TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 001 2022 00274 01-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 001 2022 00274 01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE Julio César Ledesma Grajales AGENTE OFICIOSA Leonor Grajales
ACCIONADA Nueva EPS S.A.
ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 001 2022 00274 01 TEMAS Incumplimiento de sentencia de tutela CONOCIMIENTO Consulta Incidente Desacato DECISIÓN Confirma sanción frente al directamente obligado1
En la fecha, a la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, compete resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 02 de diciembre de 2022 , en la acción constitucional promovida por Julio César Ledesma Grajales contra Nueva EPS S.A.
ANTECEDENTES
Dentro del trámite constitucional promovido por Julio César Ledesma Grajales , se profirió la sentencia de tutela del 02 de diciembre de 2022, cuyo numeral segundo de la parte resolutiva es del siguiente tenor2:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su representante legal, que en el
la parte resolutiva es del siguiente tenor2:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y programar de manera coordinada con la red de servicio contratada, la CITA MÉDICA PRIORITARIA de consulta por primera vez con Especialistas en PSIQUIATRÍA, PSICOLOGÍA Y TRABAJO SOCIAL, que le fuera ordenada por el médico General desde el 21 de octubre de 2022. De igual manera se le ordena a la entidad accionada le sumi nistre tratamientos, medicamentos, exámenes de laboratorio o cualquier procedimiento médico contemplado o no en el Plan Obligatorio de Salud que sean ordenados por el médico tratante, es decir, le brinde el tratamiento médico integral acorde con sus patologías de ESQUIZOFRENIA, RETRASO MENTAL, TRASTORNO AFECTIVO
BIPOLAR, HIPOTIROIDEO Y DISLIPIDEMIA”.
Mediante escrito del 1 de agosto de 20233, se manifestó al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira que la pasiva incumplió la providencia, solicitando el
1 N0 467. Control 2 002AnexoSentenciaTutela080 3 001CorreoIncidente20230801, 004EscritoIncidenteDesacatoProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Matilde Campo Carvajal Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76 520 31 05 003 2023 00090 03
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adelantamiento de trámite incidental por desacato que finalizó con sanción impuesta
Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76 520 31 05 003 2023 00090 03
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adelantamiento de trámite incidental por desacato que finalizó con sanción impuesta contra la directa responsable del cumplimiento de la orden judicial. Durante el trámite se profirieron los autos que a continuación se relacionan:
- Auto del 03 de agosto de 20234, en el cual requirió a Silvia Patricia Londoño Gaviria, gerente regional de suroccidente de Nueva EPS S.A. “para que dentro del término de dos (2) días le dé cumplimiento a la Sentencia de Tutela No. 080 del 2 de diciembre de 2022, allegue las pruebas que acredite el acatamiento o informe las razones del incumplimiento ”. (Notificado vía electrónica el 3 de agosto de 20235).
- Auto del 11 de agosto de 20236 moduló la sentencia así:
“ORDENAR a LA NUEVA E.P.S, a través de su representante legal; que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, autorice y suministre el SERVICIO DE TRANSPORTE EN AMBULANCIA –redondo de ida y vuelta desde su domicilio en la ciudad de Florida -V para asistir a citas que le sean programadas por PSIQUIATRÍA, PSICOLOGÍA Y TRABAJO SOCIAL, al accionante JULIO CÉSAR LEDESMA GRAJALES, identificado con la C.C. No.14.699.713, acorde con sus patologías de ESQU IZOFRENIA, RETRASO
MENTAL, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, HIPOTIROIDEO Y DISLIPIDEMIA; y
No.14.699.713, acorde con sus patologías de ESQU IZOFRENIA, RETRASO MENTAL, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, HIPOTIROIDEO Y DISLIPIDEMIA; y según las órdenes que sean expedidas por el médico tratante; quienes al momento de prescribir las ordenes médicas de aquellos procedimientos, medicamentos, insumos o serv icios de salud de lo que requiera el paciente según su criterio médico, deben actuar con total independencia de si se encuentran o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.
Así mismo, le brinde el Tratamiento Médico Integral a sus patologías de desic-ESQUIZOFRENIA, RETRASO MENTAL, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, HIPOTIROIDEO Y DISLIPIDEMIA tal como quedó ordenado en la Sentencia No. 080 del 2 de diciembre de 2022”
La decisión fue notificada vía electrónica el 11 de agosto de 20237.
