TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00245-01-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00245-01-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE Efrain Figueroa Daza DEMANDADO Giovanni Ernesto Sierra Torres ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00245-01 TEMAS Decreto de Pruebas CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra decisión que negó la práctica de pruebas1 Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral, esta vez conformada por las magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Efraín Figueroa Daza contra Giovanni Ernesto Sierra Torres 2. ANTECEDENTES3 Para lo que interesa, Efrain Figueroa Daza, formula demanda a Giovanni Ernesto Sierra Torres pretendiendo se declare con este i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de diciembre de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2019; ii) que el contrato de trabajo terminó sin justa causa de manera unilateral por el demandado el 29 de septiembre de 2019; y iii) que el salario debió ser el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad. Consecuencialmente
depreca el reconocimiento y pago por la duración laboral de i) cesantías; ii) prima de servicios; iii) intereses a las cesantías; iv) vacaciones; v) indemnización por falta de pago de consignación de cesantías; vi) indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales; vii) indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías; viii) indemnización por despido sin justa causa; ix) diferencia salarial; x) aportes a la seguridad social; xi) la indexación; y xii) costas y agencias en derecho. Subsidiariamente y en caso de que el demandado no haya realizado afiliación al fondo de pensiones, solicita se realice el respectivo calculo actuarial correspondiente para los aportes y/o cotizaciones del Sistema Pensional durante el periodo de la relación laboral4. 1 No. 114 Control estadístico por secretaría. 2 Obra como ponente María Gimena Corena Fonnegra, con ocasión del cambio de ponente que se hiciere al no aprobarse la ponencia de la Dra. María Matilde Trejos Aguilar 3 El expediente fue radicado en el despacho de la actual ponente el 7 de febrero de 2024. 4 001Demanda FF.6-8Auto recurrido El 23 de enero de 2024 el juzgado de origen celebró la audiencia prevista en el art.77 y 80 del CPTSS5, en esta se decretaron todas las pruebas requeridas por las partes, entre esas, los testigos solicitados por la parte demandante. Al efectuar la práctica de pruebas de los testigos, el A-quo indicó que iba a recibirel testimonio de Carlos Cué llar Serrato,
para lo cual la apoderada de la parte demandante manifestó que este trabajó para el demandado, pero no fue posible contactarlo, por lo que solicitó que el demandado se contacte con él y lo cite, toda vez que como lo señaló en el interrogatorio de parte, más que una relación laboral, tenía una de amistad con este testigo. A su vez, frente al testigo Oscar Julián García, adujo que es el actual domiciliario del demandado y hasta el día anterior a la diligencia confirmó su asistencia, sin embargo, no compareció a la audiencia. Por lo que también solicitó que la parte demandada cite a este testigo. Manifestó que en caso de que se despache desfavorablemente la solicitud de citar a ambos testigos por intermedio del demandado, se fije nueva fecha para ubicar al señor Oscar Julián García y que este se haga presente en la diligencia. En su lugar, la parte demandada frente a la anterior solicitud señaló que conforme la planilla de seguridad social de los trabajadores del demandado aportada como prueba en la contestación, se puede evidenciar que los señores Carlos Cuellar Serrato y Oscar Julián García, ya no son trabajadores, por lo que no tiene la obligación, ni la carga de citar dichos testigos, siendo obligación de la apoderada de la parte demandante. Agotada la etapa de prá ctica de pruebas en la que se escucharon los testimonios de Anguie Daniela Jaramillo solicitada por la parte demandante y Jessica Paola Aguirre Roa y Juan Sebastian Arredondo Morales, solicitados por la parte demandada, el A quo resolvió negativamente la solicitud de fijar nueva fecha para la recepción de los testimonios de Carlos Cuellar Serrato y Oscar Julián García, porque a su juicio
