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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00313-01-(20-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2022-00313-01-(20-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ALBA LUCY ZAMBRANO ZAMBRANO Y OTRO.

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-001-2022-00313-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 33

Guadalajara de Buga, veinte (20) marzo de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Alba Lucy Zambrano y Luis Hernando Ríos Gutiérrez. DEMANDADO Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A.

RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00313-01

TEMA Pensión de sobrevivientes ASUNTO Recurso de apelación Sentencia DECISIÓN Modifica

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

de inconformidad del fallo recurrido.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicialPágina 2 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ALBA LUCY ZAMBRANO ZAMBRANO Y OTRO.

DDO: PORVENIR S.A.

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La señora Alba Lucy Zambrano Zambrano formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo desde el 20 de septiembre de 2021, junto con los intereses moratorios, subsidiariamente, la indexación.

Como sustento de sus pretensiones aseveró que, dependía económicamente de su hijo Juan Camilo Ríos Zambrano desde que empezó su vida laboral hasta el momento de su deceso, esto es el 20 de septiembre de 2021.

Enunció que, no labora desde hace casi 10 años, por cuanto se dedicó a las labores del hogar consistente en el cuidado de su madre. Que contrajo matrimonio con el señor Luis Hernando Ríos Gutiérrez , quien es el padre del afiliado Juan Camilo Ríos Zambrano, sin embargo, afirmó que no depende económicamente de su cónyuge, dado que se encuentran separados de hecho.

Expuso que, el día 25 de octubre de 2021 solicitó ante la demandada el

depende económicamente de su cónyuge, dado que se encuentran separados de hecho.

Expuso que, el día 25 de octubre de 2021 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la prestación económica; petición que le fue despachada desfavorablemente el día 21 de enero de 2021 , bajo el argumento que no se acreditó la dependencia económica.

1.3 La contestación de la demandada

A su turno, la apoderada judicial de Porvenir S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, compensación e innominada.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que ni la demandante ni el señor Luis Hernando Ríos Gutiérrez en calidad de padres acreditaron ser dependientes económicamente del causante.Página 3 de 16

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El apoderado judicial del litis consorte necesario, el señor Luis Hernando Ríos Gutiérrez no se opuso a ninguna de las pretensiones formuladas por la parte demandante e indicó como ciertos los hechos expuestos en la demanda.

Narró que el señor Juan Camilo Ríos Zambrano velaba por la manutención de la señora Alba Lucy Zambrano, dado que ya no laboraba hace muchos

la parte demandante e indicó como ciertos los hechos expuestos en la demanda.

Narró que el señor Juan Camilo Ríos Zambrano velaba por la manutención de la señora Alba Lucy Zambrano, dado que ya no laboraba hace muchos años. Afirmó que el causante mensualmente le enviaba dinero a la demandante para que cubriera los gastos básicos.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la demandante ALBA LUCY ZAMBRANO ZAMBRANO, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del causante JUAN CAMILO RÍOS ZAMABRANO (Q.E.P.D) reclamada a través del presente asunto, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., a reconocer y pagar a favor de ALBA LUCY ZAMBRANO ZAMBRANO, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a partir del 21 de septiembre de 2021, en cuantía de $908.526,00 mensuales, en calidad de madre dependiente del señor JUAN CAMILO RÍOS ZAMBRANO (q.e.p.d.), quien se identificaba con la C.C.

N°. 1.113.675.915. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por

N°. 1.113.675.915. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia. De igual manera la entidad demandada procederá a pagar en diciembre la mesada adicional correspondiente.

TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., para que, de los valores cancelados a la demandante ALBA LUCY ZAMBRANO ZAMBRANO por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.Página 4 de 16

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CUARTO: CONDENAR A SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., a pagarle a demandante ALBA LUCY ZAMBRANO ZAMBRANO la correspondiente indexación de las mesadas pensionales y adicionales causadas a partir del 21 de septiembr e de 2021, la que deberá liquidarse a partir del día 1° de octubre de 2021 y hasta la fecha en que se produzca el pago de las mismas.

QUINTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: COSTAS A cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de

$3.500.000,00.

SÉPTIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. ”

Como fundamento de su decisión el juez de primera instancia consideró que, de las pruebas practicadas dentro del plenario la demandante acreditó su condición de madera dependiente económicamente, lo que la habilita como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada por su fallecimiento.