- Auto del 24 de agosto de 20238, en el cual requirió a Alberto Hernán Guerrero Jácome, vicepresidente en salud de Nueva EPS S.A. como superior jerárquico de Silvia Patricia Londoño Gaviria “para que en el término de dos (2) días dé cumplimiento a la senten cia antes indicada e igualmente proceda abrir el proceso disciplinario del caso, so pena de incurrir también en desacato ”. En esa oportunidad vinculó al Hospital Departamental Psiquiátrico Universidad del Valle, a fin de que explicara por qué, contando con autorización de la EPS fechada el 29 de junio de 2023 , no había agendado la consulta por primera vez con psiquiatría. Concedió al hospital y a Silvia Patricia Londoño
del Valle, a fin de que explicara por qué, contando con autorización de la EPS fechada el 29 de junio de 2023 , no había agendado la consulta por primera vez con psiquiatría. Concedió al hospital y a Silvia Patricia Londoño
4 005AutoRequerimiento922 5 006CorreoNotificacionAuto634 6 010ModulacionFallo811 7 011CorreoNotificación662 8 015Auto2doRequerimiento1005Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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Gaviria que en el término de dos (2) días y de manera coordinada, cumplan con la sentencia de tutela en el sentido asignar la cita médica. (Fue notificado vía electrónica a la agente oficiosa y Nueva EPS S.A. el 25 de agosto de 20239).
- Auto del 06 de septiembre de 2023 10, en el cual admitió el incidente por desacato, ordenó correr traslado por tres (03) días a Silvia Patricia Londoño y a Alberto Hernán Guerrero Jácome; a la primera, para que informe sobre el cumplimiento de la sentencia y el auto de agosto de 2023; al segundo, para que informe del cumplimiento y los requerimientos hechos a la señora Londoño. Finalmente ordenó oficiar al Hospital Departamental Psiquiátrico Universidad del Valle para que a través de su director informe sobre la prestación del servicio al incidentista. (Notificado vía electrónica el 7 de septiembre de 202311).
- Auto del 20 de septiembre de 202 312 mediante el cual, ante el retirado
prestación del servicio al incidentista. (Notificado vía electrónica el 7 de septiembre de 202311).
- Auto del 20 de septiembre de 202 312 mediante el cual, ante el retirado incumplimiento de la accionada, impone la sanción remitida en consulta. Su
parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: SANCIONAR por Desacato en el cumplimiento de la Sentencia No. 080 del 2 de diciembre de 2022, proferida por este Juzgado dentro de la Acción de Tutela instaurada por la agente oficiosa del Sr. JULIO CÉSAR LEDESMA GRAJALES, identificado con la C.C. No.14.699.713, a la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, con arresto de TRES (3) DÍAS, el cual se cumplirá en las instalaciones del COMANDO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI (VALLE). De la misma manera se le impone multa por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($5.800.000) M/CTE., equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, la que deberá cancelar en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguien te en que quede ejecutoriada la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: SANCIONAR por Desacato en el cumplimiento de la Sentencia No. 080 del 2 de diciembre de 2022, proferida por este Juzgado dentro de la Acción de
Judicatura.
SEGUNDO: SANCIONAR por Desacato en el cumplimiento de la Sentencia No. 080 del 2 de diciembre de 2022, proferida por este Juzgado dentro de la Acción de Tutela instaurada por la agente oficiosa del Sr. JULIO CÉSAR LEDESMA GRAJALES, identificado con la C.C. No.14.699.713, al Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, con C.C. 16.279.147, en calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD DE LA NUEVA EPS, con arresto de TRES (3 ) DÍAS, el cual se cumplirá en las instalaciones del COMANDO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI (VALLE). De la misma manera se le impone multa por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($5.800.000) M/CTE., equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, la que deberá cancelar en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la
Judicatura.
9 016CorreoNotificacion716 10 021AutoAvocaDesacato1100 11 022CorreoNotificacion761 12 029SancionDesacato 1002 Nueva 22-274Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Matilde Campo Carvajal Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76 520 31 05 003 2023 00090 03
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TERCERO: LÍBRESE OFICIO con destino al Señor COMANDANTE DE LA POLICÍA
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TERCERO: LÍBRESE OFICIO con destino al Señor COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI, a fin de que se sirvan ordenar a quien corresponda, la aprehensión física de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS; y del Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, en calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD DE LA NUEVA EPS, a fin de que cumplan con el arresto que como sanción de carácter administrativo se les ha impuesto en esta providencia, por el término de tres (3) días.
