TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00287-01-(06-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00287-01-(06-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: DORA YAMILETH SÁNCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: AFP PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00287-01.
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 050 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 21
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Dora Yamileth Sánchez por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Protección S.A., solicitando se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes dejada por el señor Carlos Dario Flórez , desde el 13 de enero de 2008 , en calidad de compañera permanente; intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
sobrevivientes dejada por el señor Carlos Dario Flórez , desde el 13 de enero de 2008 , en calidad de compañera permanente; intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor Carlos Dario Flórez, falleció el 13 de enero de 2008. Informó que convivió con el afiliado en unión libre por espacio de diecinueve (19) años compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso. Señaló que de dicha unión se procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sí, sin embargo, no obtuvo respuesta positiva a su requerimiento.
La demanda fue admitida, mediante providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)1. En el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a todas las partes.
La AFP Protección S.A. , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1 y 10; respecto de los hechos 2 y 3 indicó que no le constan. Finalmente, refirió que los hechos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe, prescripción; incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago
de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe, prescripción; incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y ausencia de derecho sustantivo ; compensación; falta de causa en las
1 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00287-01.
pretensiones de la demanda; afectación de la sostenibilidad financiera; cosa juzgada y la innominada. En el mismo acto, llamó en garantía a la sociedad Acción S.A.S en reorganización.
Mediante Auto N°0463 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP Protección S.A.-. En el mismo acto se ordenó la vinculación de Nazly Vivian Flórez, Cindy Licenía y Carlos Janpool Flórez Sánchez en calidad de litisconsortes necesarios y de la sociedad Acción S.A.S en reorganización.
Nazly Vivian Flórez, Cindy Licenía y Carlos Janpool Flórez Sánchez, obrando por conducto de apoderado judicial, alleg aron el respectivo escrito de respuesta 4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando que todos son ciertos. Coadyuvaron las pretensiones de la demanda y se abstuvieron de proponer excepciones de fondo.
Mediante Auto N°8865 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de Nazly Vivian Flórez, Cindy Licenía y Carlos Janpool Flórez Sánchez y por no contestada,
Mediante Auto N°8865 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de Nazly Vivian Flórez, Cindy Licenía y Carlos Janpool Flórez Sánchez y por no contestada, respecto de la sociedad Acción S.A.S en reorganización. En el mismo acto se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 050 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)6 en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante DORA YAMILE SÁNCHEZ MORALES, identificada con cédula de ciudadanía número 66.759.323, en su condición de compañera permanente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecim iento del afiliado señor CARLOS DARÍO FLÓREZ, quien se identificaba con la C.C. N°. 16.270.795, a partir del 14 de enero de 2008, en cuantía mensual equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente para esa anualidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de DORA YAMILE SÁNCHEZ MORALES, identificada con cédula de ciudadanía número 66.759.323, PENSIÓN
PROTECCIÓN, S.A., a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de DORA YAMILE SÁNCHEZ MORALES, identificada con cédula de ciudadanía número 66.759.323, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS DARÍO FLÓREZ, que se hará efectiva a partir del 14 de enero de 2008, en cuantía mensual equivalente a $230.750,00, la cual corresponde al 50% del monto del salario mínimo legal vigente y la q ue igualmente se incrementará en un 25% más a partir del 1° de agosto de 2009, fecha en que su hija CINDY LICENIA FLÓREZ SÁNCHEZ llegó a la edad de 18 años y en otro 25% más a partir del 27 de diciembre de 2012 cuando su hijo CARLOS JHAN POOL FLÓREZ SÁNCHEZ adquirió la mayoría de edad, hasta llegar al monto total del salario mínimo legal. Este valor inicial deberá ser reajustado de conformidad con el incremento legal que haya decretado el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de 2009.
