TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00251-01-(30-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00251-01-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MAGDALENA JARAMILLO.
DEMANDADO: SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00251-01.
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 012 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 06
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Magdalena Jaramillo por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la sociedad Superservicios del Oriente del Valle S.A. solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 02 de julio
laboral en contra d e la sociedad Superservicios del Oriente del Valle S.A. solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 02 de julio de 2003 y el 15 de marzo de 2019, mismo que terminó por despido indirecto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de (i) salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y recargos complementarios durante toda la relación laboral; (ii) aportes al sistema de seguridad social en pensiones y; (iii) indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que suscribió contrato verbal a término indefinido con la sociedad Apuestas Unidas de Florida S.A.-; en virtud de dicha vinculación, se desempeñó como vendedora de chance en locales alquilados por la demandada , labor que ejecutaba con equipos, herramientas y dotación suministrad os por su empleador, cumpliendo horarios y recibiendo como contraprestación de sus servicios el 15% de las ventas diarias; debía entregar diariamente el producido en la oficina principal de la compañía. En el año 2008 la demandada cambi ó su razón social a Superservicios del Oriente del Valle S.A., circunstancia que trajo como consecuencia la disminución del porcentaje de su retribución, así como el incremento de sus funciones y horarios ; durante toda la relación laboral ejecutó sus funciones de manera personal , bajo la supervisión del empleador, atendiendo las instrucciones, cumpliendo horarios y utilizando la dotación suministrada; que, ante la ausencia de pago de un salario básico, junto con sus prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, decidió presentar renuncia. El 24 de enero de 2022 solicitó el
ante la ausencia de pago de un salario básico, junto con sus prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, decidió presentar renuncia. El 24 de enero de 2022 solicitó el reconocimiento de sus acreencias laborales, las que fueron negadas por parte de la demandada mediante comunicación del 14 de febrero del mismo año.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00251-01.
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La demanda fue admitida, mediante providencia del 21 de febrero de 20 221, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
Superservicios del Oriente del Valle S.A. obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los hechos 6, 14 y 15; frente a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 12, indicó que no le constan. Finalmente, refirió que los hechos 7, 8, 9, 10, 11 y 13 no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de obligaciones a favor de la demandante; inexistencia del contrato laboral; inexistencia de una relación laboral; buena fe de la demandada y solicitud de lo no debido.
Mediante auto No.2803 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la sociedad Superservicios del Oriente del Valle S.A.-. En el mismo acto, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Mediante auto No.2803 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la sociedad Superservicios del Oriente del Valle S.A.-. En el mismo acto, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 012 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)4, en la que se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la señora Magdalena Jaramillo a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia al considerar que el a-quo otorgó un alcance indebido a los medios de prueba practicados, desconociendo que estos permitían acreditar la prestación personal del servicio, la continuidad en el tiempo y la existencia de subordinación, elementos estructurales del contrato de trabajo.
Así mismo, manifestó que la sentencia privilegió la forma aparente de los contratos suscritos, sin atender a la realidad material de la relación, omitiendo aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que llevó a negar la existencia de un contrato realidad pese a que del acervo probatorio se desprendían indicios claros de una relación laboral y no meramente comercial.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante
pese a que del acervo probatorio se desprendían indicios claros de una relación laboral y no meramente comercial.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 20 de marzo de 20255 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo la señora Magdalena Jaramillo 6 compareció aportando su respectivo escrito, ratificando su postura y solicitando se revoque la decisión apelada y se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.
1 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 027. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 2da Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 010 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Conforme el recurso de apelación formulado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar, si verdaderamente existió un contrato de trabajo entre las part es y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
las part es y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interp retación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En ese orden, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia r especto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)
temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)
Bajo esta perspectiva, previo abordar el problema jurídico propuesto, resulta indispensable indicar que, la colocación de apuestas permanentes, también conocidas como venta de “chance”, es una actividad que corresponde a un monopolio rentístico cuya titula ridad para la explotación la ostentan generalmente las entidades territoriales, las cuales a su vez, pueden autorizar en su territorio a terceros denominados “operadores y concesionarios de apuestas” quienes ejecutan la venta de chance mediante contratos de concesión, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1350 de 2003.
