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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00300-01-(01-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00300-01-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 10

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLORES.

DEMANDADO: SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A RAD.: 76-520-31-05-001-2022-00300-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 126

ACTA DE DISCUSIÓN No. 07

Guadalajara de Buga, primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de

Primera Instancia VICTORIA EUGENIA RUIZ FLORES contra

SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. y OTRO.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00300-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día primero (1) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024 ) mediante el cual resolvió la excepción previa propuesta por la convocada a juicio.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora VICTORIA EUGENIA RUIZ FLOREZ presentó demanda contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. y la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A – INCOPAC S.A. con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 04Página 2 de 10

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DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA RUIZ FLORES.

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de septiembre de 2019, sin interrupción alguna. Asimismo, se declare que el despido fue ineficaz por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Como consecuencia de ello, sea reintegrada sin solución de continuidad a un cargo igual o de mejor categoría , junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones dejadas de percibir; perjuicios morales, y auxilio de transporte.

El demandado SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A – INCOPAC S.A fue notificad o y presentó entre otros medios de defensa (Archivo 09 del expediente electrónico), la excepción previa de prescripción, toda vez que, la relación laboral terminó el 04 de

PACÍFICA S.A – INCOPAC S.A fue notificad o y presentó entre otros medios de defensa (Archivo 09 del expediente electrónico), la excepción previa de prescripción, toda vez que, la relación laboral terminó el 04 de septiembre de 2019, teniendo como plazo máximo para presentar la demandada ordinaria laboral el 04 de septiembre de 2022, y en el caso estudiado aduce que fue presentada el 09 de diciembre de 2022, encontrándose afectado por la prescripción laboral.

Así mismo, la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. una vez debidamente notificada del presente proceso, en su contestación a la demanda propuso la excepción previa de prescripción (Archivo 012 del expediente digital) bajo los mismos argumentos de la otra sociedad llamada a juicio.

1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la

S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo negó la excepción previa propuesta por la parte plural demandada; como sustento de su argumento expuso que si bien en un principio le asiste razón a la pasiva, no puede pasar por alto las situaciones anormales acontecidas en el contexto mundial de la pandemia por Covid -19 que llevó al Estado Nacional decretar el estado de excepción por emergencia sanitaria en el año 202 0, y dentro de las medidas adoptadas llevaron a la Administración de Justicia, entre otras actuaciones, la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de julio de

la Administración de Justicia, entre otras actuaciones, la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de julio de 2020, situación que lo lleva a replantear el manejo del fenómeno de la prescripción como en el caso presente que se vieron afectadas por la transición.Página 3 de 10

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Por lo que, realizando un análisis con el término con el que contaba la demandante para presentar la demandada laboral, observó que la terminación del contrato data del 04 de septiembre de 2019 , lo que implica que, en efecto contando los 3 años de prescripción, para efectuar la reclamación vencía el 04 de septiembre de 2022, sin embargo, dicho término por efecto de la suspensión de términos judiciales, esto es por 3 meses y 15 días se modificó corriendo el término para la prescripción hasta el día 19 de diciembre de 2022, y verificando del acta d e reparto que la demanda se interpuso en tiempo, razón por la cual consideró que no podía concluir que la acción se encontraba prescrita.

Citó lo dispuesto en el art. 94 del C.G.P, estimando que como quiera que la demanda se presentó el 09 de diciembre de 2022 se interrumpió el fenómeno de la prescripción, y el auto admisorio fue notificado en menos

Citó lo dispuesto en el art. 94 del C.G.P, estimando que como quiera que la demanda se presentó el 09 de diciembre de 2022 se interrumpió el fenómeno de la prescripción, y el auto admisorio fue notificado en menos del año, la acción no se encuentra prescrita.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial que defiende los intereses de la parte demandada plural presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, y para sustentar su inconformidad expuso que, la situación mundial de la pandemia Covid-19, conllevó a la suspensión de los términos durante un lapso, debiendo tener en cuenta el despacho que el mismo Consejo Superior de la Judicatura mediante Decreto 564 de 2020, adoptó medidas frente a los términos de prescripción en todas las acciones judiciales; decretando su artículo 1 que la suspensi ón de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer los derechos, acciones, medio control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta la fecha que se abrieron los mismos. Indicando que, en el mismo término, o el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.Página 4 de 10

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suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.Página 4 de 10

