de 2019?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
a derecho la declaratoria de la prescripción parcial por el periodo comprendido entre noviembre del año 2013 y el 29 de junio de 2019?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1. Principio de Trabajo Igual Salario Igual
El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la ley 1496 de 2011, regula el principio denominado trabajo igual salario igual, precisando que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Además de ello, el convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en empleo y ocupación, en su artículo 1 establece que:Página 7 de 12
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DTE: HÉCTOR HUGO MOSQUERA MEJÍA DDO: INGENIO MARÍA LUISA S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00230-01 “1. A los efectos de este Convenio, el
término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.”(Negrita propia de la Sala) Debe resaltar esta Sala que este principio de igualdad salarial no es absoluto, porque existen ocasiones que justifican una remuneración diferente para trabajadores que desempeñan unas mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria, pues, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”; sin que esos factores cuantitativos y cualitativos vulneren el derecho fundamental a la igualdad, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -71 de 1993 al indicar que : ”…no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor…” (Negrita propia de la sala)Página 8 de 12
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trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor…” (Negrita propia de la sala)Página 8 de 12
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Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1174 del año 2022 al referirse al tema de la nivelación salarial indicó que “… Es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando no estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o de rendimiento en la obra…” (Negrita propia de la sala) En igual sentido se ha referido el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en sentencias SL 205 de 2020, SL 1279 de 2018 y SL 5454 del año 2015 al precisar que “es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, cómo el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc” (Negrita propia de la sala) Finalmente, en lo relativo a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1943 de 2023, en donde se
(Negrita propia de la sala) Finalmente, en lo relativo a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1943 de 2023, en donde se reitera la SL 15023 de 2016 indicó que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: (i) si la diferencia de salarios surge por el desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual la carga probatoria corresponde únicamente al de mandante, y (ii) cuando se invoca la existencia de un escalafón en que se fijan los salarios a devengar en determinados cargos, se ha establecido que en dichas situaciones basta con probar el desempeño de este en circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral, explicándose entonces en la referida providencia que, en el caso de la primer premisa, el trabajador “tiene la carga probatoria de demostrar, no solo la existencia de un mismo cargo con una diferenciación salarial, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada y además, que las labores se desarrollaban bajo similar es circunstancias”.
6. Caso concreto.Página 9 de 12
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Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandada , y una vez revisado el material probatorio allegado, no se vislumbra de manera efectiva
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00230-01 Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandada , y una vez revisado el material probatorio allegado, no se vislumbra de manera efectiva que en el caso del demandante se tenga una tabla o reporte de los salarios establecidos para los cargos ocupados por el demandante para el ingenio demandado, por lo tanto, se procederá el estudio del caso bajo el entendido de que le corresponde al actor la carga de la prueba frente a la desnivelación salarial que manifiesta en su escrito inicial.
Para ello, aporta el demandante con su escrito inicial múltiples certificados laborales de los cargos ocupados en su tiempo de vinculación con el ingenio demandado, así como comprobantes de pago que pertenecen al mismo demandante, y, si bien allegó el manual de funciones correspondiente al cargo de “Lider Equipo Aseguramiento de la Calidad” 1 , estos documentos no acreditan una diferencia salarial en relación a otros colaboradores que ocupasen el mismo cargo que el demandante.
Consecuentemente, del interrogatorio rendido por el representante legal del Ingenio Maria Luisa, el cual fue solicitado como prueba por la parte demandante, expone el representante que conoce el caso del demandante en un periodo de alrededor de 2 años por haber trabajado en el mismo tiempo que él, pero que, por tratarse de un periodo tan extenso, de los demás tiempos solo conoce sobre lo que pudo recopilar de manera documental. Manifestó que antes de la vinculación del demandante en el cargo de líder de aseguramiento se encontraba la señora Margarita Arango Flores, quién lo ocupó hasta el mes de septiembre del año 2013, y que allí para esa fecha
Manifestó que antes de la vinculación del demandante en el cargo de líder de aseguramiento se encontraba la señora Margarita Arango Flores, quién lo ocupó hasta el mes de septiembre del año 2013, y que allí para esa fecha devengaba un salario que oscilaba entre los $5.300.000 y $5.400.000, y que el motivo de su retiro fue el cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de vejez.