Para el caso del Valle del Cauca, el concedente para la operación de colocación de apuestas es la Beneficencia del Valle del Cauca, quien ejecuta la explotación del monopolio a través de diferentes operadores y concesionarios, entre los que se encuentra la hoy demandada Súper Servicios del Oriente del Valle SA, por medio de distintos canales como las agencias, los puntos fijos y los colocadores o vendedores de apuestas. (Art. 13 Decreto 1350 de 2003)
En materia laboral, el artículo 97 -A del CST, adicionado por el artículo 13 de la ley 50 de 1990, dispone lo siguiente:
ARTICULO 97-A. COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas
permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apu estas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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PARAGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó, en materia de colocadores de apuestas que:
“la persona natural que funge como colocador de apuestas es aquella que se dedica a la venta de chance, que una vez se inscribe en el registro público, obtiene una vinculación con un operador o concesionario habilitado para ejercer la explotación de tal actividad.
Y ostentan la calidad de colocadores independientes aquellos que: (i) ejecutan la venta de chance por sus propios medios a través de un contrato mercantil en el que no existe exclusividad; (ii) son autorizados por el operador para la colocación de apuestas por sí mismos o por interpuesta persona, previamente establecida en el convenio entre el operador y el colocador, y (iii) están registrados por el operador ante el concedente.
autorizados por el operador para la colocación de apuestas por sí mismos o por interpuesta persona, previamente establecida en el convenio entre el operador y el colocador, y (iii) están registrados por el operador ante el concedente.
En síntesis, el operador de apuestas es aquel que está autorizado mediante un contrato de concesión para explotar la venta de chance y le asiste la obligación de registrar los agentes colocadores ante el concedente, carnetizarlos, controlar la actividad y definir en los contratos que suscribe con los citados vendedores si la colocación se realizará de manera personal o por interpuesta persona y, en caso de optar por esta última opción, también deberá hacer el registro de tales colocadores ante el ente territorial.” (SL3695-2021 Rad. 79334)
Bajo este panorama y en atención al problema jurídico propuesto, procede entonces la Sala a determinar si, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedor a al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en esta acción.
En ese sentido, previo abordar el análisis de fondo, es necesario precisar que existen hechos incontrovertidos que delimitan el marco fáctico del litigio. Así, se encuentra expresamente aceptado, además de suficientemente probado, que la señora Magdalena Jaramillo suscribió contrato de comodato el 26 de octubre de 2007 , contrato mercantil para la colocación de apuestas permanentes el día 18 de junio de 2008 y que, como consecuencia de dicho vínculo, las partes también celebraron distintos otrosíes con el fi n de ampliar el objeto de la contratación inicial.
colocación de apuestas permanentes el día 18 de junio de 2008 y que, como consecuencia de dicho vínculo, las partes también celebraron distintos otrosíes con el fi n de ampliar el objeto de la contratación inicial.
No obstante, teniendo en cuenta que la sociedad Superservicios del Oriente del Valle S.A., desconoce e incluso niega la existencia del vínculo laboral pretendido, resulta determinante en este asunto, verificar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Para acreditar sus dichos, la demandante aportó como documentales, i) certificado de existencia y representación legal de la sociedad Superservicios del Oriente del Valle S.A.; ii) registro fotográfico del punto de venta y del carné que le fue suministrado . (Archivo digitalizado No. 002. Cuaderno 1ra Instancia).