la apoderada de la parte demandante le está imponiendo una carga procesal a la parte demandada en el sentido de que los haga concurrir al despacho, siendo indiscutible que esa carga procesal no tiene porque soportarla dicha parte, igualmente en las audiencias de trámite, se impone a las partes concurrir con los testigos por ellos solicitados y en este caso no se pidió con tiempo oportuno la acción de alguna orden por parte de la secretaria para que estos testigos concurrieran a la audiencia. Por lo que no habiendo más pruebas por practicar, declaró clausurado el debate probatorio. 5 016ActaAudienciaPruebas20240123Recurso de reposición y en subsidio apelación La parte demandante6 recurrió el anterior auto mediante el cual se le niega la práctica de prueba, argumentado que su solicitud va dirigida a que se fije una nueva fecha para recepcionar el testimonio de Oscar Julián García y Carlos Cuellar Serrato, dado que no se pudieron contactar para la fecha de la audiencia, debido a las relaciones laborales y de amistad que tienen con el demandado, pese a que en anteriores ocasiones habían manifestado que se iban a conectar a la diligencia, sin que comparecieran, por lo que su solicitud es que se fije una nueva fecha para enviarles las debidas citaciones por parte del juzgado, con el fin de que participen activamente dentro del proceso judicial, buscando una verdad procesal. Además como manifestó el demandado, el señor Carlos Cuellar Serrato, también trabajó en los años en que el demandante laboró para él, considerándolo un testigo fundamental dentro del proceso. Al no reponer su decisión, el A-quo concedió la apelación que hoy se desata. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, la parte demandada8 los descorrió diciendo que en el libelo demandatorio solicitó como prueba testimonial las declaraciones de los señores Carlos Cuellar Serrato, Anguie Daniela
hoy se desata. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, la parte demandada8 los descorrió diciendo que en el libelo demandatorio solicitó como prueba testimonial las declaraciones de los señores Carlos Cuellar Serrato, Anguie Daniela Jaramillo y Oscar Julián García. Mediante auto del 30 de mayo de 2023, notificado por estado el 5 de junio de la misma anualidad, se dio por contestada la demanda y se señaló para el 23 de enero de 2024 a las 08:30 a.m., audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo. Posteriormente el juzgado de origen remitió el 22 de enero de 2024, correo electrónico con el link para acceder a la audiencia virtual y compartirlo con aquellas personas que iban a comparecer. Aduce que la inasistencia de los testigos trae como consecuencia prescindir de su declaración por no haber comparecido, en ese sentido solicitó confirmar la decisión del A quo, por cuanto es una carga procesal de la parte procurar la comparecencia de sus testigos o solicitar al secretario del despacho la citación, lo cual no se solicitó de manera oportuna. A su vez, la parte demandante9 también descorrió traslado, solicitó se revoque el auto apelado y se fije nueva fecha para la práctica de pruebas que no se lograron llevar a cabo dentro de la primera instancia del caso de la referencia, con fundamento en el artículo 83 del CPTSS, indicó que la finalidad de interrogar a los testigos es que den fe de que el demandante trabajó como domiciliario del demandado desde el 24 de diciembre de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2019, para garantizar el derecho a la administración de justicia, el principio de verdad procesal y de valoración de prueba. 6
los testigos es que den fe de que el demandante trabajó como domiciliario del demandado desde el 24 de diciembre de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2019, para garantizar el derecho a la administración de justicia, el principio de verdad procesal y de valoración de prueba. 6 016ActaAudienciaPruebas20240123 1:59:37 min 7 004 I-031-2024 RAD 2022-00245 DRA CORENA 8 006 EmailAlegatos Giovanny Sierra 2022-00245; 007 Alegatos de conclusión Giovanny Sierra Torres radicado 2022-00245-01 9 008EmailAlegatosDte 2022-00245; 009 ALEGATOS DE CONCLUSION - RECURSO AUTO EFRAIN FIGUEROACONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS, y num. 4° del art.65 del mismo código. El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de no practicar del testimonio de Oscar Julián García y Carlos Cuellar Serrato está o no ajustada a derecho. De los antecedentes descritos se advierte que el A quo no practicó la prueba testimonial de los señores Oscar Julián García y Carlos Cuellar Serrato, dado que estos no comparecieron a la diligencia señalada para el 23 de enero de 2024, decisión que será confirmada por lo siguiente: En auto del 5 de mayo de 202310, se fijó fecha para el 23 de enero de 2024 a las 8:30 de la mañana “a fin de que tenga lugar la audiencia obligatoria de conciliación,
decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, practica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo, conforme lo establecen los artículos 77 y 80 del CPTSS”. Se observa que el A-quo claramente advirtió que en dicha audiencia se realizaría el decreto de pruebas, este auto fue debidamente notificado por estados del 16 de mayo de 2023, igualmente mediante auto del 30 de mayo de 202311, se recordó nuevamente la diligencia y su fecha. El articulo 217 y 218 del CGP regulan la citación de los testigos y los efectos de la inasistencia, aplicables por remisión al proceso laboral conforme al artículo 145 del CPTSS, en aquellos se establece que: “ARTÍCULO 217. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato”. “ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta 10 012AutoFijadoFecha20230516 11