Expuso que al momento de ocupar el puesto, al demandante se le realizó un incremento del salario que tuviese reconocido para la época, pasando de $2.955.639, a la suma de $3.620.400, y que tal cargo se le ofreció por estar catalogado como un cargo de direc ción y confianza, por lo que, de acuerdo con las políticas de la empresa, el salario a devengar para tal cargo era totalmente negociable con la persona que ocuparía el cargo , y que estos tienen la posibilidad de aceptar o no el cargo.
1 Archivo 002 AnexosDemanda, folios 4-5Página 10 de 12
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De igual manera indicó ser cierto que se le notificó en el mes de septiembre de 2021 que se reajustaría su salario con un incremento del 54.5%, pero que ese salario no correspondía al cargo de asesor de aseguramiento, sino que era para el cargo de asesor de gerencia.
Al preguntarse por el pacto colectivo correspondiente al periodo 2018 -2021,
ese salario no correspondía al cargo de asesor de aseguramiento, sino que era para el cargo de asesor de gerencia.
Al preguntarse por el pacto colectivo correspondiente al periodo 2018 -2021, este indica desconocer su contenido, que solo conoce aquel que fue negociado en el año 2021, exponiendo además que ocupa el cargo de representante legal hace relativamente poco tiempo, y que, teniendo en cuenta el estado en que recibió la empresa, desconoce lo que contienen los pactos colectivos anteriores. Finalmente expone que el demandante siempre tuvo un rendimiento regular en el cumplimiento de sus funciones, y que de hecho el cambio de puesto que le fue ofrecido fue con la finalidad de que otra persona más apta para el cargo lo ocupase, concluyendo que para los cargos ocupados por el señor Héctor Mosquera Mejía, por tratarse de cargos de dirección y manejo, no se veían cobijados por el beneficio de mayor remuneración contenido en el pacto colectivo de trabajo vigente para la época de los cargos desempeñados por el demandante.
Se recibió la declaración de la señora Diana Lucía del Basto, quien indica estar laborando para la empresa desde antes de la vinculación del señor Héctor Mosquera, y quién manifiesta que durante la vinculación del demandante, y posterior a la salida por pensión reconocida de la ingeniera Margarita, hubo muchos cambios en los puestos de dirección, y que ellos siempre tuvieron conocimiento de que quienes ocupaban los cargos eran llamados por recursos humanos, quienes les informan las condiciones en que se recibiría el nuevo cargo, se informa el sa lario y queda a disposición del empleado al que se le hace el ofrecimiento la libertad de decidir si acepta o
llamados por recursos humanos, quienes les informan las condiciones en que se recibiría el nuevo cargo, se informa el sa lario y queda a disposición del empleado al que se le hace el ofrecimiento la libertad de decidir si acepta o no acepta el mismo, indicando además en su testimonio que en la empresa no hay escalafones salariales, o normas que preestablezcan las asignaciones salariales para las personas que ejerzan cargos de dirección y manejo.
Del análisis del material probatorio, concluye la Sala en primera medida, que el demandante en el trámite del debate probatorio surtido en el curso de primera instancia no logró demostrar de una manera efectiva que en el cumplimiento de los cargos desempeñados entre el año 2013 y el 2021 hubo discriminación salarial . No se aportó una escala salarial previamentePágina 11 de 12
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DTE: HÉCTOR HUGO MOSQUERA MEJÍA DDO: INGENIO MARÍA LUISA S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00230-01 establecida en la empresa; y la testigo y el representante legal fueron consecuentes en señalar que no se aportó porque no la hay en tanto para cargos de dirección la política empresarial es la negociación del salario. En todo caso tampoco aportó la parte actora, siendo su carga, prueba de haber ejecutado su trabajo con similares condiciones de eficiencia que acrediten un trato discriminatorio. En conclusión, no se cuenta con elementos objetivos que abran paso a la pretensión de nivelación salarial.
Finalmente, no se hará alusión a la prescripción, habida cuenta que no hay
trato discriminatorio. En conclusión, no se cuenta con elementos objetivos que abran paso a la pretensión de nivelación salarial.
Finalmente, no se hará alusión a la prescripción, habida cuenta que no hay lugar al reconocimiento de la prestación que daría origen a la misma.
En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) el día catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que de no haber sido apelada se hubiese conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Palmira (V.).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTOPágina 12 de 12
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Magistrada Ponente
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Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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