También aportó los testimonios de Bertha Nelly Colorado y Gilberto Rivera , quienes al unísono afirmaron que durante un lapso prolongado observaron de forma constante permanente y continua a la demandante desarrollando la actividad laboral de vendedora de chance en un punto físico contiguo a sus lugares de residencia ; que dicha labor fue desempeñada hasta el año 2019 . De igual forma, la se ñora Colorado, aseguró que el local comercial se encontraba justo al frente de su residencia , razón por la cual le consta que laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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demandante laboraba diariamente, iniciando sus actividades a las 8:00 a.m. y retirándose a
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demandante laboraba diariamente, iniciando sus actividades a las 8:00 a.m. y retirándose a las 9:00 o 9:30 p.m., información que fue corroborada por el señor Rivera.
Asimismo, se recibió el testimonio de la señora María Yanet Bueno , quien afirmó que fu e compañera de trabajo de la demandante, ambas dedicadas a la venta de chance al servicio de la sociedad demandada y aseguró que la demandante ejecutó su labor en distintos puntos de venta, inicialmente en un local ubicado en la Calle 11 con carrera 14 y posteriormente fue trasladada a otros dentro del mismo sector, por decisión de la empresa, tratándose de locales arrendados a particulares, cuyo canon era asumido por la demandada.
En ese orden, de la valoración conjunta de los elementos probatorios referenciados, esta Colegiatura discrepa de la decisión adoptada por el Juez de instancia, pues conforme con el acervo probatorio, la señora Magdalena Jaramillo demostró haber prestado un servicio personal en favor y dentro de un establecimiento de la sociedad Superservicios del Oriente del Valle S.A.
La constatación de este elemento, esto es, la prestación personal del servicio da lugar a la presunción legal de existencia de una relación laboral, consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha norma establece que siempre que una persona natural preste sus servicios personales a otra, en forma continua, y mediante una remuneración, se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
En esa medida, correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar dicha presunción
preste sus servicios personales a otra, en forma continua, y mediante una remuneración, se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
En esa medida, correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar dicha presunción legal, acreditando de manera clara y contundente que la labor desarrollada por la señora Jaramillo se ejecutaba en condiciones de autonomía e independencia, propias de un vínculo de naturaleza civil o mercantil. (CSJ SL672-2023).
Así las cosas, es necesario rememorar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que en los casos en que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Interna cional del Trabajo, que compila un haz de indicios que permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta. (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL14392021). Entre estos parámetros se encuentran: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona; la exclusividad; la disponibilidad del trabajador; la concesión de vacaciones; la aplicación de sanciones disciplinar ias; cierta continuidad del trabajo; el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo; realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio; el suministro de herramientas y materiales; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios; el desempeño de un cargo en la estructura empresarial; la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa. (SL3354 de 2024 Rad. 100407).
cargo en la estructura empresarial; la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa. (SL3354 de 2024 Rad. 100407).
En este orden de ideas, la sociedad demandada sostuvo que no existió subordinación en la relación con la señora Magdalena Jaramillo, en tanto, según su postura, esta fue contratada para ejercer de manera autónoma la actividad mercantil de colocación de apuestas permanentes. A juicio de la empresa, dicha labor se ejecutó bajo un contrato comercial celebrado conforme a la ley, sin que m ediara dependencia alguna entre las partes. Como sustento de lo anterior, adujo que la actora no estaba sujeta a horarios, jornadas laborales ni a su supervisión directa. Esta posición fue ratificada por el señor Harold Eluimer Loaiza Castañeda, Representante legal de la sociedad durante el interrogatorio de parte rendido ante el juez de instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Seguidamente, se escuchó el testimonio de Jorge Ángel Aladino, director financiero de la entidad, quien aseguró no conocer a la demandante y adicionalmente ratificó la autonomía e independencia con la que cuenta las personas que se desempeñan como colocadoras de apuestas permanentes, entre ellas, la señora Jaramillo . Seguidamente, explicó que la empresa, para participar en procesos de licitación, debe contar con personal de colocación independiente y cumplir requisitos tecnológicos, razón por la cual sumini stra a las colocadoras los equipos necesarios — computador, CPU, teclado e impresora — los cuales son entregados mediante contrato de comodato, toda vez que, por disposición legal y
independiente y cumplir requisitos tecnológicos, razón por la cual sumini stra a las colocadoras los equipos necesarios — computador, CPU, teclado e impresora — los cuales son entregados mediante contrato de comodato, toda vez que, por disposición legal y contractual, dichos equipos deben ser activos de la empresa y reportados tanto al ente concedente, la Beneficencia del Vall e, como al ente vigilante, la Superintendencia Nacional de Salud, no siendo posible que las colocadoras utilicen equipos propios; señaló que las colocadoras reciben un carné de identificación en el que consta su calidad de colocador independiente de apuestas, con nombre y cédula, y una leyenda exigida por el concedente . Señaló que la empresa no fija horarios a las colocadoras y que son ellas quienes determinan libremente sus jornadas conforme a las dinámicas del mercado, dependiendo además de los horarios establecidos por las loterías . precisó que, en el municipio de Florida, existe un administrador de agencia, el señor Heberto Cardona, quien es empleado de la empresa y se encarga de verificar que los puntos cu enten con los implementos necesarios , informar problemas de señal o papelería y realizar el manejo de los efectivos, sin que ello implique subordinación sobre las colocadoras.
