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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00030-01-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00030-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 010

APROBADA EN ACTA No. 003.

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, seis (06) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

REF. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL (REINTEGRO) PROMOVIDO POR ABRAHAM HERNANDEZ contra MUNICIPIO DE PALMIRA (V). RAD. 76-520-31-05-001-2023-00030-01.

OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA , a decidir de plano el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), adiada treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del trámite especial de fuero sindical – reintegro –.

ANTECEDENTES

El señor ABRAHAM HERNANDEZ, demandó por los tr ámites del proceso especial de fuero sindical al MUNICIPIO DE PALMIRA , solicitando sea

dentro del trámite especial de fuero sindical – reintegro –.

ANTECEDENTES

El señor ABRAHAM HERNANDEZ, demandó por los tr ámites del proceso especial de fuero sindical al MUNICIPIO DE PALMIRA , solicitando sea reintegrado en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones laborales que tenía al momento de su despido o en otro cargo igual o de superior categoría, dejando sin efectos jurídicos los Decretos 241 del 26 de septiembre de 2022 y 308 del 17 de noviembre de 2022. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene en costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones indicó que ingresó a laborar al Municipio de Palmira (V), desde el 13 de febrero de 2004, en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de OBRERO MAESTRO DE OBRA GRADO

03. El 26 de septiembre de 2018, la entidad demandada terminó su vinculación laboral por habérsele reconocido pensión de invalidez. Aseguró que para la fecha indicada pertenecía a la organización sindical “SINSERPUCOL”, en calidad de directivo. Que, mediante decisión de segunda instancia emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación dentro del proceso 76-520-31-05-02-2018-00448-00, se ordenóPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

su reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. El 01 de julio de 2022, la entidad demandada reintegra al trabajador

RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

su reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. El 01 de julio de 2022, la entidad demandada reintegra al trabajador al cargo de OBRERO PODADOR DE ARBOLES adscrito a la Secretaría de Infraestructura Renovación Urbana y Vivienda.

Posteriormente, la entidad demandada mediante Decreto No. 241 del 26 de septiembre de 2022, t érmino su contrato de trabajo con justa causa ante el reconocimiento de su pensión de invalidez. El 13 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición contra el Decreto 241 del 26 de septiembre de 2022, decisión que fue confirmada mediante el Decreto 308 del 17 de noviembre de 2022 . El 04 de octubre de 2022, fue elegido miembro de la subdirectiva Palmira de la organización sindical “SINSERPUCOL”, en el cargo de segundo suplente gozando de fuero sindical. La decisión de la designación de la nueva junta directiva fue notificada a la enti dad y al ministerio de trabajo el 05 de octubre de 2022.

Mediante resolución No. 208 del 24 de mayo de 2023, la demandada ordenó retirarlo del servicio a partir del 26 de mayo de 2023, en cumplimiento del Decreto 241 del 26 de septiembre de 2022 , por considerar que tenía la condición de pensionado por invalidez al habérsele notificado su inclusión en nómina por parte de COLPENSIONES. El 25 de mayo de 2023, presentó derecho de petición ante COLPENSIONES mediante el cual solicitó la suspensión de la mesada reconocida, ya que fue la entidad demandada de

nómina por parte de COLPENSIONES. El 25 de mayo de 2023, presentó derecho de petición ante COLPENSIONES mediante el cual solicitó la suspensión de la mesada reconocida, ya que fue la entidad demandada de forma arbitraria solicitó su reactivación.

3. Actuación procesal.

Mediante Auto No. 055 del 23 de enero de 2023, el Juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada, al

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA

“SINSERPUCOL”.

4. Contestación de demanda.

Municipio de Palmira (V) , dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, aceptando los atinentes al nombramiento del demandante como MAESTRO DE OBRA GRADO 3 , adscrito a la secretaria de infraestructura, renovación urbana y vivienda; su retiró del cargo como consecuencia de haber obtenido la pensión de invalidez; su calidad de directivo de la organización sindical SINSERPUCOL; la orden judicial que dispuso su reintegro y su cumplimiento. Sostuvo que el demandante desde el 01 de julio de 2022 hasta el 26 de mayo de 2023, estuvo vinculado al Municipio de Palmira, teniendo como fundamento el decreto de desvinculación que se expidió en el mes de septiembre de 2022, cuando no era parte activa de algún sindicato . Aseguró que el actor se vinculó al sindicato el 05 de octubre de 2022, cuando se enteró del acto administrativo aludido. Como consecuencia de lo anterior, se opuso a todas y cada una dePROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

sindicato el 05 de octubre de 2022, cuando se enteró del acto administrativo aludido. Como consecuencia de lo anterior, se opuso a todas y cada una dePROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo, la

de INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO.

4. Providencia de primera instancia.

Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., y reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó Sentencia No. 103 del 30 de noviembre del 2023, en la que dispuso lo siguiente:

“RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA de las pretensiones formuladas en la demanda de fuero sindical (acción de reintegro) propuesta por el demandante ABRAHAM HERNANDEZ, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretar ía del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00.