TERCERO: DECLARAR que los litisconsortes necesarios CINDY LICENIA FLÓREZ SÁNCHEZ Y CARLOS JHAN POOL FLÓREZ SÁNCHEZ, al ostentar la calidad de hijos del fallecido CARLOS DARÍO FLÓREZ y ser menores de edad para la fecha en que se produjo el deceso de éste er an beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir 14 de enero de 2008 y hasta que cumplan 18 años de edad.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir 14 de enero de 2008 y hasta que cumplan 18 años de edad.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., a reconocerles y pagarles a CINDY LICENIA FLÓREZ SÁNCHEZ Y CARLOS JHAN POOL FLÓREZ SÁNCHEZ pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su progenitor CARLOS DARÍO FLÓREZ, en los términos que a continuación se indican:
3 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 030. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 031. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 055. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00287-01.
a).- A favor de CINDY LICENIA FLÓREZ SÁNCHEZ, a partir del 14 de enero de 2008 en cuantía mensual de $115.375,00 que corresponde al 25% del salario mínimo mensual vigente para ese año y hasta el 1° de agosto de 2009 fecha en que arribó a la edad de 18 años . Este valor inicial deberá ser reajustado de conformidad con el incremento legal que haya decretado el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de 2009.
b).- A favor de CARLOS JHAN POOL FLÓREZ SÁNCHEZ a partir del 14 de enero de 2008 en cuantía
partir del 1° de enero de 2009.
b).- A favor de CARLOS JHAN POOL FLÓREZ SÁNCHEZ a partir del 14 de enero de 2008 en cuantía mensual de $115.375,00 que corresponde al 25% del salario mínimo mensual vigente para ese año y hasta el 27 de diciembre de 2012 fecha en que cumplió la edad de 18 años. Este valor inicial deberá ser reajustado de conformidad con el incremento legal que haya decretado el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de 2009.
QUINTO: DECLARAR que la demandante como los litisconsortes necesarios de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2005, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., para que, de los valores cancelados a la demandante y litis consortes necesarios por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la demandante DORA YAMILE SÁNCHEZ MORALES.
OCTAVO: CONDENAR la entidad demandada a pagarle a la demandante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., los intereses moratorios previstos
OCTAVO: CONDENAR la entidad demandada a pagarle a la demandante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán liquidarse a partir del 1° de d iciembre de 2019 mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el 28 de noviembre de 2019.
NOVENO: DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales, mesadas adicionales e intereses moratorios que se hayan causado con anterioridad al 28 de noviembre de 2019. Con relación a las demás excepciones propue stas por la entidad demandada, atendiendo a las consideraciones anteriores se declaran no probadas.
NOVENO: ABSOLVER a la llamada en garantía ACCIÓN, S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía.
DECIMO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada PROTECCIÓN, S.A., las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma
$5.000.000,00
UNDECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA LEGALMENTE
NOTIFICADA EN ESTRADO A LAS PARTES
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por el apoderado judicial de la AFP Protección S.A., quien sostuvo que la decisión incurrió en una valoración errónea y fragmentada del acervo
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por el apoderado judicial de la AFP Protección S.A., quien sostuvo que la decisión incurrió en una valoración errónea y fragmentada del acervo probatorio y en una indebida aplicación del marco normativo y jurisprudencial que regula la asunción del riesgo pensional en el régimen de ahorro individual. Sost uvo que el fallo desconoce que el empleador incumplió de manera grave y reiterada sus obligaciones legales de afiliación, reporte de novedades y pago oportuno de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, circunstancias que impiden trasladar a la administr adora la carga del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Agregó que, la sentencia vulner ó el principioREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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de sostenibilidad financiera del sistema pensional, desconoció la responsabilidad exclusiva del empleador en la financiación del riesgo y se apart ó de la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que atribuye al empleador las consecuencias derivadas de su omisión. Adicionalmente, reprochó que el despacho haya omitido el análisis de figuras jurídicas relevantes como la prescripción de las mesadas pensionales de los hijos del causante, así como que haya impuesto condenas acc esorias —intereses moratorios, costas y agencias en derecho — sin que exista mora imputable a la administradora, la cual actuó conforme a derecho al negar el reconocimiento pensional ante la ausencia de causación válida del mismo. En consecuencia, solicitó la revocatoria integral de la sentencia.