También se escuchó el testimonio de las señoras Yasmín Botero y Yamilet Vargas, asistente informática y directora de riesgo y oficial de cumplimiento, respectivamente; quienes además de ratificar la información suministrada por el testigo anteriormente referenciado, reiteraron que el horario para efectuar la labor de colocación de apu estas permanentes depende de los diferentes sorteos y loterías del país, los cuales permiten ventas desde las
además de ratificar la información suministrada por el testigo anteriormente referenciado, reiteraron que el horario para efectuar la labor de colocación de apu estas permanentes depende de los diferentes sorteos y loterías del país, los cuales permiten ventas desde las 5:00 a.m. y hasta diez minutos antes de las 10:00 a.m. Finalmente, la señora Vargas aseguró que la sociedad demandada debe capacitar al colocador en el manejo del software porque la ley exige que todo chance se transmita en línea y en tiempo real a la entidad concedente y a la Supersalud.
Conforme lo anterior, de la valoración de los elementos probatorios aportados por la compañía demandada, encuentra esta colegiatura que, contrario a lo resuelto por el Juez de instancia, los medios probatorios aportados no solo no logran desvirtuar la pres unción de la existencia de un contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, sino que, por el contrario, refuerzan la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de contratos civiles o comerciales.
Y es que nótese que, si bien las partes suscribieron un contrato de colocación independiente de apuestas permanentes y se obligaron a cumplir lo allí pactado, lo cierto es que dicho instrumento incorpora obligaciones que comprometen su naturaleza. Para ello, basta con remitirse a la cláusula tercera, en la cual se consagró como obligación del colocador independiente la de “i) colocar todo el empeño personal en la colocación de apuestas permanentes, pretendiendo permanentemente elevar la venta de las mismas, para la satisfacción personal y económica de LOS COLOCADORES INDEPENDIENTES y el crecimiento mercantil de LA CONTRATANTE ”, previendo además que el incumplimiento de
permanentes, pretendiendo permanentemente elevar la venta de las mismas, para la satisfacción personal y económica de LOS COLOCADORES INDEPENDIENTES y el crecimiento mercantil de LA CONTRATANTE ”, previendo además que el incumplimiento de tal obligación facultaba a la empresa para dar por terminado el contrato de forma unilateral y sin necesidad de preaviso.
Tal estipulación revela que la demandante no gozaba de una verdadera autonomía en la ejecución de la actividad, pues se encontraba sujeta a un deber permanente y continuo de incremento en los niveles de venta, en beneficio exclusivo del crecimiento mercantil de laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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empresa demandada, so pena de la terminación de su vínculo contractual. Si bien el contrato no fijaba metas específicas, lo indiscutible es que imponía una exigencia constante de mejora en el rendimiento, lo cual resulta incompatible con la lógica de un contrato de naturaleza civil, en la que el riesgo y la organización de la actividad recaen en cabeza del contratista.