1.5. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, a través del cual hizo énfasis que las pruebas practicadas dentro del proceso dan cuenta que la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria pensional conforme a la norma, dado que no dependía económicamente del hijo fallecido. Hizo énfasis en las declaraciones rendidas por los testigos llevados a juicio , en especial en que el causante residí a en otra ciudad en donde tenía que asumir gastos; que no se especificó en cuanto consistía la ayuda que le suministraba el hijo a la actora; y que la madre de la demandante se encontraba pensionada y con ello pagaba los servicios domiciliarios. Resaltó q ue, si bien el afiliado podría aportar esporádicamente a sus

consistía la ayuda que le suministraba el hijo a la actora; y que la madre de la demandante se encontraba pensionada y con ello pagaba los servicios domiciliarios. Resaltó q ue, si bien el afiliado podría aportar esporádicamente a sus padres, en el presente caso, tales aportes no son determinantes paraPágina 5 de 16

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declarar una dependencia económica. Que no se acreditó que el apoyo económico tuviese un carácter subordinante, significativo y cuantificado. Solicitó tener en cuenta la sentencia 61054 del 21 de febrero de 2018, y la postura de la Corte Constitucional en sentencia C 11 del 2006. Asimismo, requirió tener de presente los decretos 1703 de 2002 y el 806 de 1998. Respecto a las costas pidió su absolución bajo el argumento de que negó el derecho de acuerdo con lo previsto en la norma , y que la posible dependencia económica de la demandante con su hijo se probó en el proceso. 1.6. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

La parte demandante expuso que los medios de prueba dan cuenta que la señora Alba Lucy Zambrano dependía económicamente del causante

judicial de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

La parte demandante expuso que los medios de prueba dan cuenta que la señora Alba Lucy Zambrano dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento. Y finalmente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Para la Sala no es materia de discusión que: i) el señor Juan Camilo Ríos Zambrano falleció el día 20 de septiembre de 2021 1; ii) dejó causado el derecho para sus posibles beneficiarios, como quiera que, dentro de los 3 años anteriores al deceso, cotizó más de las 50 semanas exigidas 2; iii) la señora Alba Lucy Zambrano Zambrano es la madre del señor Juan Camilo Ríos Zambrano3; y iv) la señora Alba Lucy Zambrano Zambrano contrajo

1 Archivo 01, folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 01, folios 12-14 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 01, folios 2-3 del cuaderno de primera instancia.Página 6 de 16

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matrimonio con el señor Luis Hernando Ríos Gutiérrez el día 16 de julio de 19944.

2.2. Problema jurídico

De conformidad a la decisión de primera instancia y el recurso de

matrimonio con el señor Luis Hernando Ríos Gutiérrez el día 16 de julio de 19944.

2.2. Problema jurídico

De conformidad a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada, corresponde a la Sala determinar i) ¿Si se demostró dentro del juicio oral que la señora Alba Lucy Zambrano Zambrano acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición madre dependiente de los ingresos de l afiliado fallecido Juan Camilo Ríos Zambrano ? Y en caso afirmativo establecer ¿SI hay lugar a la condena en costas en primera instancia?

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor Juan Camilo Ríos Zambrano ocurrió el 20 de septiembre de 2021, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció en su artículo 12 que para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y,

su artículo 12 que para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la p ensión de sobrevivientes “d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”

Lo que signif ica que cuando el núcleo familiar del causante, afiliado o

4 Archivo 01, folios 15-16 del cuaderno de primera instancia.Página 7 de 16

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pensionado se encuentre constituidos por sus padres, en ocasión a la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, aquellos serán acreedores de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando demuestren: El vínculo filial y la dependencia económica respecto del fallecido.

Anteriormente la exigencia de la dependencia económica debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley se encuentra en el

mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimien to económico del progenitor, más no exclusivo.

En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido qué los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390 -2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400 -2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800 -2014, CSJ SL3630 - 2014, CSJ SL6690 -2014,

CSJ SL14923-2014).

Es decir, que este requisito no se desvir túa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por lo s

padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por lo s padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.

2.4. Premisas fácticasPágina 8 de 16

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Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la dependencia económica con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente.