agencias en derecho — sin que exista mora imputable a la administradora, la cual actuó conforme a derecho al negar el reconocimiento pensional ante la ausencia de causación válida del mismo. En consecuencia, solicitó la revocatoria integral de la sentencia.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 04 de julio de 2025 7 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo l a AFP Protección S.A. 8 compareció aportando su respectivo escrito, ratificando su postura.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, resulta jurídicamente viable absolver a la AFP recurrente de la obligación de reconocer y pagar la prestación reclamada , por no haberse acreditado, al momento del fallecimiento del causante la densidad de semanas exigidas p ara el efecto. En el evento de confirmarse el reconocimiento, se analizará la procedencia de la excepción de prescripción de las mesadas reconocidas en favor de Cindy Licenia y Carlos Jhan Pool Flórez Sánchez, así como, si hay lugar a revocar el reconocimiento de los intereses moratorios y de las agencias en derecho impuestas en primera instancia.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
así como, si hay lugar a revocar el reconocimiento de los intereses moratorios y de las agencias en derecho impuestas en primera instancia.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia , que el señor Carlos Dario Flórez para el momento de su deceso se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Protección S.A.-. Tampoco se discute, conforme a la certificación laboral aportada por la parte actora, que el causante al menos para el 08 de mayo de 2007 se encontraba laborando al servicio de la sociedad Acción S.A. -. Finalmente, no se discute la calidad de beneficiaria de la señora Dora Yamileth Sánchez y sus hijos, Cindy Licenia y Carlos Jhan Pool Flórez Sánchez.
En ese orden, se advierte que en el presente asunto la AFP demandada solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que para el momento en que se configuró el riesgo de muerte del afiliado, señor Carlos Dario Flórez, su empleador no había efectuado el pago oportuno de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, razón por la cual , no acreditaba la densidad de semanas requeridas y por ende, no se produjo la subrogación del
7 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
7 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00287-01.
riesgo protegido. Adicionalmente, estimó que , en caso de confirmarse el reconocimiento, el mismo debe asumirse por parte del empleador quien realizó el pago de los aportes de forma extemporánea.
Frente a dicho planteamiento, de entrada resulta preciso indicar que no le asiste razón a la AFP recurrente, pues de la revisión de la historia laboral del causante, aportada con la contestación de la demanda, se advierte que entre los años 2004 y 2008 la sociedad Acción S.A.S . en reorganización efectuó cotizaciones de manera sucesiva, las cuales, como acertadamente lo concluyó el Juez de instancia, permitieron acreditar la densidad de semanas exigidas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su grupo familiar.
Ahora, si bien la AFP sostiene que tales cotizaciones fueron realizadas de manera extemporánea, cuando ya se había configurado el riesgo de muerte del afiliado, y para sustentar dicha afirmación aportó las documentales que obran en la pagina 036 del archivo 015 del expediente digital, lo cierto es que de la revisión de dichos elementos probatorios no es posible corroborar tal aseveración, en la medida en que se trata de un documento que no permite establecer con certeza que los datos numéricos allí consignados correspond an efectivamente al afiliado fallecido, careciendo así de la fuerza demostrativa que pretende atribuírsele.
establecer con certeza que los datos numéricos allí consignados correspond an efectivamente al afiliado fallecido, careciendo así de la fuerza demostrativa que pretende atribuírsele.
Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera la existencia de mora en el pago de los aportes por parte de la sociedad Acción S.A.S. en reorganización, ello no conduciría a modificar la decisión adoptada por el juez de instancia, pues, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “la mora en el pago de cotizaciones no traslada en cabeza del empleador el reconocimiento de la prestación que debe reconocer la entidad administradora en virtud de la afiliación del trabajador. De tal suerte, que el fondo y el empleador no pueden disponer nada distinto a esto, menos restarles efectividad a las cotizaciones causadas a favor del afiliado solo porque su pago fue moroso, en perjuicio del afiliado. Ilustra rememorar al respecto, entre otras, la sentencia CSJ SL del 25 de enero de 2011, No. 37846.
Lo anterior no obsta sin embargo para hacer alusión a la jurisprudencia de la Sala sobre las consecuencias de la mora patronal en el pago de las cotizaciones para efectos de las prestaciones de los afiliados y sus beneficiarios, que fue variada en sentenci a de 22 de julio de 2008, radicación n° 34270, donde se precisaron los alcances de la responsabilidad de las administradoras por la falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados. Enseñó la Corte que cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del
de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados. Enseñó la Corte que cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos, y si también ha mediado omisión por parte de las administradoras de fondos de pensiones de su deber de cobro, son ellas quienes se hacen responsables de las prestaciones, y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte, pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente .” (SL4952 de 2016)
En ese sentido, frente al reparo formulado en relación con este tópico, encuentra la sala que el mismo carece de la entidad suficiente para derruir, modificar o revocar la decisión adoptada , toda vez que la AFP demandada no acreditó que los aportes cuestionados hubiesen sido cancelados de manera extemporánea y, aun en el evento de haberse presentado tal circunstancia, tampoco demostró haber actuado con la diligencia exigida en el ejercicio de su deber legal de cobro, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión en este punto.
Ahora bien, continuando con el análisis propuesto, la AFP recurrente cuestiona la procedencia de la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales reconocidas en favor deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00287-01.
de la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales reconocidas en favor deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00287-01.
Cindy Licenia y Carlos Jhan Pool Flórez Sánchez, al considerar que, una vez alcanzaron la mayoría de edad, no reclamaron oportunamente la prestación, razón por la cual las mesadas causadas a su favor se encontrarían afectadas por dicho fenómeno extintivo.
Sobre el particular, resulta pertinente precisar que para la fecha del deceso del señor Carlos Dario Flórez (13 de enero de 2008), sus hijos Cindy Licenia y Carlos Jhan Pool eran menores de edad, en tanto contaban con dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, al haber nacido el 01 de agosto de 1991 y el 27 de diciembre de 1994. Frente a este tópico, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que cuando el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es menor de edad, opera la suspensión del término de prescripción de la acción de reclamación, la cual se reanuda “sólo hasta cuando se alcance la edad de 18 años, tiempo a partir del cual debe comenzarse a computar la prescripción» (CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24369). Criterio reiterado en CSJ SL2836-2022 insistiendo en la CSJ SL10641-2014, en la cual se memoró la CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631.” (SDL 2338 de 2024)
en la cual se memoró la CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631.” (SDL 2338 de 2024)
En ese contexto, atendiendo el reparo formulado por la recurrente, procede la Sala a examinar la procedencia de la excepción de prescripción oportunamente propuesta, a fin de determinar si la misma operó o no respecto de los beneficiarios mencionados, una vez cesó la suspensión del término por razón de su minoría de edad.
Así, se tiene que Cindy Licenia Flórez Sánchez alcanzó la mayoría de edad el 01 de agosto de 2009, mientras que Carlos Jhan Pool Flórez Sánchez lo hizo el 27 de diciembre de 2012, sin que obre en el expediente prueba alguna que acredite que, a partir de tales fechas, hubiesen adelantado reclamación pensional alguna tendiente a interrumpir el término prescriptivo. Por el contrario, ambos beneficiarios solo promovieron su reclamación dentro del trámite del presente proceso judicial, esto es, por fuera del término legal previsto para el cobro de las mesadas pensionales causadas en su favor, una vez cesó la protección derivada de su minoría de edad.