Adicionalmente, nótese que dicha obligación contractual resulta totalmente contradictoria con las declaraciones rendidas por los testigos de la demandada, quienes afirmaron de manera uniforme que la colocadora podía, incluso, dejar de abrir el punto de ven ta o abstenerse de desarrollar la actividad sin que ello le generara consecuencia alguna.
Por otro lado, de la revisión del contrato de comodato suscrito por las partes el 26 de octubre de 2007, se advierte que, si bien su objeto fue la entrega de los bienes necesarios para la ejecución de la labor de colocadora de apuestas “independiente”, es su clausula segunda se
de 2007, se advierte que, si bien su objeto fue la entrega de los bienes necesarios para la ejecución de la labor de colocadora de apuestas “independiente”, es su clausula segunda se estableció expresamente que dichos bienes debían permanecer, durante la vigencia del contrato en la calle 11 N°10ª -26 de la ciudad de Florida (V) ; prohibiéndo se de manera expresa su traslado o cambio de ubicación sin la previa autorización de la compañía.
Tal estipulación, por si sola , comporta una restricción significativa a la autonomía que la demandada invoca para negar la existencia de subordinación, en la medida en que impone un control directo sobre el lugar donde se debe ejecutar la actividad comercial y sobre los medios de trab ajo suministrados. Esta circunstancia también resulta incompatible con la pretendida independencia del vínculo, pues limitó su autonomía y autodeterminación para ejecutar y organizar libremente la prestación de sus servicios y la somete al cumplimiento de directrices fijadas por la compañía.
Lo anterior cobra relevancia al contrastarse con las declaraciones rendidas por Bertha Nelly Colorado, Gilberto Rivera y María Yanet Bueno, quienes de manera coincidente afirmaron que siempre observaron a la demandante desarrollar su actividad en un punto fijo de venta, el cual, además, correspondía a un establecimiento de propiedad de la compañía demandada.
Todo lo anterior permite inferir con claridad que, en realidad, la accionante no era una trabajadora autónoma o independiente en el desarrollo de su labor, pues, aunque en apariencia la relación se estructuró bajo figuras contractuales de naturaleza mercan til, lo cierto es que en la ejecución material y cotidiana de la actividad se concretaron los elementos propios de una verdadera relación laboral.
apariencia la relación se estructuró bajo figuras contractuales de naturaleza mercan til, lo cierto es que en la ejecución material y cotidiana de la actividad se concretaron los elementos propios de una verdadera relación laboral.
Bajo este panorama, tenemos que la labor desempeñada por la señora Magdalena Jaramillo se ejecutó de forma continua y permanente, en un punto fijo determinado por la empresa, utilizando exclusivamente herramientas, insumos, tecnología y un espacio físico proporcionados por la sociedad demandada, y en beneficio exclusivo de esta última, lo qu e constituye un fuerte indicio de subordinación estructural (CSJ SL3695-2021, Rad. 79334). Y es que, no puede pasarse por alto que el propio testigo de la parte demandada, señor Jorge Ángel Aladino , reconoci ó que la actividad de los colocadores de apuestas resulta indispensable para que la compañía pueda licitar en este tipo de actividad comercial, donde lo que se busca es la explotación de los juegos de azar. De modo que, para la Sala es claro que la accionante se encontraba plenamente inserta en la organización empresarial de la sociedad demandada, cumpliendo funciones esenciales dentro de su objeto social.
Este razonamiento ha sido reiteradamente acogido por la Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido que cuando el empleador organiza sus procesos productivos de forma autónoma y luego inserta al trabajador dentro de esa estructura, con el propósito de di rigir yREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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controlar su labor según las necesidades empresariales, ello constituye una clara manifestación de subordinación. En palabras del Alto Tribunal: “El trabajador que no tiene un
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controlar su labor según las necesidades empresariales, ello constituye una clara manifestación de subordinación. En palabras del Alto Tribunal: “El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trat