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, declaraciones extra juicio suscritas antes las Notarías Segunda y Tercera del Círculo de Palmira los días 30 de septiembre de 2021 y 06 de octubre de 2021, rendidas por los señores Miguel Ángel García C ubillos, Heliodoro de Jesús Caicedo, Alba Lucy Zambrano Zambrano y Luis Hernando Ríos Gutiérrez, quienes manifestaron que la demandante dependía económicamente del hijo Juan Camilo Ríos Zambrano5.

Certificado expedido por la sociedad Unitiendas del Valle S.A.S del 08 de marzo de 2022, a través del cual se informa que la señora Alba Lucy

demandante dependía económicamente del hijo Juan Camilo Ríos Zambrano5.

Certificado expedido por la sociedad Unitiendas del Valle S.A.S del 08 de marzo de 2022, a través del cual se informa que la señora Alba Lucy Zambrano Zambrano fue beneficiaria de la póliza de vida sura por el fallecimiento del trabajador Juan Camilo Ríos Zambrano6. También reposa otro certificado emitido por la sociedad en comento en la misma fecha, en la cual deja constancia que la demandante en calidad de beneficiaria se le consignó una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y salario que en el momento se l e adeudaban al causante en calidad de trabajador7.

En la audiencia de trámite y juzgamiento se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, quien manifestó que es ama de casa. Afirmó que para el año 2021, de sus 3 hijos, él único que le ayudaba económicamente era Juan Camilo. Comentó que el causante no la tenía afiliada al servicio de salud como beneficiaria, dado que se encontraba vinculada por parte de su cónyuge, el señor Luis Hernando Ríos, a quien le pidieron el favor de no retirarla del sistema para que pudiese tener continuidad con el tratamiento médico. Aseguró que convivió con el señor Luis Hernando Ríos hasta el año 2011. Explicó que dada la condición cr ítica en que se encontraba su madre, decidió dedicarse a su cuidado desde hace

5 Archivo 01, folios 8-11 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 01, folio 36 del cuaderno de primera instancia.

encontraba su madre, decidió dedicarse a su cuidado desde hace

5 Archivo 01, folios 8-11 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 01, folio 36 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 01, folio 44 del cuaderno de primera instancia.Página 9 de 16

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aproximadamente 17 años, motivo por el cual dejó de laborar. Expuso que sus hermanos no le colaboraban económicamente porque cada uno tenían sus obligaciones con las familias. Indicó que sus gastos eran salud, los medicamentos y la ropa. Puntualizó que, el causante en un principio le suministraba la suma de $ 200.000, y cuando podía le enviaba un poco más, y a lo último le aportaba el valor de $ 350.000 de forma mensual; agregó que, como una de sus hermanas vendía mercancía el señor Juan Camilo en ocasiones le enviaba algún detalle con la hermana. Indicó que el causante devengaba el salario mínimo mensual legal vigente: que vivía en la ciudad de Tuluá en donde pagaba arriendo por una habitación. Declaró que el causante inició a apoyarla económicamente desde que tenía 16 – 17 años, esto es, cuando empezó a laborar, dado que dej ó estudiar por la situación precaria en que se encontraban.

La testigo Ana Elvira Zambrano Zambrano (hermana de la demandante) relató que, la señora Alba Lcuy decidió irse a vivir con su madre después

estudiar por la situación precaria en que se encontraban.

La testigo Ana Elvira Zambrano Zambrano (hermana de la demandante) relató que, la señora Alba Lcuy decidió irse a vivir con su madre después de que se separó, porque se encontraba enferma. Precisó que su hermana ha tenido trabajos esporádicos desde casa porque no podía retirarse de la propiedad por el cuidado de su madre. Explicó que cuando la demandante se separó del señor Luis Hernando Ríos aproximadamente en el año 2010, se quedó viviendo con su madre por lo que no pagaba arriendo, y su madre con la pensión compraba gran parte del mercado, y el señor Juan Camilole ayudaba económicamente. Aseveró que el causante inició ayudarle a la actora desde los 16 años de edad, cuando empezó a trabajar ; que en un principio le suministraba de forma mensual la suma de $ 200.000 y a último el valor de $ 300.000 - $ 350.000, dado que devengaba el salario mínimo mensual legal vigente. Advirtió que cuando el señor Juan Camilo recibía las primas legales le com praba a ella de su mercancía para la demandante. Precisó que le consta que el señor Juan Camilo ayudaba económicamente a la demandante porque mu chas veces le enviaba el dinero con ella. Señaló que después del fallecimiento del señor Juan Camilo, la demanda nte ha subsistido de las ventas de comida desde la casa, de servicios de aseos en casa y de la venta de productos de revista.