En tales condiciones, le asiste razón a la AFP recurrente en este punto, por lo cual habrá de revocarse el numeral cuarto y modificarse el numeral noveno de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción p ropuesta, respecto de las mesadas pensionales a las que tenían derecho Cindy Licenia y Carlos Jhan Pool Flórez Sánchez.
Por otro lado, en lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la
de las mesadas pensionales a las que tenían derecho Cindy Licenia y Carlos Jhan Pool Flórez Sánchez.
Por otro lado, en lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resa rcitoria y no sancionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contados a partir de la solicitud del interesado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación en múltiples decisio nes (CSJ SL3011-2024, rad. 98571; CSJ SL1348 -2024, rad. 99327; CSJ SL2591-2023, rad. 95649; CSJ SL2764-2023, rad. 90073; CSJ SL1370-2020, rad. 75058, entre otras).
No obstante, la Corte también ha señalado que los intereses moratorios no resultan exigibles en forma excepcional a las administradoras de pensiones cuando concurren determinadas circunstancias, a saber: i) cuando la negativa al reconocimiento de la prestación se fundamenta en una aplicación rigurosa y ajustada a derecho de la normativa vigente; ii) cuando el reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento en que seREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00287-01.
reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento en que seREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00287-01.
presentó la solicitud; y iii) cuando la negativa se sustenta en la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho.
Analizado el caso concreto, esta Sala observa que los argumentos expuestos por la AFP Protección S.A. para negar el reconocimiento de la prestación a la demandante no se enmarcan en ninguna de las causales de exoneración reseñadas. En efecto, la entidad sustentó su negativa en la supuesta ausencia del saldo requerido en la cuenta de ahorro individual del afiliado para la procedencia del reconocimiento pensional, argumento que, a la luz del material probatorio, no resulta de recibo.
En ese orden, se impone confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, en la medida en que la omisión en el reconocimiento oportuno de la pensión agravó la situación económica de la compañera permanente supérstite, contrariando el objetivo esencial del sistema pensional, consistente en amparar a los miembros del grupo familiar del pensionado frente a la contingencia de la muerte. Dichos intereses se causaron a partir del 15 de julio de 2008, fecha que corresponde al vencimiento del término de dos meses previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para resolver de fondo la solicitud presentada por la demandante, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación reconocida. Sin embargo, habrá de tenerse en cuenta que, al haber pro sperado la excepción de prescripción, las sumas causadas por este
en que se haga efectivo el pago de la prestación reconocida. Sin embargo, habrá de tenerse en cuenta que, al haber pro sperado la excepción de prescripción, las sumas causadas por este concepto con anterioridad al 28 de noviembre de 2019, se encuentran afectadas por dicho fenómeno extintivo.
Finalmente, frente a la condena impuesta por concepto de costas procesales, basta remitirse al tenor del artículo 365 del Código General del Proceso -aplicable por analogía a esta especialidadpara colegir que la citada imposición procede en contra de la parte que re sulte vencida en el proceso. En ese sentido, dado que en el presente asunto la parte vencida fue la AFP Protección S.A., es a esta a quien corresponde asumir el pago de las costas en favor de la señora Dora Yamileth Sánchez, razón por la cual, resulta igua lmente acertada la decisión adoptada por la Juez de instancia frente a este tópico.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala REVOCARÁ el numeral cuarto, MODIFICARÁ el numeral noveno y CONFIRMARÁ en todo lo demás la Sentencia No. 050 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.
5. Costas
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la Sentencia No. 050 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por la señora Dora Yamileth Sánchez en contra
de la AFP Protección S.A.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00287-01.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral noveno de la Sentencia No. 050 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por la señora Dora Yamileth Sánchez en contra de la AFP Protección S.A.
En su lugar:
“NOVENO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de la totalidad de las mesadas pensionales causadas en favor de Cindy Licenia y Carlos Jhan Pool Flórez Sánchez; y parcialmente probada respecto de las mesadas pensionales, mesa