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Manifestó que, al decretarse la suspensión de términos por dicha corporación el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días , por tanto, el interesado tendrá un mes co ntado a partir del día siguiente de realizar el levantamiento de la suspensión , y realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Que, teniendo en cuenta el decreto, específicamente lo que reguló los términos de prescripción y caducidad en todas las acciones judiciales, y teniendo en cuenta la suspensión ordenada por el mismo Consejo Superior de la Judicatura, indicó que del presente que el término que tenía la señora Victoria Eugenia Ruiz para presentar la demanda era hasta el 2022, esto es septiembre del 2022 y a marzo de 2020, es decir el 16 de marzo del 2020 tenían más de 2 años para presentar la demanda, por lo que no le aplica la suspensión de términos establecida en el Decreto 564 del 2020, y en la suspensión de términos establecida por la Rama Judicial, es decir, que si la señora Victoria Eugenia Ruiz al momento de suspensión de términos, esto es 16 de marzo de 2020 hubiese quedado a un mes para presentar la demanda ordinaria laboral

por la Rama Judicial, es decir, que si la señora Victoria Eugenia Ruiz al momento de suspensión de términos, esto es 16 de marzo de 2020 hubiese quedado a un mes para presentar la demanda ordinaria laboral tendría un mes más para presentar esa demanda, pero teniendo en cuenta que al momento de la suspensión de términos la señora contaba con más de 30 días para que se realizara o para que operara el fenómeno prescriptivo o la caducidad, entonces esa suspensión de términos no le aplicaba por el término de 3 meses, porque de ser así sería totalmente inoperante y daría una inestabilidad jurídica de todos los operadores judiciales contar términos judiciales de su spensión de 3 meses cuando ya existe un decreto debidamente regulado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura.

Resaltó que, si la actora hubiese presentado cualquier tipo de reclamación a su representada se hubiese suspendido, pero no obra en el expediente ningún tipo de interrupción.

3. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.Página 5 de 10

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró no probada la excepci ón previa de prescripción? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa iii) caso concreto.

3. Tesis de la sala.

La Sala de decisión modificará el auto apelado.

4. Argumentos de la decisión.

  1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades

4. Argumentos de la decisión.

  1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias quePágina 6 de 10

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pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de natur aleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, econo mía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.

fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.

  1. Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa

Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.

Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener dudaPágina 7 de 10

radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener dudaPágina 7 de 10

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en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.

En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.

Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929-2022, explicó que el simple reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede entenderse como cualquier requerimiento o soli citud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento. Que en la reclamación siempre se debe individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador

haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento. Que en la reclamación siempre se debe individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, si debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.

Caso concreto.

Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda el reconocimiento y pago de prestaciones laborales , perjuicios morales y el reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o de mejor categoría al que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral; señalando en los hechos que la relación laboral inició el 20 de octubre de 2016 y finalizó el 04 de septiembre de 2019.

La parte recurrente en la contestación de la demanda SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A – INCOPAC S.A indicó que no es cierto que el vínculo laboral inició el día 20 de octubre de 2016, dado que, la demandante suscribió contrato de trabajo el 20 de octubre de 2016 con la Sociedad Efiventas y Servicios S.A.S, suscribiendo otro sí al contrato de trabajo por sustitución patronal con INCOPAC S.A., elPágina 8 de 10

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día 16 de abril de 2017; aceptando que el que el vínculo laboral feneció el 04 de septiembre de 2019.

Por su parte, SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A indicó no constarle el hecho al ser ajeno. Por ende, la parte plural pasiva considera que teniendo en cuenta el extremo temporal final que ha operado el término prescriptivo respecto de todos aquellos que reclama la demandante.

Descendiendo el caso concreto objeto de estudio, conforme el artículo anteriormente citado, no era posible decidir como previa la excepción de prescripción, por cuanto en primer lugar existe discusión respecto de la claridad y existencia del derecho en tanto el demandado, SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A no ha aceptado la existencia de la relación laboral, por ende, los extremos temporales de la misma. Y por su parte, SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A – INCOPAC S.A no ha admitido que durante todo el tiempo reclamado exista contrato de trabajo entre las partes, de manera entonces que corresponderá en la sentencia definir la existencia del derecho reclamado para luego pronunciarse sobre el medio exceptivo. Igualmente existe discusión sobre si operó o no la suspensión del término de prescripción por la pandemia.

Sin embargo, el a quo la resolvió como previa a pesar de que persiste una discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, cuando lo

término de prescripción por la pandemia.

Sin embargo, el a quo la resolvió como previa a pesar de que persiste una discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, cuando lo que correspondía era posponerla para la sentencia , debiéndose modificar el auto en este sentido.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que , por efectos del recurso, se modificó parcialmente el auto recurrido.

DECISIÓN: Página 9 de 10

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Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero. MODIFICAR el numeral primero del auto No. 94 del 01 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en esta providencia. Para en su lugar:

“PRIMERO: DIFERIR hasta la sentencia la decisión de la excepción de prescripción”

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

excepción de prescripción”

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 10 de 10

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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