CUARTO: LÍBRESE OFICIO con dest ino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con sede en Cali, a efectos de que se inicie tanto la correspondiente investigación disciplinaria en contra de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS; y del Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, en calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD DE LA NUEVA EPS, derivados del incumplimiento de la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela. Remítanse copias de la presente actuación.
QUINTO: COMPÚLSENS E fotocopias de las presentes diligencias con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –Sede Cali, con el objeto de que se investigue la conducta de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de GERENTE
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –Sede Cali, con el objeto de que se investigue la conducta de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS; y del Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, en calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD DE LA NUEVA EPS, por el presunto hecho punible de fraude a resolución judicial, en los términos del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: ADVERTIR a los mencionados funcionarios de la entidad accionada, que pese a la sanción que se les ha impuesto, esto no los exime de resolver la solicitud del accionante.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE la presente providencia con el Superior”.
La decisión fue notificada vía electrónica el 20 de septiembre de 202313.
- Auto del 29 de septiembre de 2023 14, en que dispuso la remisión del expediente. (Notificado vía electrónica el 03 de octubre de 202315).
El Hospital Departamental Psiquiátrico Universidad del Valle remitió memorial indicando que el accionante no se presentó a la cita programada, explicándose por su acudiente que “esta delicado de salud y no hay otra persona quien acompañe el paciente”16.
Trámite adelantado en esta instancia El 04 de octubre de 2023 el despacho de la ponente estableció comunicación con la agente oficiosa del accionante, quien manifestó, se llevaron a cabo citas por
13 030CorreoNotificacion804 14 034AutoRemisionConsulta1180 22-274 15 035CorreoNotificacion831
agente oficiosa del accionante, quien manifestó, se llevaron a cabo citas por
13 030CorreoNotificacion804 14 034AutoRemisionConsulta1180 22-274 15 035CorreoNotificacion831 16 033RespuestaRequerimiento20230925Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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siquiatría y sicología, más no la hospitalización, pues la EPS se niega a suministrar el servicio de ambulancia para el traslado del paciente quien se torna violento, convirtiéndose en un riesgo, tanto para él como para ella. Refirió que viven solos, aunque otro hijo de la agente oficiosa también cohabita el inmueble, pero llega muy tarde. Las cotizaci ones a la EPS son pagadas por una tía del accionante, pues la madre se ocupa del accionante durante todo el tiempo, no puede conseguir empleo. Afirmó también que el deterioro en la salud de su hijo es evidente y peligroso, debido a que cuando se ordenó la hospitalización, la tratante no ordenó medicamentos, los cuales debían suministrarse durante la hospitalización.
CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 refiere a la conducta denominada por el Legislador como DESACATO, referida al incumplimiento de cualquier orden proferida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela. De incurrirse en ella, el responsable puede ser sancionado con arresto hasta por 6 meses y multa que puede llegar a los 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las determinaciones penales
por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela. De incurrirse en ella, el responsable puede ser sancionado con arresto hasta por 6 meses y multa que puede llegar a los 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las determinaciones penales a que hubiere lugar.
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción con el que cuentan l os jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, dicho trámite está amparado por los principios del derecho sancionador, otorgándosele garantías al disciplinado ; por ello, es obligación del juzgador adelantar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, por ser necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
El órgano de cierre constitucional, sostiene que, para decidir un incidente de desacato, las autoridades judiciales deben verificar una serie de requisitos, así “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”17
La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicc ión por parte de los implicados, siendo requisito
La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicc ión por parte de los implicados, siendo requisito indispensable para integrar debidamente el contradictorio, la correcta identificación de las personas o autoridades responsables del cumplimiento (artículo 13 Decreto 2591 de 1991 ), puesto que, el derecho e n mención (contradicción), tiene como fin garantizar a los presuntos involucrados, el derecho a la defensa, posibilitando por esta vía la definición del grado de responsabilidad que se les pueda endilgar, so pena de incurrirse violación al derecho fundamental al debido proceso.
17 Sentencia T-512 de 2011Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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En sentencia C367 del 2014 , la H. Corte Constitucional dispuso el trámite de cumplimiento, así:
“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes,
posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en
dolo”.
En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las identificadas con los Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012 ; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014 y 39598 del 24 de marzo de 2015, indicando en ésta última lo siguiente:
“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tute la con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiereProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de qu e procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribun al aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”
Bajo este panorama, el incidente de desacato debe estar gobernado por el respeto al debido proceso, y en este sentido se han debido agotar las siguientes etapas procesales antes de imponer una sanción, de carácter pecuniario o privativo de la libertad:
1. Previamente a la apertura del incidente de desacato: se debe requerir al responsable de cumplir la orden emitida en sentencia de tutela , (quien debe ser notificado por el medio que el Juez Constitucional considere más expedito), dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constitucional impartido.
dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constitucional impartido.