TERCERO: Si la presente Sentencia no fuere apelada por el demandante CONSULTESE con el superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente esta audiencia como de la grabación respectiva a los interesados.”

TERCERO: Si la presente Sentencia no fuere apelada por el demandante CONSULTESE con el superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente esta audiencia como de la grabación respectiva a los interesados.”

El A-quo, luego de hacer un recuento de los medios de prueba y las bases legales y jurisprudenciales, consideró que, al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo , el demandante no se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical y en ese orden la entidad demandada no requería de la autorización judicial previa para efectuar su despido.

5. Recurso de apelación.

5.1 Parte demandante.

El señor ABRAHAM HERNANDEZ a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión citada, por considerar que la decisión adoptada por el Municipio se hizo a través de un acto administrativo, mismo que toma firmeza una vez se resuelvan todos los recursos procedentes, razón por la cual, al momento en que la entidad resuelve el recurso de reposición propuesto contra el acto que orden ó la desvinculación, el trabajador ya gozaba del amparo del fuero sindical. Aseguró que los actos administrativos son cambiantes y se pueden modificar en el transcurso de su proceso al haberse presentado nuevas situaciones jurídicas. Finalmente sostuvo que, fue retirado del cargo a través de una resolución del mes de mayo de 2023, por lo que al momento en que sePROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

materializa el acto administrativo que ordenó su desvinculación el trabajador ya gozaba del amparo del fuero sindical, por lo que solicita se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.

2. COMPETENCIA DE LA SALA

La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio especial de conformidad con el artículo 117 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la decisión de primera instancia.

3. PROBLEMA JURIDICO

El Tribunal de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, atendiendo lo planteado en la demanda y la contestación a la acción, advierte que no será objeto de estudio lo atinente a la vinculación del demandante con el ente territorial.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la acción especial, la sentencia de primer grado y los argumentos de apelación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar, i) si la entidad demandada requería autorización judicial para efectuar el despido del trabajador que adquirió la calidad de aforado

primer grado y los argumentos de apelación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar, i) si la entidad demandada requería autorización judicial para efectuar el despido del trabajador que adquirió la calidad de aforado durante el término para resolver los recursos presentados contra el acto administrativo que ordenó su desvinculación. En caso positivo, se estudiará si es procedente ordenar el reintegro del trabajador, así como, el pago de los emolumentos laborales reclamados

4. TESIS

La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado, por considerar que el trabajador no goza de la garantía foral reclamada al momento del despido.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISION.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

5.1 Reintegro del trabajador.

El derecho de sindicalización se encuentra salvaguardado, entre otras disposiciones, en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, donde se precisa que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Por su parte, el artículo 3 siguiente, referencia que las organizaciones de trabajadore s y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. Disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que fue ratificado a través de la Ley 26 de 1976.

empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. Disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que fue ratificado a través de la Ley 26 de 1976.

El artículo 39 Constitucional, enseña que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución, además que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo reproduce la garantía de sindicalización, el ejercicio del derecho de asociación bajo la vigilancia estatal solo en relación al orden público, pues en su desarrollo y funcionalidad los organismos sindicales están supeditados al cumplimiento de los estatutos.

La acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene por objeto determinar si quien ostentaba la calidad de empleador, estaba obligado a solicitar autorización al juez del trabajo para despedir a un trabajador aforado.

En este contexto, en los procesos especiales de fuero sindical, para que prospere la acción de reintegro se debe determinar:

  1. Si el trabajador gozaba o no de la garantía foral. ii) Si el empleador cometió alguna de las conductas que requieren autorización previa como son despido, desmejora, o traslado.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada en el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual preceptúa que "Se denomina "fuero sindical" la garantía d e que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo."

Por su parte, el artículo 406 ibidem, estatuye los trabajadores que se encuentran amparados por la protección foral, entre los cuales, se encuentran los miembros de la junta de la subdirectiva sindical, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplen tes. A su vez, el artículo 407 siguiente, enseña que la designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la forma prevista en los artículos 363 y 371 Ejusdem.

De lo anteriormente señalado se concluye las directivas sindicales del sector público, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en sus diferentes cargos, gozan del fuero sindical, con excepción de algunos cargos específicos.

La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente no sean desvinculados laboralmente,

específicos.

La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente no sean desvinculados laboralmente, para lo cual requiere para levantar el fuero s indical presentar la solicitud al Juez Laboral, en donde señalen los motivos de despedir a un trabajador aforado.

Caso Concreto.

Lo que es materia de debate en esta instancia, es determinar si la condición de aforado que adquirió el trabajador dentro del término para resolver los recursos contra el acto administrativo que ordenó su desvinculación, obliga al empleador a solicitar la a utorización del Juez laboral para ejecutar su

contenido.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

Descendiendo al caso concreto, no es materia de discusión la relación laboral que se sostuvo entre el señor ABRAHAM HERNANDEZ y el MUNICIPIO DE PALMIRA, para desempeñar el cargo de OBRERO PODADOR DE ÁRBOLES adscrito a la secretaría de Infraestructura Renovación Urbana y Vivienda, código 1959, grado 2.

