TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00037-01-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2023-00037-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL UNICA INSTANCIA
GRUPO: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: ANA CECILIA RIVERA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00037-01
Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022; la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en fo rma escrita el grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia No.065 del 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 149 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 41
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
En demanda presentada el 23 de enero de 2023 (fl. 4 carpeta), pretende la señora ANA CECILIA RIVERA que se condene a Colpensiones al reconocimiento del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por su compañero hoy en día esposo señor JEAN PAUL AREVALO PANESO, por cumplir con los requisitos para el efecto, el pago del retroactivo causado desde el
pensión mínima legal por su compañero hoy en día esposo señor JEAN PAUL AREVALO PANESO, por cumplir con los requisitos para el efecto, el pago del retroactivo causado desde el 8 de julio de 2015, valores que deben ser cancelados debidamente indexados y el pago de costas procesales.
Como sustento fáctico de tales pretensiones, en síntesis, informa que mediante resolución No.009366 de 31 de octubre de 1995, se le reconoció pensión de vejez; que desde ese momento solicitó el incremento del 14% por su compañero JEAN PAUL AREVALO PANESO ; que al no obtener respuesta elevó nuevamente solicitud el 4 de enero de 2023; que mediante comunicado de la misma data se le negó el pago de los mism os con el argumento que el mismo solo era aplicable únicamente a las personas cuyo derecho pensional fue reconocido con anterior al 1 de abril de 1994.
Indica la accionante que convive con su esposo desde el 2 de junio de 2007, inicialmente como compañeros permanentes y como casados a partir del 24 de octubre de 2022 , encontrándose conviviendo actualmente bajo el mismo lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida; que no procrearon hijos; que el mencionado siempre ha dependido económicamente de ella y es s u beneficiario en la NUEVA EPS, razón por la cual es beneficiario del incremento reclamado desde el 8 de julio de 2015, fecha en que hizo la primera reclamación.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00037-01
2 La demanda fue admitida el 14 de febrero de 2023, fl, 7 carpeta; Colpensiones dio respuesta por
2 La demanda fue admitida el 14 de febrero de 2023, fl, 7 carpeta; Colpensiones dio respuesta por intermedio de apoderad a judicial, fls. 16 carpeta , pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las de INAPLICACION DE UNA NORMA DEROGADA, PRESCRIPCION TRIENAL y la INNOMINADA O GENERICA.
Por auto No. 553 del 31 de mayo de 2023, se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 72 del CPTSS (archivo 8 carpeta)
En audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2023, la apoderada de COLPENSIONES (minuto 4:48 a 18:26), dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito de INAPLICABILIDAD DE UNA NORMA DEROGADA, PRESCRIPCION TRIENAL y la INNOMINADA O GENERICA , seguidamente surtido s los trámites de la instancia, se profirió sentencia número 065, en la que se absolvió a Colpensiones de la pretensión del 14% a favor de la actora por cuenta de su esposo JEAN PAUL AREVALO PANESO, al dar aplicación a la sentencia SU140 de 2019, que dispone que los incrementos establecidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de tal manera que las personas que adquirieron su derecho a la pensión con posterioridad a la vigen cia de la Ley 100 de 1993 no son merecedoras a dicho derecho, situación que se
1993, de tal manera que las personas que adquirieron su derecho a la pensión con posterioridad a la vigen cia de la Ley 100 de 1993 no son merecedoras a dicho derecho, situación que se configura en este caso ya que a la señora ANA CECILIA RIVERA, se le otorgó la pensión de vejez a través de la resolución No.009366 de 1995 a partir del 1 de octubre del mismo añ o; se abstuvo de condenar en costas, disponiendo la consulta a favor del actor (archivo 022 carpeta).
Llegado el proceso al Tribunal Superior, por reparto del 24 de octubre de 2023, se admitió su conocimiento y se dio traslado a las partes para las alegaciones finales, por auto No.334 del 14 de noviembre de 2023 (fl.003 carpeta segunda instancia), dentro del término, el apoderado de la actora presentó escrito, indicando en síntesis, que teniendo en cuenta que la primera solicitud la presentó su procurada en el año 2015, la sentencia SU140 de 2019 no resulta aplicable a su caso y que además, por favorabilidad, la citada señora tiene derecho al incremento que reclama.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, reside en determinar, si la decisión de instancia se ajusta a derecho o por el contrario la demandante tiene derecho a ver incrementada la pensión de vejez por tener a cargo a su cónyuge, el señor JEAN PAUL AREVALO PANESO.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
por tener a cargo a su cónyuge, el señor JEAN PAUL AREVALO PANESO.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
3.2.1. DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00037-01
3 b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos
Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien, conforme la nor ma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta e vidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que
pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta e vidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artí culos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el
persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla ge neral, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico delRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00037-01
4 pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad,
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se forja en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”
De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo
1993 y concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19
una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha había mantenido y que se sostiene hasta la fecha (SL4334 de 2022, radicación 92985, SL 2271 de 2023, radicación 91248 y STL559 de 2023 radicación T69578), según la cual “Salvo que se trateRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00037-01
5 de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el incremento pensional por personas a cargo que preveía el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica -Sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional-”
Conforme lo anterior, atendiendo lo indicado y con la claridad expuesta, considera esta Sala, que debe aplicarse por compartirse -y no desconocer con ella el precedente vertical del máximo órgano de cierre en materia laboral-, la jurisprudencia constitucional contenida en la SU-140 de 2019 según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo desaparecieron con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “salvo que se trate de derechos adquiridos” antes de la expedición de dicha normativa.
Y además, contrario a lo indicado por l a recurrente, es posible aplicar la sentencia SU 140 de
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “salvo que se trate de derechos adquiridos” antes de la expedición de dicha normativa.
Y además, contrario a lo indicado por l a recurrente, es posible aplicar la sentencia SU 140 de 2019, incluso para aquellas demandas presentadas antes de su expedición (en este caso, considera el apoderado en sus alegaciones finales, que por haberse reclamado desde el 2015, es la jurisprudencia vigente para aquellas calendas las que debe ser tenida en cuenta, a pesar de que la demanda fue presentada en el año 2023), por cuanto “de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones”, tema que ha sido sostenido por la Sala Laboral reiteradamente, como se puede observar en sentencias como la STL 7507 y STL 6780 de 2020 y en las previamente mencionadas.
En tales condiciones, el grado jurisdiccional de consulta habrá de ser resuelto en forma negativa para la demandante, por cuanto habiendo sido reconocido su derecho mediante Resolución 009366 del 31 de octubre de 1995 (fl. 2 carpeta, orden 1), con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la transición de la Ley 100 de 1993, esto es, no directamente, la situación se a justa a la posición que mantienen tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, como ya se indicó, comparte esta Corporación, se debe confirmar la decisión del a quo, por los motivos expuestos.
4. COSTAS
como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, como ya se indicó, comparte esta Corporación, se debe confirmar la decisión del a quo, por los motivos expuestos.
4. COSTAS
Sin costas en esta sede, por cuanto se conoció del asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, identificada con el No. 065 del 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso de única instancia promovido por ANA CECILIA RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, por conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00037-01
6
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el Término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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