del testimonio de quien no comparezca. 2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta 10 012AutoFijadoFecha20230516 11 015AutoResuelveRecurso20230606conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv”). Se advierte de los artículos transcritos que quien solicite el testimonio debe procurar la comparecencia de los testigos y para ello podrá solicitar al secretario del despacho citación de la cual se dejará constancia en el expediente, evidenciándose en el caso sub lite, que la apoderada de la parte demandante conoció desde el 16 de mayo de 2023, con 8 meses de antelación que en la audiencia programada para el 23 de enero de 2024, se practicaría la prueba testimonial, por lo que era su deber y carga procesal hacer comparecer a los testigos de los cuales pretendía su declaración, sin que con antelación de la diligencia haya solicitado la citación al juzgado, y si bien le requirió al juez en la etapa de practica de pruebas de la diligencia realizada que la expidiera para la comparecencia de los mismos, esta no era la oportunidad para ello. Tampoco está justificada la inasistencia de Oscar Julián García y Carlos Cuellar Serrato, la relación laboral o de amistad que tenían con el demandado y que por ello pretendía imponerle la carga de la comparecencia
de los mismos, esta no era la oportunidad para ello. Tampoco está justificada la inasistencia de Oscar Julián García y Carlos Cuellar Serrato, la relación laboral o de amistad que tenían con el demandado y que por ello pretendía imponerle la carga de la comparecencia de estos a dicha parte, pues además de la citación, la norma también dispone que en los casos que el testigo fuese dependiente de otra persona, se le comunicará al empleador para efectos del permiso, sin que obre en el expediente prueba en la que se observe que la parte demandante realizó alguna gestión con el demandado. A su vez, se advierte que si bien la norma antes referenciada indica que si no pudiera convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considera fundamental, el juez suspenderá la diligencia y ordenará su citación, esto es, siempre y cuando se haya realizado la citación del testigo y este la desatienda, lo cual no es aplicable a este caso, pues como se ha dicho, no se solicitó, ni se realizó la citación y tampoco se aportó prueba con la que el despacho pudiese verificar que la parte demandante intentó comunicarse con Oscar Julián García y Carlos Cuellar Serrato o adelantó gestiones necesarias para que fueran citados en las direcciones o teléfonos informados con la demanda. Al descorrer el traslado para alegar en esta instancia, la activa solicitó fijar nueva fecha para la práctica de pruebas que no se lograron llevar a cabo dentro de la primera instancia, con fundamento en el artículo 83 del CPTSS, norma que no es aplicable, al haberse dejado de practicar la prueba precisamente por la inactividad del interesado en ella.
Conforme a lo anterior, se tiene que no hay lugar a revocar la decisión del 23 de enero de 2024 pues está ajustada a derecho. La desidia de la parte demandante en la práctica de las pruebas no es un fundamento válido para evitar el curso normal delproceso ni para reabrir el debate probatorio en aras de intentar nuevamente la formación del convencimiento judicial en torno a las pretensiones de la demanda. Para finalizar, es necesario indicar que el artículo 45 del C.P.T. y S. S. señala expresamente que: “Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.” Los fines de la anterior disposición normativa han sido explicados por la Corte Constitucional en sentencia C-583/2016 en donde se indica que se busca garantizar la inmediación del juzgador. Por lo anterior, si se ha citado a la audiencia del 80, instalada la misma debe agotarse hasta la sentencia; incluso si se interpone un recurso de apelación cuya decisión no implica la terminación proceso. En ese sentido, se advierte al a-quo que no debe fraccionar las audiencias, resolviendo en esta oportunidad el recurso interpuesto en aplicación del principio de económica procesal. COSTAS La parte demandante asumirá las costas en esta instancia al haber resultado vencida en su recurso. Pagará a la demandada, la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para este año. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto 23 de enero
DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto 23 de enero de 2024, en lo apelado. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Se tasa como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000). TERCERO: ADVERTIR al a-quo que no debe fraccionar las audiencias, por lo expuesto en la parte motiva de este providencia. Notifíquese.Devuélvase el expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso. Las Magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (en ausencia justificada) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑ OS
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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