Revisado el expediente observa esta colegiatura que la entidad demandada terminó con justa causa el contrato de trabajo con el actor, condicionando el retiro del servicio a su efectiva inclusión en nómina de pensionados, a través del acto administrativo No. 241 del 28 de septiembre de 202 21, notificado el 30 de septiembre del mismo año2. Que, mediante oficio del 05 de octubre de

retiro del servicio a su efectiva inclusión en nómina de pensionados, a través del acto administrativo No. 241 del 28 de septiembre de 202 21, notificado el 30 de septiembre del mismo año2. Que, mediante oficio del 05 de octubre de 2022, la organización sindical SINSERPUCOL, notificó al ente territorial y al Ministerio de la elección de la nueva Junta Directiva de la Subdirectiva Palmira, en la que se enlista al demandante como segundo suplente3. Que, el 13 de octubre de 2022 interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 2414, mismo que fue resuelto mediante acto administrativo No. 308 del 17 de noviembre de 2022, que confirmó en todas sus partes la decisión adoptada5. Que, mediante acto administrativo No. 208 del 24 de mayo de 2023, se dio cumplimiento a la orden adoptada en la resolución No. 241 del 26 de septiembre de 2022, ante la efectiva inclusión en n ómina de pensionados del trabajador6.

En ese sentido, la Sala al verificar las pruebas anteriormente relacionadas, constata que la entidad mediante acto administrativo motivado expuso la justa causa por la cual terminaba el contrato del actor, y solicitó a la organización sindical , la lista de quienes integraban la Junta Directiva Nacional y la subdirectiva Palmira, sin que se observar á dentro de dicho grupo al señor ABRAHAM HERNANDEZ7.

Ahora, si bien, el 05 octubre de 2023 la organización sindical le notificó al empleador y al Ministerio Público la elección de la nueva junta directiva, lo cierto es que, dicha elección se efectuó y notificó cinco (05) días después de haberse puesto en conocimiento la decisión contenida en el acto

empleador y al Ministerio Público la elección de la nueva junta directiva, lo cierto es que, dicha elección se efectuó y notificó cinco (05) días después de haberse puesto en conocimiento la decisión contenida en el acto administrativo No. 241, por lo que el trabajador al momento del despido no gozaba de la garantía foral que hoy reclama, de ahí que , su empleador no requería de la autorización judicial previa para ejecutarlo.

1 Visible en el Fl. 02 al 07 del archivo 001 del expediente digital. 2 Visible en el Fl. 08 del archivo 001 del expediente digital 3 Visible en el Fl. 19 al 22 del archivo 001 del expediente digital 4 Visible en el Fl. 09 al 13 del archivo 001 del expediente digital 5 Visible en el Fl. 14 al 18 del archivo 001 del expediente digital 6 Visible en el archivo 022 del expediente digital 7 Visible en el Fl. 6 del archivo 001 del expediente digitalPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

Como sustento de lo anterior, es menester citar el parágrafo 2 del art ículo 406 del CST, mismo que dispone la forma como se demuestra para todos los efectos legales y procesales la condición de trabajador aforado, para lo cual, basta con: i) la copia del certificado de inscripción de la junta directiva, o ii) con la copia de la comunicación al empleador; situaciones que acontecieron con posterioridad a la notificación del despido, por lo que el empleador estaba facultado para despedir sin acudir a la autoridad judicial.

con la copia de la comunicación al empleador; situaciones que acontecieron con posterioridad a la notificación del despido, por lo que el empleador estaba facultado para despedir sin acudir a la autoridad judicial.

Considera el actor que su situación cambió durante el término de la ejecutoria del acto administrativo del despido , pedimento que no encuentra sustento legal, recordando la Sala que el fuero debe revisarse al momento de comunicar la decisión de despido; de manera que agotar los recursos y luego ser elegido en un cargo directivo del sindicato no crea un estado de cosas nuevas o la posibilidad de alegar hechos sobrevinientes al despido ; de lo contrario sería avalar un abuso del derecho por parte del trabajador.

En ese orden, no se requería de la autorización judicial para retirar del servicio al señor ABRAHAM HERNANDEZ, pues, si bien su retiro efectivo del servicio se materializó en el mes mayo de 2023, cuando gozaba de la garantía foral, lo cierto es que cuando se notificó la decisión de despido, 26 de septiembre de 2022, el actor no contaba con fuero sindical y se encontraba pendiente de la notificación efectiva de su inclusión en nómina de pensionado por invalidez, por lo que resulta acertada la decisión adoptada por el A-quo.

Con todo lo anterior, es claro que el demandante, con las pruebas arribadas al proceso, no logró acreditar los supuestos requeridos para la prosperidad de sus pretensiones, y en tales condiciones, habrá de confirmarse en su integridad la Sentencia No. 103 del 30 de noviembre del 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

de sus pretensiones, y en tales condiciones, habrá de confirmarse en su integridad la Sentencia No. 103 del 30 de noviembre del 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

Sin costas en esta instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses del demandante, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓNPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 103 del 30 de noviembre del 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto y Cúmplase.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños

DEMANDANTE: ABRAHAM HERNANDEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD.: 76-520-31-05-001-2023-00030-01

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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