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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00252-01-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00252-01-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA.

DEMANDADO: MONTAJES DAYPED S.A.S Y PEDRO ANTONIO ARIZA.

RAD.: 76-520-31-05-001-2022-00252-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 307

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 26

Guadalajara de Buga, nueve (09) de agosto dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia WILMAR

ANDRÉS CAICEDO MEZA contra MONTAJES DAYPED S.A.S Y

PEDRO ANTONIO ARIZA HERNÁNDEZ.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00252-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual resolvió la excepción previa propuesta por el señor Pedro Antonio Ariza Hernández.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa el recurso de apelación, se tiene que el señor

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa el recurso de apelación, se tiene que el señor WILMAR ANDRES CAICEDO MEZA presentó demanda contraPágina 2 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA.

DEMANDADO: MONTAJES DAYPED S.A.S Y PEDRO ANTONIO ARIZA.

RAD.: 76-520-31-05-001-2022-00252-01

MONTAJES DAYPED S.AS y el señor PEDRO ANTONIO ARIZA HERNANDEZ, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 09 de octubre de 2011 hasta el 30 de julio de 2021; que fue despedido injusta e ilegalmente estando en un estado de estabilidad laboral reforzada en razón a su salud, y sin pedir permiso del Ministerio de Trabajo. Consecuencialmente, se condene a la sociedad MONTAJES DAYPED S.A .S al reintegro laboral; al pago de las acreencias laborales, y solidariamente responsable al

señor PEDRO ANTONIO ARIZA HERNANDEZ.

1. Decisión de primera instancia

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el juez declaró no probada la excepción previa propuesta por el apoderado judicial del señor PEDRO ANTONIO ARIZA HERNANDEZ por falta de legitimación en la causa por pasiva.

declaró no probada la excepción previa propuesta por el apoderado judicial del señor PEDRO ANTONIO ARIZA HERNANDEZ por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juez primigenio señaló que, el artículo 32 del C. P. del T. y de la

S. S, solo autoriza que puedan proponerse como excepciones previas la de prescripción con las limitaciones allí consagradas, y la de cosa juzgada, por lo que cualquier otro medio exceptivo necesariamente tiene el carácter de perentorio o de fondo, tal como sucede con la falta de legitimación en la causa . Que, además, recurriendo de manera analógica al CGP en virtud de lo consagrado en el artículo 145, se tiene que las excepciones previas contempladas en el artículo 100 de dicho código son taxativas, y al respecto no se encuentra enlistada la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En igual sentido, preciso que la posibilidad de proponer esa excepción estuvo vigente en el artículo 6 de la Ley 13 95 de 2010 , pero única y exclusivamente para procesos de naturaleza civil, por lo que ni antes ni ahora existe la posibilidad de ser invocada en elPágina 3 de 9

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DEMANDANTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA.

DEMANDADO: MONTAJES DAYPED S.A.S Y PEDRO ANTONIO ARIZA.

RAD.: 76-520-31-05-001-2022-00252-01

proceso laboral como excepción previa. Por lo tanto, deberá ser resuelta en la sentencia que ponga fin a la primera instancia.

2. Recurso de apelación

proceso laboral como excepción previa. Por lo tanto, deberá ser resuelta en la sentencia que ponga fin a la primera instancia.

2. Recurso de apelación

El apoderado judicial del señor PEDRO ANTONIO ARIZA HERNANDEZ, presentó recurso de apelación en donde señaló que, se debe establecer “también que los patrimonios de las personas naturales son totalmente distintos a los patrimonios de las empresas SAS”. Que, si bien en el presente proceso se esta debatiendo una relación de trabajo; en el expediente, tanto la parte demandante como la parte demandada expresaron que el señor WILMAR ANDRÉS CAICEDO tenía un contrato de trabajo con MONTAJE DAYPED S.A.S, y en ninguna otra ocasión con su representado como persona natural.

3. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis. Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 dePágina 4 de 9

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DEMANDANTE: WILMAR ANDRÉS CAICEDO MEZA.

admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 dePágina 4 de 9

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art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de

2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar si fue correcta la decisión de la juez de instancia al no declarar probada como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor PEDRO ANTONIO ARIZA HERNANDEZ.

3. Tesis de la sala.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado al resultar improcedente la excepción previa de falta en la legitimación por pasiva.

4. Argumentos de la decisión.

Para resolver el asunto lo primero que tiene en cuenta la Sala es que las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de

buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

De ahí que en materia de excepciones previas rige el principio de taxatividad, de manera que no es posible formular excepciones distintas a las enlistadas en la ley. Como la norma laboral no contienePágina 5 de 9

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la clasificación de cuales medios de defensa pueden proponerse como previos debe la Sala acudir al artículo 100 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral , norma que señala cuales excepciones se pueden proponer como previas:

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero,

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.Página 6 de 9

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10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”

Al revisar el contenido de la norma, evidencia la Sala que la legitimación en la causa no está enlistada como una excepción previa, y ello es así porque l a legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado de manera que su estudio corresponde a la sentencia.

En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC640-2024 precisando lo siguiente:

demandante o al demandado de manera que su estudio corresponde a la sentencia.

En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC640-2024 precisando lo siguiente:

«La legitimación en la causa , elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremo s activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en losPágina 7 de 9

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presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”. Dicho lo anterior, para la Sala le asiste razón al Juez de instancia al tener como no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que sólo podrá resolver hasta la correspondiente sentencia como bien lo enunció en la parte considerativa de la providencia; por

Dicho lo anterior, para la Sala le asiste razón al Juez de instancia al tener como no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que sólo podrá resolver hasta la correspondiente sentencia como bien lo enunció en la parte considerativa de la providencia; por tal motivo se confirmará el auto interlocutorio No. 546 del 13 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue desfavorable.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN

LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 546 del 13 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Página 8 de 9

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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PEDRO

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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PEDRO ANTONIO ARIZA HERNANDEZ y a favor de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $200.000

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 9 de 9

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DEMANDADO: MONTAJES DAYPED S.A.S Y PEDRO ANTONIO ARIZA.

RAD.: 76-520-31-05-001-2022-00252-01Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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