Declaró que de vez en cuando le llegó a colaborar a la demandante cuando estaba a su alcance, pero que no era mucho. Afirmó que sus hermanos no

casa, de servicios de aseos en casa y de la venta de productos de revista.

Declaró que de vez en cuando le llegó a colaborar a la demandante cuando estaba a su alcance, pero que no era mucho. Afirmó que sus hermanos no le ayudaban a la demandante, que de pronto el hermano mayor al realizarPágina 10 de 16

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los viajes de trabajo le llevaba algo de mercado de productos que compraba en carretera.

La señora Ofelia Esperanza Ruales Yela declaró que, la demandante y el señor Luis Hernando Ríos se separaron hace aproximadamente 14 a 15 años, que no recuerda con exactitud la fecha. Indicó que la madre de la actora falleció en junio – julio de 2021, que fue a mediados de dicho año. Afirmó que la demandante después de separar del señor Luis Hernando dependía económicamente del hijo Juan Camilo, quien asumió la responsabilidad y se hizo cargo de la mamá y de la abuela; situación que le consta porque las visitaba mucho y la señora Alba Lucy le manifestaba que el causante le había enviado dinero para pagar los servicios públicos o para la comida, aunque desconoce cuánto era el monto. Resaltó que la situación económica de la demandante no era buena, motivo por el cual señor Juan Camilo siempre estuvo al pendiente . Expuso que la señora Alba Lucy se dedicó a cuidar a la madre quien padecía del azúcar y le habían amputado las dos piernas. Refirió que no podría asegurar que otra

señor Juan Camilo siempre estuvo al pendiente . Expuso que la señora Alba Lucy se dedicó a cuidar a la madre quien padecía del azúcar y le habían amputado las dos piernas. Refirió que no podría asegurar que otra persona le ayudaba económicamente a la demandante, que solo tiene conocimiento de que fue el causante. Indicó que los hermanos de la actora le colaboran económicamente, aunque era muy poco. Enunció que desde el falle cimiento del señor Juan Camilo, la demandante inició a vender comida. Afirmó que no tiene conocimiento a cuanto ascendían los gastos de la demandante, pero que eran bastantes.

El señor Miguel Ángel García enunció que , conoció al causante en el colegio, pero no recuerda el año que fue en primaria. Expuso que el causante vivía en la casa de la abuela con los papás, y luego se trasladó a Tuluá a trabajar. Afirmó que la demandante no laboraba porque se encargó de cuidar a la mamá que estaba enferma, quien tenía amputada las piernas y dependía de la actora para todo. Expresó que la demandante y el señor Luis Hernando Ríos hace mucho tiempo no convivían. Aseveró que el demandante era quien le ayudaba económicamente a la demandante aproximadamente desde los 18 años de edad, que incluso no terminó los estudios para conseguir trabajo ; que la suma que le suministraba podría variar entre los $ 100.000 a $ 500.000, que todo dependía de los ingresos que percibiera el señor Juan Camil o en la quincena, situación de la cual tiene conocimiento porque el señor JuanPágina 11 de 16

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dependía de los ingresos que percibiera el señor Juan Camil o en la quincena, situación de la cual tiene conocimiento porque el señor JuanPágina 11 de 16

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Camilo le manifestaba que no podía realizar cierta actividad porque debía enviarle el dinero a la señora Alba Lucy, que en algunas ocasiones la actora le pidió el favor que la a compañara a retirar el dinero que le había enviado el causante.