2. Ante el silencio del requerido y responsable de acatar la orden de tutela o de no satisfacer las explicaciones por él rendidas, se extenderá requerimiento a su superior jerárquico para que éste le obligue a cumplirla y le inicie el correspondiente proceso disciplinario.
3. Si pese a ello no se cumple el fallo de tutela se abrirá incidente de desacato en los términos del Art. 4° del Decreto 306 de 1992 y del Art. 129 del C.G.P.
4. Vencidos los términos sin haberse acreditado el verdadero cumplimiento, se impondrá la respectiva sanción mediante auto.
Caso concreto Sea lo primero advertir que , si bien se aprecia, el auto que ordenó la vinculación Hospital Departamental Psiquiátrico Universidad del Valle no fue notificado a la IPS, noProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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hay lugar a declarar la nulidad del trámite, puesto que contra esa entidad no se profirió orden en el auto que se conoce en consulta.
Se evidencia el reiterado incumplimiento de la sentencia por parte de Nueva EPS S.A., quien ha desacatado las órdenes emanadas del juez de tutela , sin que presente argumentos sólidos para ello. Se ha limitado a afirmar que autorizó y agendó algunos
quien ha desacatado las órdenes emanadas del juez de tutela , sin que presente argumentos sólidos para ello. Se ha limitado a afirmar que autorizó y agendó algunos servicios, pero frente al de ambulancia, que se requiere dadas la s condiciones de salud del paciente, quien se torna violento respecto de su madre, siendo esta una anciana, sólo ha expresado que se encuentra validando órdenes y/o trámites administrativos, que “SE REQUIERE APOYO PARA QUE VERIFIQUEN CON EL USUARIO EL PLAN DE CITAS PENDIENTES QUE AMERITEN TRANSPORTE. Sin programación servicio de salud. Pendiente radicación y autorización de transporte”18 (subraya nuestra)
Lo que sí preocupa a la entidad es que no se impongan sanciones a la directa responsable del cumplimiento de la orden o a su superior jerárquico, pero no acredita el mínimo esfuerzo por garantizar la prestación de servicios de salud asistenciales o de medicamentos al accionante, aun cuando este trámite, también sin justificación que obre en el expediente, tardó poco más de dos (02) meses en decidirse y remitirse para consulta.
El que se autoricen e incluso se agenden citas, no es suficiente para dar cumplimiento satisfactorio a la orden judicial de la sentencia del 2 de diciembre de 2022, pues se ha abstraído de suministrar el servicio de transporte, a pesar de conocer plenamente la situación del paciente, quien requiere de ese apoyo para su traslado; súmese que se le ordenó hospitalización, también con traslado en ambulancia, desde el 07 de septiembre de 202319.
Por lo advertido a este punto, sin que se requieran más argumentos, se confirmará el
le ordenó hospitalización, también con traslado en ambulancia, desde el 07 de septiembre de 202319.
Por lo advertido a este punto, sin que se requieran más argumentos, se confirmará el auto conocido en consulta, reiterándose la obligación de cumplimiento. También se ordenará al A-quo, no incurra nuevamente en la dilación injustificada del trámite, pues el primer garante de los derechos fundamentales que ordena amparar es él mismo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR las sancio nes impuestas en el auto del 20 de septiembre de
2023.
18 025RespuestaDesacato202030912 19 027InsistenciaDesacatoProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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SEGUNDO: INSTAR a Nueva EPS S.A ., así como a la directa responsable del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Cto. de Palmira en la sentencia de tutela del 02 de diciembre de 2022 , se satisfaga de inmediato lo ordenado por el referido despacho, sin incurr ir en dilaciones injustificadas , haciendo especial hincapié en el suministro de medicamentos, asignación de citas pendientes,
en la sentencia de tutela del 02 de diciembre de 2022 , se satisfaga de inmediato lo ordenado por el referido despacho, sin incurr ir en dilaciones injustificadas , haciendo especial hincapié en el suministro de medicamentos, asignación de citas pendientes, suministro de ambulancia para garantizar el traslado a los servicios, así como la hospitalización ordenada el 07 de septiembre de 2023.
TERCERO: ORDENAR AL Juez Primero Laboral del Cto. de Palmira no incurra nuevamente en la dilación injustificada del trámite.
CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.
QUINTO: NOTIFICAR este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Con aclaración de voto