El señor Luis Hernando Ríos Gutiérrez en el interrogatorio de parte expuso que el señor Juan Camilo para el momento del deceso vivía en Tuluá, en donde pagaba arriendo y desconoce cuánto el valor ; que el causante devengaba el salario mínimo. Narró que hace 10 años convive con la señora María Doranis Cardona. Afirmó que su hijo no le ayudaba económicamente, que era la mamá y a la abuela. Manifestó que la demandante vive en Palmira en la diagonal 63 No. 35 -75, y vivía con la madre y la otra hija María Camila. Aseveró que hija María Camilia no le ayudaba económicamente a la demandante porque se encontraba estudiando. Declaró que los hermanos de la demandante, que son dos hermanos y dos hermanas no le ayudaban económicamente a la demandante porque cada uno tiene sus obligaciones; y que el hermano que se dedica a manejar camiones, en algunas ocasiones compraba productos en la carretera y se los llevaba a la señora Alba Lucy. Enunció

demandante porque cada uno tiene sus obligaciones; y que el hermano que se dedica a manejar camiones, en algunas ocasiones compraba productos en la carretera y se los llevaba a la señora Alba Lucy. Enunció que después del fallecimiento del señor Juan Camilo, la demandante se solventa con los ingresos de las ventas de comida y de productos de revistas. Explicó que el causante le ayudaba a la demandante por la situación de salud de la madre de la señora Alba, motivo por el cual la actora decidió estar al cuidado, y el señor Juan Camilo no continuo con los estudios e inicio a laborar para apoyar económicamente a la demandante y a la abuela. Aseguró que cuando viajaba de Cali a Tuluá, el causante le pedía el favor que le llevará el dinero a la demandante que podía ser $ 300.000, $ 400.000 o $ 500.000 que no era un monto en específico, y otras veces enviaba el dinero con la tía que era comerciante. Narró que la señora Ma ría, madre de la demandante, recibía una pensión y de ahí pagaba los servicios, pero era poco lo que le quedaba porque tenía que pagar medicamentos y el transporte para ir a citas médicas.

Apreciadas las pruebas considera la Sala demostrativas para estab lecer en qué consistía la ayuda económica que el afiliado fallecido brindaba a la señora Alba Lucy Zambrano Zambrano . Los testigos, en sus declaraciones, precisaron que el causante era un apoyo fundamental paraPágina 12 de 16

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declaraciones, precisaron que el causante era un apoyo fundamental paraPágina 12 de 16

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el sustento y que contribuía a cubrir los gas tos del hogar , detallando el valor en dinero que le era suministrado. En cuanto a la manutención, todos los declarantes manifestaron que el causante era quien suplía esa necesidad básica de la demandante, situación corroborada por los testigos quienes son familia de la demandante y amigos cercanos.

Si bien la AFP demandada discrepa de la decisión alegando que el causante vivía en otra ciudad, no es menos cierto, que todos fueron claros y enfáticos que el señor Juan Camilo Ríos Zambrano dada la oportunidad laboral que surgió en la ciudad de Tuluá tuvo que desplazarse, pero aún así de manera mensual le suministraba a su madre Alba Lucy Zambrano el dinero para su sustento, que incluso no continuó los estudio para iniciar a laborar y poder c ontribuir económicamente dada la situación en la que se encontraba. Asimismo, advirtieron que la demandante no podía laborar de forma constante y estable porque debía cuidar de su madre que se encontraba en un estado de salud crítico.

Y aunque el apodera do judicial de Porvenir S.A. hizo énfasis en que los testigos enunciaron que la madre de la demandante se encontraba pensionada, dinero con el cual se compraba parte del mercado, ello no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar que el apoyo económico brindado

testigos enunciaron que la madre de la demandante se encontraba pensionada, dinero con el cual se compraba parte del mercado, ello no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar que el apoyo económico brindado por el señor Juan Camilo Ríos hacía la señora Alba Lucy era para su sustento, pues no se puede pasar por alto que los declarantes fueron precisos al señalar que el dinero de la mesada pensional no era suficiente para cubrir la totalidad de los gastos del hogar, siendo el motivo por el cual el causante decidió iniciar a trabajar y ayudarles económicamente no solamente a la actora sino a la abuela.

Frente al reproche de que los hermanos de la señora Alba Lucy les ayudaba económicamente, no es cierto, como quiera que de las pruebas se concluye que el hermano que se dedica a la conducción de camiones esporádicamente le llevaba algunos alimentos , es decir, no un aporte constante ni relevante para la subsistencia de la actora. Y en cuanto a los otros hermanos, los testigos fueron enfáticos en señalaran que debido a las obligacio

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